LEY N° 866
ACORDANDO PRIVILEGIO POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS AL SEÑOR EMILIO MIGNOLET, PARA EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE FÁBRICAS DE ELABORACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS SUB-PRODUCTOS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO).

Publicado en el Boletín N° 211, el día 03 de Diciembre de 1910.
Sancionada el día 28 de Noviembre de 1910.

LEY N° 866 (Número Original 308)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Acordando privilegio por el término de quince años al señor Emilio Mignolet, para el establecimiento y explotación de fábricas de elaboración de petróleo y sus sub-productos en el territorio de la Provincia.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Acuérdase privilegio por el término de quince años contados desde la promulgación de la presente Ley al señor Emilio Mignolet, para el establecimiento y explotación de fábricas de elaboración de petróleo y sus sub-productos en el territorio de la Provincia.
Art. 2°.- Por igual tiempo quedan exonerados de todo impuesto fiscal, los establecimientos y maquinarias destinadas a la elaboración de los productos materia de esta concesión.
Art. 3°.- Las fábricas deberán tener capacidad suficiente para elaborar todo el mineral que se produzca en la Provincia y lo harán sea por cuenta propia o por terceros, siendo obligatoria la adopción de los sistemas más perfeccionados.
Art. 4°.- La Provincia recibirá como beneficio directo, el dos por ciento del producto líquido de la explotación, tanto del producto principal como de los sub-productos elaborados, sin computarse el interés de los capitales invertidos.
Al efecto de las liquidaciones de utilidades el Poder Ejecutivo podrá inspeccionar los libros de la empresa, contralorear sus operaciones de la manera y en las épocas que juzgue oportuno.
Art. 5°.- Dentro del mes siguiente de la sanción de la presente, el señor Mignolet depositará a la orden del Poder Ejecutivo la suma de cinco mil pesos moneda nacional c/l. como garantía de efectuar el contrato respectivo, el que será firmado dentro de los seis meses de la publicación de la presente Ley, deposito que perderá en beneficio de la Provincia si por culpa suya, no se efectuase el contrato en el término fijado.
Art. 6°.- La anterior garantía será reforzada con quince mil pesos más al firmarse el contrato y no será retirado hasta que el concesionario haya invertido el total del capital mínimo que ofrece o sea doscientas mil libras esterlinas, perdiendo ambas sumas en favor del fisco, si no cumple la obligación que establece el artículo 7°.
Art. 7°.- Las instalaciones deben estar listas y completas dentro de los dieciocho meses después de firmado el contrato, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar este término hasta un año más.
Se consideran instalaciones listas y completas cuando estén en condiciones de elaborar cien mil hectólitros de aceite mineral y sus sub-productos en un año.
Art. 8°.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones anteriores por parte del concesionario, implica de suyo la caducidad de este privilegio.
Art. 9°.- Las tarifas para la elaboración del mineral por cuenta de terceros, serán fijados de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el concesionario, debiendo ser revisados anualmente.
Art. 10.- Esta concesión solo podrá ser transferida una vez, requiriendo para los sucesivos la venia del Poder Ejecutivo.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y celebrará el correspondiente contrato bajo las bases establecidas por la misma.
Art. 12.- La empresa tendrá su domicilio en la Capital de la Provincia.
Art. 13.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 28 de 1910.

FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

Ministerio de Hacienda
Salta, Diciembre 1° de 1910.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.

FIGUEROA – Ricardo Aráoz

SA/pjm-afg


FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

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