LEY N° 818
REGLAMENTANDO EL SELLADO EN LAS ACTUACIONES ANTE EL REGISTRO CIVIL (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1908.
Sancionada el día 28 de Septiembre de 1908.

LEY N° 818 (Número Original 244)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Reglamentando el sellado en las actuaciones ante el Registro Civil
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Toda solicitud que se presente ante las oficinas del Registro Civil como los testimonios que éstas expidan, se extenderán en papel sellado de un peso moneda nacional las primeras y dos pesos los segundos con excepción del primer testimonio que el Jefe o encargado de la oficina del Registro Civil entregará a los interesados en el acto de celebrarse el matrimonio.
Art. 2°.- En cada nota marginal de rectificación de las partidas del Registro se agregará una estampilla de tres pesos moneda nacional.
Art. 3°.- Si el matrimonio se celebrara fuera de la oficina y en horas inhábiles o extraordinarias se abonará al Jefe o encargado del Registro Civil veinticinco pesos m/n.
Es obligatorio para los encargados del Registro Civil concurrir a cualquier llamado que se le haga para la celebración de matrimonio teniendo estos los derechos establecidos anteriormente.
Art. 4°.- Los pobres de solemnidad quedan exceptuados de todo derecho por las actas del Registro Civil, debiendo acreditar éstos su pobreza mediante un certificado expedido por el Juez de Paz Letrado en la Capital y por el Juez de Paz de la campaña en los Departamentos y Distritos.
Los certificados antes mencionados se expedirán gratuitamente en papel simple.
Si los comprendidos en este artículo tuvieran necesidad de celebrar el matrimonio en sus domicilios por enfermedad u otro impedimento atendible, justificarán esto debidamente ante el Jefe o encargado del Registro Civil.
Art. 5°.- Si el matrimonio se celebrara fuera de la oficina por impedimento de alguno de los contrayentes para concurrir a ella, el Jefe o encargado del Registro Civil solo podrá cobrar los gastos de traslación. Este impedimento deberá justificarse ante el mismo Jefe o encargado del Registro.
Art. 6°.- Queda derogada la Ley número doscientos seis.
Art. 7°.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Setiembre 28 de 1908.

FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

Ministerio de Gobierno
Salta, Setiembre 30 de 1908.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.

LINARES – Santiago M. López

SA/nag-afg


FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda –  Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

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