REGLAMENTANDO LOS SERVICIOS DE POLICÍA DE LA CAMPAÑA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1863. Sancionada el día 10 de Enero de 1863.
LEY Nº 81 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY
Reglamentando los servicios de Policía de la Campaña
La Representación General de la Provincia sanciona la siguiente
Ley de Reglamento de Policía para la Campaña
Sección I
Del Departamento de Policía
Artículo 1°.- La Policía en la Campaña será desempeñada por los Jefes Políticos de Departamento según el carácter de su institución y las disposiciones consignadas en este Reglamento.
Art. 2°.- La dotación del Jefe Político será asignada por una ley especial.
Art. 3°.- En cada departamento se señalará por el Jefe militar de allí, una partida de ocho hombres, al principio de cada mes, para el servicio de la Policía y la pondrá a disposición del Jefe Político del Departamento; esta fuerza se dividirá en cuatro fracciones y cada fracción compuesta de dos individuos entrará en servicio activo por siete días quedando las tres fracciones restantes en disponibilidad durante el mes de su facción sin otra dependencia que la del Jefe Político quien podrá hacer uso de ellas a más de la que se halle en actividad en el momento que fuere necesario, y sólo para el servicio público.
Art. 4°.- Los guardias nacionales que conforme al artículo anterior entrasen en servicio activo percibirán dos reales diarios por sueldo y alimento; los demás individuos que estando fuesen llamados extraordinariamente y no por el turno al servicio activo, percibirán un real de ración, debiendo abonarse a los unos y a los otros, con los fondos de Policía, los de la Municipalidad del Departamento o del Tesoro Provincial, si aquéllos no bastasen; quedando además exento uno y otro por el tiempo de facción de todo otro servicio público militar.
Art. 5°.- Independientemente de la fuerza destinada al servicio de la Policía, en conformidad a los artículos antecedentes, todos los vecinos del departamento están obligados a acudir inmediatamente al llamamiento del Jefe Político como al de toda autoridad, y ejecutar las órdenes que él les diere; esto se entiende en los casos extraordinarios y urgentes en que la falta de fuerza pública disponible o la insuficiencia de ella hiciese indispensable el auxilio del vecindario para salvar las exigencias del momento; fuera de estos casos es prohibido a los Jefes Políticos molestar a persona alguna con imposición de servicio público; bajo la pena de pagar los gastos y perjuicios que ocasione.
Art. 6°.- La condenación de que habla el artículo anterior se hará por el Gobierno mediante acusación de parte y con sólo la vista del hecho declarado por el Jefe Político o en su negativa justificado por uno de los medios que prescribe el derecho.
Art. 7°.- Los individuos que no acudieren prontamente al llamamiento del Jefe Político y que no ejecutaren inmediatamente sus órdenes serán en el acto arrestados y condenados por él a una multa de uno a cuatro pesos o a un trabajo en obras públicas de dos a ocho días, según el caso y circunstancias del individuo; quedando éste con su derecho expedito para el recurso de que habla el artículo anterior o para el de responsabilidad por ante el Juez de Letras si hubiese habido abuso de autoridad.
Art. 8°.- El Gobierno determinará el distintivo de autoridad que deberán llevar los Jefes Políticos.
Art. 9°.- Los Jefes Políticos son responsables:
1. Por los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones, y
2. Por negligencia o abandono en el cumplimiento de sus deberes y pueden ser acusados o denunciados por cualquiera, advirtiéndose que en este segundo caso la acusación o denuncia sólo podrá dirigirse al Gobierno, pero nunca al Juzgado ordinario, como en los casos de abuso de autoridad.
Sección II
Atribuciones y deberes de los Jefes Políticos
Art. 10.- Los Jefes Políticos Departamentales son miembros natos de la Municipalidad de su respectivo departamento y como tales ejecutarán y harán ejecutar todas sus resoluciones aún cuando sea contra el dictamen que en su respecto hubieran emitido en el seno municipal; pero nunca podrán ser presidentes de ellas.
Art. 11.- Los Jefes Políticos son agentes del Gobierno y como tales están obligados a cumplir y hacer cumplir sus órdenes; deberán, asimismo, prestar su auxilio a cualquiera autoridad en asuntos de servicio público; durarán en sus funciones por un año pudiendo ser reelegidos o removidos por el Gobierno cuando lo juzgue conveniente.
Art. 12.- Es de la incumbencia especial de los Jefes Políticos la conservación del orden y buenas costumbres, debiendo tomar medidas preventivas para evitar desórdenes y delitos. Como agente de la Municipalidad, deberá también vigilar y hacer cumplir, sin requerimiento para ello, todas las ordenanzas y resoluciones que aquélla diere.
Art. 13.- Son también deberes de los Jefes Políticos:
1. Concurrir personalmente a todas las fiestas que se celebrasen en el departamento para conservar el orden en ellas e impedir que la reunión de gentes que ellas motivan, pase del término de tres días, y
2. Visitar su departamento por lo menos cada tres meses al objeto de observar el mejor cumplimiento de las disposiciones vigentes sujetas a su jurisdicción y dar cuenta a la autoridad respectiva en lo que no fuere de su competencia, debiendo al fin de cada visita dar cuenta al Gobierno de sus operaciones y de todo lo que observe en ellas.
Art. 14.- Corresponde a los Jefes de departamento:
1. Conocer y resolver todas las cuestiones relativas a peones y toda clase de gentes conchabadas sobre todo lo que fuere correspondiente al objeto de su conchabo o servicio.
2. Compeler a toda clase de conchabados a que sirvan a sus patrones o conchabantes sin faltarles ni un solo día sin su conocimiento y justa causa, cuidando especialmente de que no pasen a otro conchabo, sin haber cancelado antes con su anterior patrón, acreditado o servicio.
3. Cuidar de que en ningún punto de la Campaña, sea pueblo o rancho, haya reuniones de gente conchabada en los días de trabajo no siendo para objetos de una ocupación honrosa y permitida por las leyes de Policía; la infracción de esta disposición castigará con una multa de cuatro reales a dos pesos o un trabajo en obras públicas de uno a cuatro días a los concurrentes y de uno a tres pesos o un trabajo en obras públicas de tres a seis días a los dueños del rancho o pulperías que la hayan consentido.
4. Cuidar de que en las reuniones conocidas con el nombre de mingas o yerras, llegada la noche se retiren los concurrentes de manera que al anochecer quede completamente disipada la reunión. Los dueños de las mingas y yerras, están en el deber de dar parte al Jefe Departamental de la que tengan que hacer o a tiempo de su ejecución y si así no lo hicieren serán castigados con una multa de uno a tres pesos o un trabajo en obras públicas de dos a seis días.
5. Cuidar asimismo de que los abastecedores de carne y demás artículos de consumo los den de buena calidad y en el peso y medida de ordenanza, imponiendo a los infractores de esta disposición una multa de dos a ocho pesos según la especie y cantidad del artículo expendido y si se descubriese que se ha puesto en expendio carne de animales muertos por epidemia o accidente, será inmediatamente arrestado el expendedor, permaneciendo en este estado hasta la satisfacción de la multa a que deberá ser condenado de seis a doce pesos o a un trabajo en obras públicas de doce a veinticuatro días.
6. Perseguir con toda actividad y rigor a las personas de uno y otro sexo que no se hallen conchabadas ni que tengan otra ocupación o trabajos conocidos y que les proporcionen la subsistencia que manifiesten, obligándoles a que se conchaben o que justifiquen los medios honroso de su subsistencia y mientras encuentren conchabo las conservarán en seguridad y con la clase de trabajo que les sea adecuado.
7. Prohibida a la clase proletaria el que conserve a su lado personas de uno u otro sexo que no puedan conchabar por carecer de recursos para el efecto y no exigirle ni estar en relación la corta utilidad de su trabajo con lo que cuenta el salario del conchabado a fin de destruir este foco de holgazanerías y de latrocinios en perjuicio de los hacendados y propietarios. Que las personas que se encuentren así arrimadas a un proletario serán inmediatamente recogidas por el Jefe Político y entregadas al que quiera conchabarlas, prefiriéndose en caso de concurrencias al que ellos eligieren y que lícitamente pueda conchabar.
8. Ejercer una activa vigilancia respecto de los vagos y mal entretenidos de uno y otro sexo.
9. Obligar a los propietarios cuya acequia estuviese en camino a que construyan puentes sobre ella a fin de evitar el que con el tránsito y con los derrames hacen a los transeuntes; imponer también a los propietarios de tierras de riego sequen los derrames de sus aguas que salen al camino por medio de acequias sobre las que construirán puentes para el mismo fin de evitar con dichos derrames la formación de fangos en los caminos. Dentro de los tres meses contados desde la publicación de la presente ley quedan obligados los propietarios de, acequias y los de tierra de regadío a construir los puentes mencionados debiendo los que así no lo verificaren ser penados por el Jefe Político con una multa equivalente al duplo del costo del puente el que será inmediatamente mandado construir por el Jefe Político con la mitad del importe de la multa, empozando la otra mitad en los fondos de Policía del Departamento. En los lugares donde no pudieren construirse puentes, serán obligados los propietarios antes mencionados, bajo la misma pena, a practicar otro trabajo que facilitando el tránsito, evite los fangos.
10. En los fangos que se formen por sólo la acción de las aguas pluviales es de la obligación de los Jefes Políticos el obstruirlos inmediatamente, invitando para la cooperación al trabajo a los propietarios y demás habitantes de la inmediación, a quienes más interesa el dicho trabajo; dispondrá para el efecto de los fondos de Policía y si no bastaren solicitará de la Municipalidad los que creyere necesarios, cuando la suscripción de los vecinos fuere insuficiente.
11. Perseguir y capturar a todo sospechoso y ladrón así de ganados como de otras especies; debiendo si las especies hurtadas valieren menos de cincuenta pesos, juzgarlo sumariamente y comprobado el hecho castigar al delincuente con pena arbitral y con más la restitución de la especie y resarcimiento de perjuicios, y enseguida entregarlo a quien quisiera tomarlo a su servicio, mediante estipulación de conchabo. Si el ladrón fuese reincidente o el valor de la cosa robada excediese de cincuenta pesos, el Jefe Político se limitará a remitirlo al Juez del Crimen con el respectivo sumario, el que tanto en este caso como en el anterior deberá organizarse del modo más completo y en el menor tiempo posible.
12. Arrestar inmediatamente a todo individuo que se presente ebrio en público, ofendiendo la moral y las buenas costumbres con acciones o palabras impropias o indecorosas y condenándolo a una multa de uno a cuatro pesos o a un trabajo de dos a ocho días en obras públicas.
13. No permitir que persona alguna sufra insulto o agravio de cualquiera y en cualquier lugar que sea sin proceder en el acto al arresto del agraviante y condenarlo a una multa de dos a seis pesos o a un trabajo de obras públicas por el tiempo de cuatro a ocho días; todo sin perjuicio de los procedimientos del agraviado ante la autoridad competente.
14. Ejercer activa e inmediata vigilancia sobre los que fueren conocidamente díscolos a fin de evitar sus demasías y teniendo siempre presente especialmente en el celo con que los encargados de la Policía deben llenar sus deberes.
Art. 15.- Son vagos:
1. Todos los individuos que sin tener una propiedad, profesión, arte u oficio de que vivir honradamente, tampoco se hallan conchabados.
2. Los que sin tener impedimento físico o moral que los imposibilite absolutamente para todo trabajo, anden pidiendo limosna.
3. Los que no tienen domicilio determinado ni manifiesten su medio lícito y honesto de subsistir.
Art. 16.- Son mal entretenidos:
1. Los que aún teniendo alguna propiedad, arte, oficio o industria, abandonan sus ocupaciones en los días de trabajo por frecuentar los cafés, tabernas y lugares de disipación y de vicios, faltando con tal motivo a sus compromisos y deberes, y
2. Los hijos de familia y pupilos que siendo adultos no tienen ocupación o que teniéndola frecuentan las casas de juego y los lugares de corrupción o vicios, o se acompañan de personas de mala conducta conocida sin que hayan bastado a corregirlos las amonestaciones de sus padres, de sus tutores o de la Policía.
Art. 17.- La calificación de vago o mal entretenido se hará por el Jefe Político, con conocimiento de los hechos, que constituyen esta condición, haciéndoles los cargos convenientes sobre el género de vida que llevan y no hallando sus descargos satisfactorios ni que trataren tampoco de justificarse, le declarará tal, sentando de esto un acta en la que consigne las causas que hubiesen motivado tal declaración. Aprehendidos que fueren los vagos y mal entretenidos, el Jefe Político los hará conchabar o los destinará al oficio o artes que ellos elijan, entregándolos al patrón o maestro competente que ellos nombraren, bajo de contrato que se hará constar en el libro de actas. Cuando esto fuere inverificable o la permanencia de los vagos o mal entretenidos ofreciere graves inconveniente, serán extrañados del domicilio o departamento, según convenga. Este extrañamiento tendrá también lugar en los casos de reincidencia, y las mujeres vagas y mal entretenidas podrán, además, ser destinadas al servicio del Hospital en la Capital, hasta que bajo la garantía de persona respetable se conceda su salida.
Art. 18.- Los hijos de los vagos y mal entretenidos que hubiesen sido penados con arreglo al artículo anterior, serán puestos por el Jefe Político a disposición de la Municipalidad, la que los destinará al aprendizaje de algún arte u oficio.
Art. 19.- Son también atribuciones del Jefe Político:
1. Nombrar uno o más celadores en cada Partido, y
2. Recaudar las contribuciones en su departamento de conformidad a la ley de la materia.
Art. 20.- Las funciones de los celadores se reducirán a cumplir y hacer cumplir las órdenes del Jefe Político; conservar y hacer el orden en su Partido o en la parte de él que le está encomendada; perseguir, capturar y remitir a disposición del Jefe Político a los perturbadores del orden, a los ladrones, a los vagos, a los mal entretenidos y los que debiendo estar sujetos a un patrón, según este Reglamento no lo estén, pidiendo para todo esto en caso necesario el auxilio de la fuerza armada al Jefe u Oficial militar más inmediato.
Art. 21.- Para facilitar la recaudación de la contribución y hacerla más breve podrán los Jefes Políticos nombrar subrecaudadores o comisionados, fijándose para esto en personas honradas, siendo el Jefe Político responsable de la conducta de sus comisionados, como de la parte de contribución cuya recaudación les cometa, debiendo retribuirse sus servicios con un compensativo proporcionado al trabajo que les recomiende, deduciéndolo de su propio sueldo.
Art. 22.- Las cuestiones entre patrones y conchabados las resolverán los Jefes Políticos en vista de la papeleta o de las pruebas que produjeren.
Sección III
De los propietarios patrones y conchabados
Art. 23.- Ninguna autoridad ni persona puede penetrar en una casa o habitación sin consentimiento de su dueño o poseedor; se exceptúan los casos en que se esté cometiendo un delito o un acto de violencia o mal tratamiento, aún cuando el autor sea padre, marido o patrón o que se halle oculto algún malhechor o persona de quien por cualquiera causa debe apoderarse la Policía o con el objeto de sorprender reuniones en que se esté jugando juego prohibido, o en los que el Jefe Político, como cualquiera autoridad, se halla especialmente en el deber de entrar inmediatamente al lugar en que se verifica el suceso, registrarlo y obrar, según las circunstancias, bien sea aprehendiendo a los delincuentes y procediendo contra ellos, como corresponda si hubiese delito o sólo reduciendo al sosiego y al orden si no hubiese más que corrección doméstica o de familia.
Art. 24.- No podrán proceder los Jefes Políticos al allanamiento de una casa o habitación, sin tener antes una constancia del hecho que a él diere lugar, y que consistirá a lo menos en la declaración jurada de persona de conocida probidad; en indicios que, según las leyes, constituyen semiplena prueba bajo su responsabilidad por los resultados, que pudiera ser demandada por el perjudicado, si resultare falsa la causa del allanamiento.
Art. 25.- Cuando se oculta a alguna mujer perseguida por el marido o huyendo de él por cualquiera causa que sea, los Jefes Políticos las pondrán más bien bajo la protección de la autoridad o del Párroco del departamento en lugar de entregarla al marido, desde que ella no quiere seguirlo, haciendo comprender a aquél que no puede retenerla por la fuerza.
Art. 26.- Ninguna persona particular puede entrar en un rastrojo o potrero sin permiso de su dueño y el que lo hiciere será aprehendido por éste como sospechoso de hurto y entregado al Jefe Político, quien procederá contra él según la información que recibiere sobre sus cualidades y antecedentes.
Art. 27.- El individuo a quien se hubiere negado el ingreso a rastrojo o potrero por el dueño de él, ocurrirá al Jefe Político, quien en el acto se dirigirá allí con el interesado y entrará con él sin permiso alguno al objeto que él determine; y si descubriere que la negativa fue maliciosa procederá inmediatamente contra el dueño del rastrojo o potrero según el mérito de los hechos.
Art. 28.- Ningún propietario por cuyas tierras pase un camino, sea real o de travesía y que ha sido de tránsito hasta el día, podrá cerrarlo con cerco y zanja u otro medio o impedir el paso al vecindario que ha estado en posesión de él cerrándolo dentro de su propiedad u obligándolo a un rodeo que le llegue a ser penoso. En caso de contravenirse a esta disposición el Jefe Político procederá inmediatamente a la apertura del camino a costa del que lo cerró, salvo las resoluciones judiciales en su respecto.
Art. 29.- Los patrones están obligados a dar a sus conchabados una papeleta que acredite su conchabo y otra a la terminación de éste, haciendo constar su chancelación.
Art. 30.- Todo patrón al tiempo de conchabar a una persona le designará la papeleta de chancelación que se ha indicado, si no lo manifestase, lo conchabará sin embargo, pero con la condición de hacerlo presente al Jefe Político o al patrón con quien aquél dijese haber estado conchabado, a fin de evitar todo fraude de parte de ambos. Si el conchabado fuese desconocido, el conchabante lo avisará con la brevedad posible al Jefe Político, quien practicará en el acto la respectiva información y procederá según el resultado de ella.
Art. 31.- Los patrones que a sabiendas conchaban peones o que siendo reclamados éstos por sus anteriores patrones, no los entregaren, serán responsables de la deuda que tuviesen aquéllos, si los reclamantes no exigieren su servicio en pago.
Art. 32.- El conchabado que abandonase a su patrón sin haber chancelado con él y obtenido papeleta de chancelación, será entregado a su patrón por el Jefe Político en el acto que lo reclame y compelido a servirlo hasta que no le deba ni un solo centavo, a no ser que el patrón prefiera ser pagado en dinero, de lo que el conchabado le adeuda, en cuyo caso, que será el único, quedará libre para conchabarse con otro, debiendo sufrir antes el peón fugado la pena de seis a doce días de trabajo forzado en obras públicas. Asimismo tendrá derecho a conchabarse toda vez que acredite haber sido maltratado por un patrón, pagando a éste lo que le restase por anticipación.
Art. 33.- Si el conchabado se ha ido prófugo a otro departamento, será capturado por el Jefe Político de éste en el momento que se le pidiere su captura, sea por su patrón o por la autoridad del lugar de donde aquél ha fugado; si la captura fuera hecha a petición del patrón, que podrá hacerlo personalmente o por un encargado al efecto, se lo entregará a éste, prestándole todos los recursos o auxilios que necesitase para conducirlo con toda seguridad a su domicilio; y si fuere hecha por el Jefe Político de otro departamento o del Intendente de Policía de la Capital, ante quienes la hubiera solicitado el patrón, será remitido a disposición de ellos, bajo de buena guardia y custodia.
Art. 34.- Todos los gastos ocasionados por consecuencia de la fuga del conchabado hasta su restitución a la casa del patrón, serán pagados por éste, quien los descontará en su salario.
Sección IV
De las ferias y de las armas prohibidas
Art. 35.- Siendo por lo común frecuentes los desórdenes en las ferias, deberán los Jefes Políticos emplear su más activa vigilancia para evitarlos, cuidando de evitar el exceso del licor y el que jueguen juegos prohibidos y que la reunión de gente dure por más de tres días.
Art. 36.- Para facilitar la especial vigilancia que previene el artículo anterior, tendrá el Jefe Político a sus órdenes además de su fuerza propia, la partida celadora de costumbre, designada y puesta a sus órdenes por el Jefe Militar del departamento.
Art. 37.- El Comandante de la Partida Celadora no podrá recibir durante su facción otras órdenes que las del Jefe Político del departamento.
Art. 38.- Es prohibido a todo individuo el cargar en estos días cuchillo u otras armas blancas o de fuego, y al que las llevara se las tomará el Jefe Político y las tendrá embargadas hasta la conclusión de la fiesta; podrán los dueños de las armas embargadas recogerlas abonando en la Jefatura por vía de multa de uno a ocho reales, según la calidad del arma.
Art. 39.- Tendrán especial cuidado los Jefes Políticos en que ningún individuo bajo pretexto de estar ebrio ofenda a las buenas costumbres del público ni a persona alguna con palabras o acciones torpes, impropias o indecorosas, ni que moleste a nadie con sus impertinencias, procediendo en el acto al arresto del que faltase a esta disposición a quien, en consecuencia, se condenará a una multa de uno a cuatro pesos o a que trabaje en obras públicas por el tiempo de dos a ocho días, y si fuere procaz o díscolo conocido, después de condenarlo, lo hará salir del lugar de la feria sin permitirle su regreso a él hasta su conclusión.
Sección V
De la sustanciación, resolución y apelación de las causas de que conocen los Jefes Políticos
Art. 40.- Las causas cuyo conocimiento se atribuye a los Jefes Políticos son, unas civiles y otras criminales. Las civiles son solamente las relativas a peones y patrones y las que versan sobre reclamos de animales, las relativas a abigeatos y hurtos de menor cuantía, a vagos y mal entretenidos y todas las demás policiales que se expresan en este Reglamento.
Art. 41.- La sustanciación de las causas civiles se reducirá a hacer constar en una o más actas la demanda, contestación, pruebas y sentencias, la cual acta será firmada por las partes, el Juez y dos testigos, pudiendo éste, si aquéllos no supieran hacerlo, firmar a su ruego.
Art. 42.- La sustanciación de las causas criminales de que debe conocer y resolver el Jefe Político será también verbal y sumariamente, haciendo constar en una o más actas la acusación o denuncia, las razones o defensa del acusado, las pruebas que se den sobre uno y otro y la sentencia absolutoria o condenatoria. En el caso de que la prueba que se dé sea de testigos, las declaraciones de éstos se recibirán con juramento y separadamente a cada testigo, sentando en el acta sólo lo sustancial de ellas.
Art. 43.- Todas las resoluciones de los Jefes Políticos son apelables, excepto las siguientes:
1. Las meramente policiales.
2. Las dadas en asuntos civiles sobre cantidad menor de diez pesos.
3. Sobre recaudación de impuestos, y
4. La condena a obras públicas u otro servicio que no excedan de ocho días o de una multa de menos de cuatro pesos.
Art. 44.- Conocerán y resolverán de las apelaciones que se interpongan de los fallos de los Jefes Políticos de departamento los Jefes Políticos de Distrito; mientras éstos no estén provistos, conocerá y resolverá de las mismas apelaciones un Tribunal de tres individuos del Concejo Municipal del mismo departamento, compuesto del Presidente, Síndico y del Secretario si fuere munícipe. No siendo éste munícipe y en los casos de impedimento de cualquiera de los tres, serán llamados a integrar el Tribunal los demás munícipes por el orden en que estén colocados en el acta de su elección y en defecto de éstos los vocales natos y suplentes. Si el Presidente de la Municipalidad estuviese impedido, presidirá el Tribunal el Síndico y en su defecto el mayor de los tres llamados a formar aquél.
Art. 45.- La apelación se interpondrá por ante el mismo Jefe Político en el acto de hacer saber el fallo o dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquél. Interpuesta la apelación ante el Jefe Político, la concederá dando al apelante una copia autorizada del acta o actas respectivas dentro de veinticuatro horas. Si a los diez días de entregada el acta de apelación al apelante, no se hubiese presentado ante el Tribunal de Apelación, quedará ejecutoriada la resolución apelada y el Jefe Político la ejecutará.
Art. 46.- Presentándose el apelante dentro de los diez días prescriptos por el artículo anterior por ante el Juez de Apelación, éste sustanciará el recurso del mismo modo que el Jefe Político, y lo que se resolviere por el Tribunal se ejecutará sin otro recurso.
Art. 47.- En el caso del artículo anterior y siendo la resolución del Tribunal notoriamente parcial o abusiva, podrá el interesado acusarlo ante el Juzgado de Alzadas de la Provincia solicitando su responsabilidad; pero esto sin perjuicio de que se ejecute lo resuelto por el Tribunal. El Juez de Alzadas conocerá el recurso con arreglo a la ley sobre responsabilidad.
Art. 48.- En todos los casos en que legítimamente se ocurriese al Jefe Político y éste, no diere inmediatamente la providencia que corresponda, podrá el solicitante ocurrir al Jefe del Tribunal de Apelación, quien oída la solicitud y vista la negligencia o negativa del Jefe Departamental, tomará la providencia por sí mandándola ejecutar en el acto con el mismo Jefe Político o con el que fuere más idóneo para el efecto, pidiendo cuenta a aquél de los motivos de su procedimiento.
Art. 49.- En los casos del artículo anterior, si fuere satisfactoria la justificación del Jefe Político, el Tribunal condenará al ocurrente a una multa de dos a ocho pesos, pero si advirtiese que hubo negligencia de parte del Jefe Político, le condenará a una multa de cuatro a doce pesos; y si se diera que el retardo o negativa fue maliciosa se le duplicará la multa y se dará, además, cuenta al Gobierno.
Sección VI
Disposiciones generales
Art. 50.- En los juicios sobre reclamos de animales a falta de prueba se estará a la de la marca del animal y se adjudicará éste a quien presente la marca y resultare exacta la confrontación.
Art. 51.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior lo mandado por la ley de 12 de enero de 1858, que dice: “No habrá lugar a reclamo alguno sobre la propiedad de animales cabalgares o de carga que vendidos en la Provincia o en las Repúblicas vecinas se acredite haberse traído de allí a esta Provincia como igualmente se exceptúan los animales vendidos en tablada, a menos que se acredite por el que los reclama que fueron robados”.
Art. 52.- Todo animal de marca desconocida se declarará mostrenco.
Art. 53.- Todo propietario o arrendero en cuyas tierras aparezca algún animal mostrenco, lo asegurará y presentará o dará cuenta inmediatamente al Jefe Político. Siendo el animal cabalgar y macho lo destinará el Jefe Político al servicio de la Policía del departamento hasta tanto aparezca el dueño y acredite su propiedad, en cuyo caso se le entregará sin cobrarle otro derecho que el de gratificación que se hubiese dado al que lo presentó.
Art. 54.- Los animales mostrencos serán puestos por el Jefe Político a disposición del Concejo Municipal, el cual dispondrá de ellos del modo siguiente: Se tomarán las marcas y se fijarán en la puerta de la Iglesia por treinta días; pasados éstos, o en el caso de no podérseles conservar en guarda por treinta días y no apareciendo el dueño, se procederá a la venta de ellos en pública subasta, previa tasación, en día festivo e inmediatamente después de la misa, poniendo si fuese posible el animal a la vista y prefiriendo en la venta por igual precio al que lo denunció y presentó.
Art. 55.- Las marcas y las señales de los animales que conforme al artículo anterior se hubiesen vendido permanecerán en los libros municipales si se presentase el dueño en cualquier tiempo y acreditase su propiedad recibirá el valor obtenido en el remate, deducidos los gastos que no podrán exceder de la cuarta parte del valor en que se vendió.
Art. 56.- Todo el que presentare animal mostrenco al Jefe Político o al Concejo Municipal, deberá ser gratificado con uno a seis pesos, según la calidad y número de animales.
Art. 57.- Cuando el propietario se presentase antes de haberse vendido el animal, para recogerlo, abonará así la gratificación que se hubiere abonado al que lo presentó como el importe del guardaje.
Art. 58.- Si alguno presentase maliciosamente como mostrencos animales cuya marca o propiedad le sea conocida, será penado con una multa de dos a diez pesos y abonará, además, al dueño del animal los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Art. 59.- La aplicación de las penas a obras públicas, sólo tendrá lugar cuando el condenado no quisiere o no tuviere cómo satisfacer la multa.
Art. 60.- Todo lo recaudado por multas impuestas por el Jefe Político se reputarán fondos de la Policía del departamento, los que serán invertidos en las necesidades de ésta, bajo cuenta prolija que se deberá llevar en un libro en el que se hará constar las multas que se hubieren impuesto con expresión de la persona multada, el motivo y la cantidad de ellas, debiendo cada tres meses pasar copia de dicha cuenta al Gobierno.
Art. 61.- En todos los casos no prescriptos por este Reglamento se regirán los Jefes Políticos por las disposiciones del Reglamento de Policía y las leyes generales en cuanto sean aplicables.
Art. 62.- En caso de impedimento, ausencia o acefalía del Jefe Político conocerá el Juez de Paz del departamento, debiendo en este último caso percibir el sueldo que corresponde a aquél.
Art. 63.- Quedan derogadas todas las disposiciones o leyes contrarias a las contenidas en este Reglamento.
Art. 64.- No regirá el presente Reglamento, sino después de treinta días de su publicación.