LEY N° 8485
MODIFICA LOS ARTS. 15 Y 18 DE LA LEY Nº 7690 - CÓDIGO PROCESAL PENAL. MODIFICA ART. 26 DE LA LEY Nº 7138 - JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Publicado en el Boletín N° 21873, el día 15 de Enero de 2025.
Sancionada el día 10 de Diciembre de 2024.



LEY Nº 8485

Exptes. Nº 90-32.419/23 y 91-51.476/24 -unificados-



EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 7690 - Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 15.- Medidas urgentes. Actos procesales. Si de la investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado, funcionarios que por Ley gozan de la misma inmunidad, o sujeto a juicio político, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible y a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa.

Iniciada una causa penal contra las personas enumeradas en el párrafo anterior, el Fiscal y Juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad.

La inmunidad constitucional de arresto no obsta el normal cumplimiento de los actos procesales correspondientes."

Art. 2º.- Modifícase el artículo 18 de la Ley 7690 - Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 18.- Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionarios que por Ley gozan de la misma inmunidad, magistrado y los que se encuentren sujetos a juicio político no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican, para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa.”

Art. 3º.- Modifícase el artículo 26 de la Ley 7138, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 26.- Iniciada una causa penal contra alguno de los magistrados o funcionarios acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento, el fiscal y el juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad, para lo cual el juez competente solicitará el allanamiento de su inmunidad.

Si el acusado hubiera sido detenido por sorprendérselo in fraganti en la ejecución de un delito pasible de pena corporal, por el cual no corresponda condena de ejecución condicional, el juez pondrá de inmediato el hecho en conocimiento del jurado y procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 4º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día diez del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.



Esteban Amat Lacroix, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS - Dr. Raúl Romeo Medina, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS - Antonio Marocco, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES - Dr. Luis Guillermo López Mirau, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE SENADORES





SALTA, 14 de Enero de 2025

DECRETO Nº 14

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 90-32419/2023- Preexistente.



Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Téngase por Ley de la Provincia Nº 8485, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.



SÁENZ - Solá Usandivaras - López Morillo









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