LEY N° 8097
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Publicado en el Boletín N° 20338, el día 05 de Septiembre de 2018.
Sancionada el día 07 de Agosto de 2018.

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Decreto Nº 1150/19 - "PRÓRROGA DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL "RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES" "

Ley Nº 8165 - "DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 1150/19 - CONVERTIDO EN LEY Nº 8165. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. "

Ley Nº 8207 - "PRORROGA POR UN (1) AÑO LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 8.097- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CONTAR DESDE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2020. "

ACORDADAS - "CORTE DE JUSTICIA DE SALTA N° 13.251. REGISTRO UNICO DE ANTECEDENTES PENALES JUVENILES "

ACORDADAS - "CORTE DE JUSTICIA DE SALTA N° 13.314.  APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LOS CASOS DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBERÁ SUJETARSE LA NIÑA, EL NIÑO O ADOLESCENTE PREVISTO EN EL ART. 25 DE LA LEY N° 8.097. "

Ley Nº 8266 - "PRÓRROGA DE VIGENCIA. LEY Nº 8.097. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. "

Ley Nº 8333 - "PRÓRROGA POR ELTÉRMINO DE UN (1) AÑO LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 8.097 "RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES". CREA COMISIÓN ESPECIAL. "

ACORDADAS - "Nº 13.981 DEL 05/09/2023 - CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - COORDINAR CON EL MINISTERIO PUBLICO, MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS, LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL ADMINISTRATIVA, EDILICIA E INFORMÁTICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL ESTABLECIDO POR LEY 8097 Y MODIFICATORIAS; FIJANDO COMO PLAZO PARA LA ADECUACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN EL 1° DE DICIEMBRE DE 2023. "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 22409/2023 - MINISTERIO PÚBLICO PROVINCIA DE SALTA - ESTABLECER COMO PLAZO PARA LA ADECUACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS Y EQUIPOS NECESARIOS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL, A LOS EFECTOS DE CUMPLIR CON EL MANDATO PREVISTO POR EL ART. 16 DE LA LEY N° 8389, EL 1° DE DICIEMBRE DE 2023. "

ACORDADAS - "Nº 14.034 DEL 21/11/2023 - CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - ESTABLECE EL SISTEMA DE TURNOS Y ATENCIÓN DE CAUSAS DURANTE LAS FERIAS JUDICIALES "

RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS - "Nº 1.488 DEL 30/11/2023 - PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA -ESTABLECE QUE A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, DISPUESTO POR LEY Nº 8097 Y MODIFICATORIAS, LAS FISCALÍAS PENALES DE MENORES DEL DISTRITO JUDICIAL CENTRO, PASARÁN A DENOMINARSE FISCALÍAS PENALES JUVENILES "

RESOLUCIONES - "Nº 23.058 DEL 11/11/2024- MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE SALTA - APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO EJERCICIO 2025 "

ACORDADAS - "Nº 14.367 DEL 13/05/2025 - CORTE DE JUSTICIA DE SALTA – DISPONE A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 2025, EN EL DISTRITO JUDICIAL DEL SUR - CIRCUNSCRIPCIÓN METÁN, TODA LA GESTIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE SE REMITAN A LA ETAPA DE JUICIO QUE NO DEMANDEN UNA DECISIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, ESTARÁ A CARGO DE LA OFICINA JUDICIAL. "

Ley Nº 8507 - "TRANFORMA EL CARGO DE DEFENSOR PENAL JUVENIL CREADO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 8389 EN UN CARGO DE DEFENSOR OFICIAL CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LOS FUEROS CIVIL Y COMERCIAL DE PERSONAS Y FAMILIA, LABORAL DE GARANTÍAS Y DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL, CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE CAFAYATE. "

RESOLUCIONES SINTETIZADAS - "Nº 23754 DEL 31/10/2025 - MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE SALTA - APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO EJERCICIO 2026 "




LEY 8097

Expte. 90-25.372/16

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El procedimiento especial que se instaura mediante el presente régimen legal, se aplicará a las causas por delitos cometidos exclusivamente o con la participación de niñas, niños o adolescentes que, a la fecha de comisión del hecho, no hubiesen cumplido la edad de dieciocho (18) años

Art. 2°.- Procedimiento aplicable. Regla general. El proceso se realizará de acuerdo a las normas previstas en el Código Procesal Penal, salvo las que expresamente se establecen en la presente.

Art. 3°.- Garantías fundamentales. Rigen operativamente todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a su artículo 75, inciso 22, la Constitución Provincial y la Ley 7.039.

Entre éstas, especialmente, las disposiciones contenidas en:

a) La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

b) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

c) Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución N° 45/113 de la Asamblea General).

d) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Resolución N° 45/112 de la Asamblea General Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas por el Congreso Nacional.

e) La Ley de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061).

f) La Ley Reglamentaria de la Ley 26.061 (Ley 7.970).

g) La Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley 24.417).

El régimen aquí previsto en ningún caso podrá interpretarse como limitativo o negatorio de las normas que amparan la especial situación de las niñas, niños o adolescentes, sin perjuicio de las restricciones que se impongan de manera fundada y bajo estrictos parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Art. 4°.- Defensa Técnica. Las facultades acordadas por esta Ley y por el Código Procesal Penal a la defensa técnica de la niña, niño o adolescente podrán ser ejercidas también por sus padres, tutores o guardadores, quienes actuarán autónomamente con patrocinio letrado obligatorio.

A dichos efectos, a la par de la notificación personal de la niña, niño o adolescente, también se les comunicará las garantías mínimas según lo establecido, en el artículo 88 y cc. del Código Procesal Penal.

Art. 5°.- Examen Multidisciplinario. A las niñas, niños o adolescentes que resultasen involucrados en el proceso se les deberá practicar un examen integral para determinar su grado de maduración, conocimiento y situación de la realidad circundante; como así también, un informe ambiental orientativo que describa núcleo familiar, habitacional e influencias externas e internas del medio en el cual se desenvuelve y un examen psiquiátrico, para determinar su grado de entendimiento y comprensión mínima de sus actos. A tales efectos, se deberá contar con profesionales especializados en menores.

Art. 6°.- Participación exclusiva de niñas, niños o adolescentes. El fiscal penal juvenil dirigirá la investigación penal preparatoria, en las causas iniciadas por hechos en los que hubieran participado exclusivamente niñas, niños o adolescentes penalmente responsables.

Los jueces penales juveniles ejercerán las funciones del juez de garantías y actuarán como juez unipersonal de juicio.

El magistrado que actuando como juez de garantías hubiere dictado auto de mérito durante la etapa de la investigación penal preparatoria, no podrá entender como juez de juicio en la misma causa.

Art. 7°.- Participación con mayores de edad. En causas donde se investiguen hechos en los que hubieran participado niñas, niños o adolescentes penalmente responsables y mayores de edad se aplicará lo siguiente:

a) En la etapa preparatoria intervendrán el fiscal penal, quien realizara la investigación pertinente, y el juez de garantías de mayores, quien será competente para dictar toda resolución de mérito, de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Penal.

b) Juzgarán los tribunales ordinarios de juicio, limitando su sentencia, en lo que a la niña, niño o adolescente atañe, a emitir declaración sobre su responsabilidad o irresponsabilidad, pasando una copia de esa resolución y cuando sea el caso, de la del tribunal de alzada, al juez penal juvenil para que con arreglo a ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección.

c) Durante el proceso, se procurará que la niña, niño o adolescente, de ningún modo se los haga comparecer junto a los mayores, ni compartan aún en forma provisoria el lugar de alojamiento o comparecencia.

d) La niña, niño o adolescente permanecerá bajo la jurisdicción exclusiva del juez penal juvenil en lo que respecta al resguardo y protección de su persona. Dicho magistrado será el único competente para disponer las medidas que puedan afectar su libertad, propiedad o intimidad, pero nunca ejercerá las funciones ordinarias de la investigación.

e) El juez penal juvenil remitirá al juez de garantías de mayores y al tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad.

Art. 8°.- Inimputables. Si surgiere la intervención de niñas, niños o adolescentes inimputables, las actuaciones se remitirán al juez penal juvenil para que ordene las medidas que resultasen necesarias a efectos de comprobar su estado y situación personal.

Cumplidas dichas constataciones y previa vista al fiscal penal juvenil, a la defensa y a los representantes legales de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de su responsabilidad, el juez penal juvenil dictará el sobreseimiento y, en su caso, dispondrá las medidas de seguridad que estime corresponder o remitirá los antecedentes a la justicia civil a los efectos a que hubiere lugar.

Las medidas de seguridad sólo procederán si dos (2) peritos psiquiatras concuerdan que la niña, niño o adolescente es peligroso para sí o para terceros.

Art. 9°.- Ministerio Pupilar. El Ministerio Público Pupilar intervendrá en todas las actuaciones en que participe una niña, niño o adolescente, tomando conocimiento en las que fuera imputado. Se requerirá su presencia en la declaración de la niña, niño o adolescente, durante la etapa preparatoria y el juicio, y siempre que se exija expresamente, o cuando existieren intereses contrapuestos con la parte denunciante o víctima.

Dictaminará en forma previa a toda resolución que decida sobre medidas aplicables a la niña, niño o adolescente. A dichos efectos se le otorgará un plazo de tres (3) días que, en atención a las circunstancias del caso, podrá ser abreviado por el juez penal juvenil mediante decreto fundado. Cuando se tratare de medidas asegurativas del proceso o del alojamiento preventivo el plazo será siempre fijado en horas.

En casos de suma urgencia, podrá procederse sin el dictamen pero, practicada la medida, será requerido de inmediato bajo pena de nulidad.

Art. 10.- Identificación. La identificación de una niña, niño o adolescente sometido a proceso se realizará en presencia de uno de sus padres, tutor o guardador.

Si fuere imposible o existieren intereses gravemente contrapuestos, se requerirá la presencia del Ministerio Público Pupilar.

Se practicará mediante datos extraídos de la correspondiente partida de nacimiento o del documento nacional de identidad. En su defecto, se procederá a la identificación por testigos, en las formas prescriptas para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles.

La identificación patronímica sólo procederá antes del requerimiento de la causa a juicio y si hubieran resultado negativas las demás operaciones. En ningún caso se los comprometerá o expondrá a procesos de identificación invasivos o traumáticos.

Art. 11.- Antecedentes. Registro. Los antecedentes por delitos que se registren en sede policial, administrativa o judicial, como cualquier otro registro que existiese, sólo podrán ser empleados a efectos de constatar la procedencia de alguna norma de acumulación.

La Corte de Justicia de la Provincia llevará un registro de antecedentes de los delitos cometidos por niñas, niños o adolescentes, cuyos datos serán reservados y solamente expuestos en caso de orden judicial fundada y escrita que amerite su exhibición.

A tal efecto créase el Registro Único de Antecedentes Penales Juveniles.

Capítulo II

Medidas

Art. 12.- Medidas Socioeducativas. El juez penal juvenil podrá adoptar, a pedido del fiscal penal juvenil y/o del asesor de incapaces, medidas urgentes de protección de derechos y resguardo de las niñas, niños o adolescentes sometidos a su competencia. También podrán requerirse tales medidas urgentes cuando de los estudios realizados o antecedentes obrantes en la causa resultare que aquéllos se hallan en situación de vulnerabilidad o desprotección.

Concluida la intervención del juez penal juvenil, si continuara el estado de desprotección de la niña, niño o adolescente, se dará intervención al juzgado civil de personas y familia en turno, notificando de ello al asesor de incapaces a sus efectos.

Art. 13.- Medidas asegurativas del proceso. El juez penal juvenil podrá ordenar, por resolución fundada y a requerimiento o no del fiscal penal juvenil, siempre que hubiere peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, la aplicación de alguna o varias de las siguientes medidas:

a) Mantener a la niña, niño o adolescente en su núcleo familiar bajo la responsabilidad de un miembro mayor de edad.

b) En caso de no ser posible o resultar inconveniente, confiarlo a otra persona, familiar o no, para su supervisión y bajo su responsabilidad.

c) Alojarlo en un instituto especializado, que informará periódicamente al juez que lo disponga.

d) Obligarlo a concurrir periódicamente a la sede del juzgado acompañado de un mayor responsable.

e) Abstenerse de concurrir a determinados lugares, o de frecuentar determinadas personas.

f) No tomar contacto ni acercarse o molestar de manera alguna a la supuesta víctima del delito y ordenar toda otra medida inhibitoria u ordenatoria en resguardo de su integridad y derechos.

g) Adoptar cualquier otra medida que resulte conveniente al caso.

Siempre deberá adoptarse la medida que resulte menos gravosa para la niña, niño o adolescente. Podrán cesar o ser sustituidas unas por otras, en cualquier momento, por resolución fundada.

El cumplimiento efectivo de las medidas impuestas deberá ser tenido en cuenta en la sentencia definitiva, a sus efectos.

Art. 14.- Alojamiento preventivo. El alojamiento en un instituto especializado sólo procederá como medida de último recurso, cuando no exista otra menos gravosa para evitar el peligro procesal y se estime que se impondrá una pena de cumplimiento efectivo.

Se aplicará del modo más adecuado al interés superior de la niña, niño o adolescente y de la forma que se afecte lo menos posible su persona y sus derechos. Se les proveerá sus necesidades básicas en cuanto a vestimenta, alimentación, medicamentos y educación, estableciéndose un amplio régimen de visitas con sus familiares y allegados, salvo que ello ponga en riesgo los fines de la investigación o resultase perjudicial a su salud psíquica o física.

El establecimiento donde se encontrasen alojados deberá realizar mensualmente, por lo menos, un control y vigilancia, debiéndose practicar un examen o evaluación psicológica y ambiental, el cual será puesto de inmediato en conocimiento del juez penal juvenil y del defensor juvenil.

Art. 15.- Contenido y carácter de las decisiones. El auto que disponga o rechace una medida de protección y resguardo o asegurativa del proceso, será revocable o reformable en cualquier estado del proceso, aún de oficio. Bajo pena de nulidad absoluta, deberá contener:

a) La individualización de la niña, niño o adolescente en la forma prescripta en la presente Ley.

b) La descripción sucinta del hecho imputado y de las pruebas en que se funda la participación de la niña, niño o adolescente expuesta de manera clara, precisa y comprensible teniendo en cuenta la edad al momento del hecho, su educación y costumbres, su léxico y la comprensión que se haya determinado que tiene de la realidad de acuerdo al informe ambiental y examen integral practicado.

c) La descripción acabada de los alcances de la medida cautelar en forma clara, precisa y comprensible para la niña, niño o adolescente.

Además de estos requisitos, de ordenarse la internación, el auto deberá precisar las razones específicas que justifican la no aplicación de una medida más leve, bajo pena de nulidad absoluta. En todos los casos tendrá participación necesaria el defensor juvenil, quien deberá emitir opinión en forma obligatoria.

Art. 16.- Revisión. La defensa o el defensor juvenil podrán solicitar en cualquier momento la revisión de toda medida impuesta a una niña, niño o adolescente. Del pedido se correrá vista al fiscal penal juvenil interviniente por un plazo menor y que determinará el juez penal juvenil, atendiendo las particularidades del caso.

La resolución será dictada en el término de veinticuatro (24) horas excepcionalmente prorrogable por otras veinticuatro (24) horas mediante decreto fundado y en atención a la complejidad del asunto.

Art. 17.- Recurso. Las resoluciones que decidan sobre la situación de las niñas, niños o adolescentes serán apelables al solo efecto devolutivo y deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles en que los autos se radicaron en el Tribunal de Impugnación.

Art. 18.- Cese de Medidas. Plazo máximo. El juez penal juvenil, aún de oficio, deberá hacer cesar toda medida restrictiva impuesta respecto de niñas, niños o adolescentes, cuando las razones que la justificasen hubieran desaparecido.

En ningún caso esta medida podrá superar un (1) año prorrogable por otros doce (12) meses, a contarse desde el momento de hacerse efectiva.

Capítulo III

Investigación y juicio

Art. 19.- Criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto. Resultan aplicables los criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto previstos en el Código Procesal Penal, siempre y cuando sean compatibles con el proceso especial de niñas, niños o adolescentes en conflicto con la ley penal.

En los casos en que se exija la reparación de los daños ocasionados será necesario el acuerdo de quienes deban responder civilmente por la niña, niño o adolescente.

Sin embargo, en atención a las particularidades del caso, el fiscal penal juvenil podrá solicitar al juez penal juvenil que exceptúe tal condición quedando habilitada la vía civil correspondiente.

Art. 20.- Audiencia de debate. Además de las reglas comunes, durante el juicio se observarán las siguientes:

a) La audiencia de debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal penal juvenil, las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores de la niña, niño o adolescente y las personas que tengan legítimo interés en presenciarlas.

b) El asesor de incapaces deberá asistir a la audiencia, si fuere requerida su presencia bajo pena de nulidad, y tendrá las mismas facultades atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

c) La niña, niño o adolescente deberá asistir siempre a la audiencia de debate salvo excepción fundada, a tal fin deberán tomarse todos los recaudos para preservar su salud física y psíquica.

d) Antes del veredicto, el juez penal juvenil deberá oír a la niña, niño o adolescente a pedido de éste.

Art. 21.- Sanción. Al individualizar la sanción, el juez penal juvenil atenderá al superior interés de la niña, niño o adolescente, a su personalidad y a las circunstancias del hecho.

La pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo será impuesta tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda de acuerdo a las circunstancias del caso y a la ley penal de fondo.

Capítulo IV

Procedimiento especial

Art. 22.- División del debate. En delitos cuya pena máxima en abstracto no supere los cinco (5) años y siempre que se trate de hechos con participación exclusiva de niñas, niños o adolescentes, el juez penal juvenil podrá dividir el debate, tratando primero la cuestión acerca de su culpabilidad y posteriormente, si correspondiere, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad.

Art. 23.- Preclusión. Recurso. La decisión respecto de la división del debate podrá hacerse de oficio o a pedido de parte y únicamente hasta el momento de su apertura. Vencido el acto el proceso continuará conforme las reglas comunes y lo específicamente establecido en la presente Ley.

La decisión del juez penal juvenil al respecto es irrecurrible.

Art. 24.- Juicio, primera parte. Decidida la división del debate se procederá a la apertura del juicio y demás actos procesales.

Rigen al respecto todas las reglas que regulan su desarrollo y, para la resolución interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan dicha resolución, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad.

Al momento de pronunciarse sobre la culpabilidad y si estimare que corresponde aplicación de una pena o medida de seguridad, el juez penal juvenil fijará el plazo y las condiciones a que deberá sujetarse la niña, niño o adolescente durante la etapa de evaluación.

La resolución interlocutoria respecto de la culpabilidad será irrecurrible hasta tanto se dicte sentencia condenatoria.

Art. 25.- Etapa de evaluación. Órgano de control. El control del cumplimiento de las condiciones quedará a cargo del juez penal juvenil, con la colaboración de la Secretaría de Control de Juicio a Prueba del área de la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente de la Corte de Justicia, que elevará informes bimestrales respecto de la evolución de la niña, niño o adolescente.

Art. 26.- Juicio, segunda parte. El debate sobre la pena comenzará con la lectura de la resolución interlocutoria que declara la culpabilidad de la niña, niño o adolescente y los informes producidos por la Secretaria de Control sobre los que las partes podrán alegar.

Finalizado el debate, el juez penal juvenil dictará sentencia fijando la pena o medida de seguridad o bien eximiendo de ella en atención al superior interés de la niña, niño o adolescente.

Art. 27.- Casación. La sentencia definitiva se integrará con el pronunciamiento sobre la culpabilidad y lo resuelto respecto de la aplicación o eximición de la pena o medida de seguridad, y será recurrible por vía de casación conforme las disposiciones comunes.

Capítulo V

Disposiciones complementarias

Art. 28.- Implementación. El proceso aquí establecido se aplicará por hechos cometidos a partir de la publicación de la presente Ley, en todos los Distritos de la Provincia.

Las causas iniciadas con anterioridad continuarán su trámite de conformidad a la Ley N° 6.345 y modificatorias y al artículo 35 de la Ley 7.716. Sin embargo, siempre que no se hubiere dictado auto de procesamiento firme, en dichas causas podrá aplicarse un criterio de oportunidad o medio alternativo de solución del conflicto.

Art. 29.- Normas prácticas. La Corte de Justicia y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán las normas prácticas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 30.- Transformación. Los Juzgados de Menores de Primera, Segunda y Tercera Nominación del Distrito Judicial del Centro se transforman en Juzgados Penales Juveniles de Primera, Segunda y Tercera Nominación, conservando los señores jueces y el resto del personal la antigüedad, remuneración e inamovilidad garantizada por el artículo 156 de la Constitución Provincial.

Art. 31.- Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia una vez que sean posesionados en su cargo los Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces necesarios para su efectivo cumplimiento, lo que no podrá exceder de un (1) año a partir de la respectiva publicación. Vencido este plazo, el sistema legal aquí establecido quedará vigente de modo pleno.

Art. 32.- Derogación. Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

Art. 33.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día siete del mes de agosto del año dos mil dieciocho.



JORGE PABLO SOTO Dr. MANUEL SANTIAGO GODOY

VICEPRESIDENTE 2° en ejercicio de la Presidencia PRESIDENTE

Cámara de Senadores - Salta CÁMARA DE DIPUTADOS





Dr. LUIS GUILLERMO LOPEZ MIRAU Dr. PEDRO MELLADO

SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO

Cámara de Senadores - Salta CÁMARA DE DIPUTADOS

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SALTA, 3 de Septiembre de 2018

DECRETO Nº 1030

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente N° 90-25.372/2016.-

> VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en la sesión celebrada el día 7 de agosto de 2.018, comunicado al Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año, mediante Expediente N° 90-25.372/2.016; y,

CONSIDERANDO:

Que el mismo establece el Régimen de Responsabilidad Penal para Niñas, Niños y Adolescentes como procedimiento especial aplicable a las causas por delitos cometidos exclusivamente o con la participación de aquellos, siempre que a la fecha de comisión del hecho no hubiesen cumplido dieciocho (18) años de edad;

Que el proyecto de ley reconoce su origen en la iniciativa remitida al Senado por la Corte de Justicia en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 153, apartado I, inciso e) de la Constitución Provincial;

Que si bien el proyecto finalmente sancionado por la Legislatura mantiene, en lo sustancial, los lineamientos de aquella iniciativa, resulta necesario a criterio del Poder Ejecutivo realizar observaciones parciales con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento del procedimiento especial de protección para niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal;

Que, en este orden de consideraciones, el texto del artículo 9°, primer párrafo, resulta contradictorio con otras disposiciones del mismo proyecto en las cuales se determinan los actos procesales específicos que requieren la intervención del Ministerio Público Pupilar;

Que, por otra parte, en el Capítulo II denominado “Medidas” se ha incluido en el texto del artículo 13, primer párrafo, la posibilidad de que el juez penal juvenil pueda ordenar de oficio, medidas asegurativas del proceso con carácter excepcional, frente al peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación;

Que la posibilidad del ejercicio oficioso de dicha facultad por parte del juez, sin el necesario requerimiento del fiscal penal juvenil, pone a las niñas, niños o adolescentes en una situación procesal más gravosa que las de los mayores sometidos a proceso, toda vez que en el marco del Código Procesal Penal vigente (Ley N° 7.690 y modificatorias) las medidas que proceden a idénticos fines asegurativos, requieren ineludiblemente el pedido del fiscal, no pudiendo el juez ordenarlas de oficio;

Que, finalmente, en el Capítulo V del proyecto, denominado “Disposiciones complementarias”, se configura una contradicción entre el primer párrafo del artículo 28 y el artículo 31, toda vez que ambos preceptos establecen diferentes parámetros para determinar el momento a partir del cual se aplicará el Régimen de Responsabilidad Penal para Niñas, Niños y Adolescentes y la entrada en vigencia del mismo;

Que, en efecto, el primer párrafo del artículo 28 establece que el nuevo régimen procesal se aplicará a los hechos cometidos a partir de la publicación de la ley, sin embargo, el artículo 31, dispone que la entrada en vigencia del mencionado régimen queda condicionada a la toma de posesión de los Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces necesarios para su efectivo cumplimiento, fijándose un plazo máximo de implementación de un año;

Que las observaciones efectuadas no afectan el sentido, la unidad ni el objeto del proyecto de ley sancionado, el que mantiene suficiente autonomía normativa, lo que autoriza la promulgación de la parte no observada;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 131 y 144, inciso 4), de la Constitución Provincial, y por el artículo 8° de la Ley N° 8.053;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en la sesión celebrada el día 7 de agosto de 2.018, comunicado al Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año, bajo Expediente N° 90-25.372/2.016, según se expresa a continuación:

a) En el primer párrafo del Art. 9°.- vétase la frase “la etapa preparatoria y”.

b) En el primer párrafo del Art. 13.- vétase la frase “o no”.

c) En el Art. 28.- vétase el párrafo “El proceso aquí establecido se aplicará por hechos cometidos a partir de la publicación de la presente Ley, en todos los Distritos de la Provincia”.

ARTÍCULO 2º.- Promúlgase el resto del articulado como Ley N° 8097

ARTÍCULO 3º.-
Remítase a la Legislatura para su tratamiento, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia, por el señor Ministro de la Primera Infancia y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - López Arias - Abeleira - Simón Padrós



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