LEY N° 8103
DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DESÓRDENES POR DEFICIENCIA DE YODO EN LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Publicado en el Boletín N° 20359, el día 08 de Octubre de 2018.
Sancionada el día 04 de Septiembre de 2018.



LEY Nº 8103

Expte. 91-39.038/18

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Declárese de interés provincial la prevención y tratamiento de los desórdenes por deficiencia de yodo en la población en general.

Art 2º.- Entiéndase por desórdenes por deficiencia de yodo a los trastornos de salud provocados por la ingesta alimenticia baja en yodo en la población en general y en los grupos vulnerables.

Art. 3º.- De acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial 4.291, por la cual se adhiere a la Ley Nacional 17.259 y su Decreto Reglamentario N° 4.277/67, determínese la obligatoriedad del uso de sal enriquecida con yodo para la elaboración de pan y productos de panificación en la provincia de Salta.

Art 4º.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que fiscalizará cumplimiento de la presente Ley, realizará la vigilancia y monitoreo de los desórdenes por deficiencia de yodo en la población en general, por medio de encuestas periódicas y otros medios  científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios nacionales o entidades científicas.

Art. 5º.- El Ministerio de Salud Pública coordinará con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, y articulará acciones con las Universidades públicas y privadas radicadas en la provincia de Salta, la sistematización de la Educación Alimentaria Nutricional, en el sistema educativo en todos sus niveles y modalidades, y, en especial, de los contenidos relacionados a la prevención de los desórdenes por deficiencia de yodo en la alimentación y las consecuencias sobre la salud de la población en general y en grupos vulnerables.

Asimismo, instrumentará campañas informativas, con especial atención en niños, adolescentes y mujeres embarazadas.

Art. 6°.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a esta Ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.

Art. 7º.- Los infractores serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:

a) Multa, graduables entre uno (1) y un mil (1.000) Unidades.

b) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Las sanciones establecidas podrán aplicarse independiente o conjuntamente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.

Art. 8º.- Se consideran reincidentes quienes, habiendo sido sancionados incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior.

La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de reincidencia.

Art 9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación. La reglamentación determinará el valor a que equivale una Unidad a que se refiere el artículo 7º, su destino y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las infracciones y reincidencias.

Art. 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día cuatro del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.





MASHUR LAPAD Dr. MANUEL SANTIAGO GODOY

VICE-PRESIDENTE PRIMERO PRESIDENTE

En Ejercicio de la Presidencia CÁMARA DE DIPUTADOS

Cámara de Senadores - Salta



Dr. LUIS GUILLERMO LOPEZ MIRAU Dr. PEDRO MELLADO

SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO

Cámara de Senadores - Salta CÁMARA DE DIPUTADOS

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SALTA, 3 de Octubre de 2018

DECRETO Nº 1133

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 91-39.038/18 Preexistente.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Téngase por Ley de la Provincia Nº 8103, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.



URTUBEY - Mascarello -Simón Padrós



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