LEY N° 817
ORIGINAL N° 241 - ARANCEL DE MARTILLEROS PÚBLICOS

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1908.
Sancionada el día 28 de Septiembre de 1908.

LEY 817
(Original Nº 241)
Arancel de Martilleros Públicos
Art. 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley los martilleros públicos deberán cobrar sus
emolumentos en los remates ordenados por los Jueces, con sujeción al siguiente arancel:
a) El dos por ciento del producto que se obtenga en el remate de los bienes raíces, siempre que su precio no exceda de diez mil pesos m/n.
b) El uno por ciento sobre el remate de los bienes a que se refiere el inciso anterior, en cuanto
exceda de diez mil pesos.
c) El tres por ciento en los remates de bienes muebles o semovientes que se vendan por inventario o en un solo lote.
d) El cinco por ciento en los remates de bienes muebles o semovientes que se vendan en detalle, teniéndose a la vista cada lote a rematar.
Art. 2º.- Siempre que el remate anunciado no se efectuase por falta de postores o se suspendiese después de publicados los avisos respectivos a petición de las partes o de alguna de ellas, el martillero tendrá derecho al cobro de la media comisión, sobre la cantidad que ha servido de base al remate, a más de los gastos que hubiere hecho.
Art. 3º.- En caso la suspensión fuere ordenada de oficio, por el Juez o a pedido de alguno de los
Ministerios públicos, el martillero tendrá derecho a cobrar el tercio de la comisión establecida por esta ley y los gastos.
Art. 4º.- Si el remate se hubiere ordenado sin base, la comisión en caso de no efectuarse, será
determinado por el Juez de la causa, en atención al valor probable de los bienes a venderse.
Art. 5º.- Esta tarifa erigirá también para los remates ordenados por particulares, siempre que no
hubiera un convenio expreso en contrario.
Art. 6º.- Comuníquese, etc.
Salta, Setiembre 28 de 1908.
Félix Usandivaras
Promulgada como Ley de la Provincia el 30 de Setiembre de 1908.
Linares




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