LEY N° 867
ORIGINAL 310 - JUBILACIONES - CREANDO UNA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROVINCIA

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1910.
Sancionada el día 28 de Noviembre de 1910.

LEY N° 867
(Original Nº 310)
Creando una Caja de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios y empleados de la Provincia El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°.- Créase una Caja de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes de policía de que habla el Art. 2°. Declárase que los fondos y rentas de esta Caja son de propiedad de las personas comprendidas en las disposiciones de la presente Ley y que con ello se atenderá al pago de las jubilaciones y pensiones concedidas por leyes anteriores y al de las jubilaciones y pensiones que en lo sucesivo se acuerde, de conformidad a la presente.
Art. 2°.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley:
1°. Los funcionarios, empleados y agentes de policía que desempeñen cargos rentados en la Administración.
2°. El Presidente y empleados del Consejo de Educación y el personal de las escuelas fiscales. 3°. Todo el personal de empleados del Banco Provincial de Salta.
4°. Los jubilados y pensionistas existentes.
5°. Los magistrados judiciales y empleados de ambas Cámaras Legislativas.
6°. Los ministros de Estado, siempre que se acojan a los beneficios de esta Ley.
7°. Todo el personal de empleados de la Administración de Justicia.
Art. 3°.- Esta Ley no regirá respecto a las remuneraciones siguientes:
1°. Las de las personas expresadas en el inciso 6° del Art. 2° cuando no se acojan a la presente. 2°. Las de los servicios que se han contratado en virtud de autorizaciones especiales y teniendo en vista la competencia excepcional de las personas, salvo que hubieran contribuido desde su incorporación al servicio a la formación del fondo de la Caja con el descuento de que habla el inciso 1° del Art. 4°.
3°. Los de los obreros que trabajan por jornal en las obras públicas o en talleres industriales del Estado, salvo aquellos que presten servicios personalmente y contribuyan con el referido descuento.
4°. Las de aquellos que desempeñen comisiones accidentalmente o por tiempo fijo.
CAPITULO I
De la Caja de Pensiones y Jubilaciones
Art. 4°.- El fondo de la Caja se formará de las siguientes asignaciones:
1°. Con el descuento forzoso del cinco por ciento sobre los sueldos de las personas comprendidas en el Art. 2°, (los sueldos que no pasen de cincuenta pesos y los de... y clases de policía de la Provincia, no sufrirán el descuento).
2°. Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo entero de la persona que entre en la Administración o que se reincorpore a ella, siempre que no haya sufrido antes este descuento. 3°. Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en los siguientes casos:
a) Cuando algunas de las personas comprendidas en la ley reciba un aumento de sueldo.
b) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido.
c) Cuando acumule empleos.
d) Cuando entre de nuevo en la Administración en un empleo mejor rentado que el último que desempeñó, siempre que anteriormente haya contribuido con el descuento de la mitad del sueldo.
4°. Con los intereses y rentas de otros bienes que la Caja adquiera.
5°. Con las donaciones o legados que se le haga. 6°. Con la renta de la suma de doscientos mil pesos moneda nacional con que contribuye la Provincia. Ésta obtendrá dicha suma del producido de la venta de tierras públicas que hiciera el Poder Ejecutivo durante el año 1911. Art. 5°.- La Caja de Pensiones y Jubilaciones será administrada por una comisión compuesta del Presidente - Gerente del Banco de la Provincia, del Presidente del Consejo de Educación y del Contador General de la Provincia, bajo la presidencia del primero. Por ausencia o impedimento de cualquiera de los miembros de la comisión, será reemplazado por el vocal de mayor edad del Consejo General de Educación.
Art. 6°.- El Presidente administrador de la Caja, podrá ser removido a solicitud de la Junta por mala conducta en el ejercicio de sus funciones, por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. Art. 7°.- Faltando el Presidente de la Junta sus funciones serán desempeñadas por el Jefe de la Contaduría.
Art. 8°.- La Junta de que habla el Art. 5° estará especialmente obligada:
1°. A velar por la fiel observación de las prescripciones que la presente Ley establece para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones.
2°. A cuidar que no continúe en el goce de ello ninguna persona que haya perdido el derecho de percibirla.
3°. A rendir cuenta semestralmente de sus operaciones al Ministro de Hacienda y a publicar cada seis meses el estado correspondiente.
4°. A elevar al Ministerio de Hacienda a fin de cada ejercicio económico una memoria completa sobre la situación de la Caja, señalando los inconvenientes con que hubiese tropezado y proponiendo las modificaciones de la Ley que la práctica demostrara necesaria.
5°. A darse un reglamento interno sometiendo a la aprobación del P. Ejecutivo
Art. 9°.- La Junta administradora de la Caja percibirá los fondos expresados en el Art. 4° y pagará las jubilaciones y pensiones a que se refiere esta Ley.
Art. 10.- En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos de la Caja para otros fines que los mencionados en esta Ley bajo la responsabilidad personal de los directores, la que será efectiva en sus bienes propios por disposiciones del Poder Ejecutivo o a solicitud de cualquiera de las personas de que trata el Art. 2°.
Art. 11.- Todos los depósitos en dineros serán colocados en el Banco Provincial de Salta.
Art. 12.- Los valores que según el Art. 4° forman el fondo de la Caja, serán retenidos por los respectivos tesoreros el efectuar los pagos, debiendo depositarlos en el Banco Provincial en cuenta de la Caja y a la orden de la comisión administradora bajo su responsabilidad personal. Art. 13.- La comisión administradora de la Caja dispondrá del número de empleados que fije el presupuesto los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De las jubilaciones y pensiones
Art. 14.- Los funcionarios, empleados o agentes de policía de la Provincia expresados en el Art. 2° tendrán derecho a jubilación con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 15.- Las jubilaciones ordinarias o extraordinarias. La ordinaria equivale al (tres por ciento) del último sueldo multiplicado por los años de servicio del jubilado. La extraordinaria equivale al 2.70 % (dos setenta por ciento) del último sueldo multiplicado también por el número de años de servicios del jubilado.
Art. 16.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicio y tenga cincuenta años de edad o en defecto de esto sea declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en su empleo.
Art. 17.- La jubilación extraordinaria se acordará al empleado que después de cumplir quince años de servicio, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio del empleo y al que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados se inutilizase física o intelectualmente en un acto del servicio, y por causas evidentes y exclusivamente imputables al mismo.
Art. 18.- A los efectos de la jubilación sólo se computarán los servicios efectivos durante el número de años requeridos, que hayan sido prestados sin interrupción. Las interrupciones del servicio que no excedan de cinco años y que hayan sido causadas por renuncia del empleado, no perjudicarán los derechos acordados por la presente ni se considerará como interrupción de servicio la que sea originada por enfermedad, servicio militar obligatorio o fuerza mayor, debidamente justificada. Pero en ningún caso la duración de las interrupciones se computarán como tiempo de servicios prestados. El desempeño de cargos electivos de la Provincia no se computará a los efectos de la interrupción del servicio.
Art. 19.- Los empleados que hayan obtenido jubilación ordinaria o extraordinaria, no podrán volver al servicio sino a condición de percibir únicamente su asignación de jubilado. Si es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado. No están comprendidos en estas prohibiciones los puestos electivos nacionales, provinciales ni municipales, los cuales pueden ser ejercidos por jubilados sin perder el goce de su jubilación.
Art. 20.- No podrá computarse a las personas de que habla la última parte del Art. 17 para determinar el monto de su jubilación extraordinaria un tiempo menor de diez años de servicio. Art. 21.- A los efectos de lo establecido en los Arts. 15 y 23 declárase último sueldo el promedio del sueldo mensual que el interesado hubiera percibido durante los cinco últimos años de servicio.
Art. 22.- Los empleados despedidos por razones de economía o por no requerirse sus servicios y los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo o por las supresiones que se hicieren en los presupuestos o en leyes especiales, tendrán derecho a reclamar la devolución del 5 % descontado de su sueldo. Los empleados que habiendo sufrido el descuento establecido en el Art. 5° durante diez años consecutivos, renunciaren sus puestos conservarán el derecho de que le sean computados esos años de servicio para acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre que en sus renuncias hicieren constar la reserva correspondiente e ingresaren nuevamente a la Administración dentro de un plazo de tres años contados desde la fecha de la aceptación de la renuncia. El tiempo transcurrido fuera del servicio no se computará.
Art. 23.- Ninguna jubilación podrá exceder del 95 % (noventa y cinco por ciento) del último sueldo percibido.
Art. 24.- La jubilación deberá solicitarse ante la comisión administradora quien después de llenar todos los trámites la elevará informada al Ministerio que corresponda para que el Poder Ejecutivo la acuerde o niegue dentro de los treinta días de ser elevada. Cuando un empleado o peticionante de jubilación o pensión se crea lesionado en los derechos que esta Ley le acuerda por decreto del Poder Ejecutivo, podrá ocurrir ante el Poder Judicial en el tiempo y forma que el Código de Procedimiento administrativo lo prescribe.
Art. 25.- Si se solicitare jubilación extraordinaria, la Junta de administración, sin perjuicio de las averiguaciones que estime convenientes y procedentes se dirigirá al Consejo de Higiene para que informe sobre las causales alegadas de imposibilidad física o intelectual.
Art. 26.- El derecho acordado por el Art. 16 de esta ley podrá ser ejercido por los miembros de la administración judicial después de 25 años de servicios en ellas y 50 años de edad; por los maestros de instrucción primaria con 25 años de servicios en ella y 45 de edad; por los empleados de penitenciaría y policía, jefes, oficiales y tropa de cuerpo de bomberos y vigilantes con 25 años de servicios y 45 de edad. En estos casos la jubilación será de 95 % (noventa y cinco por ciento) del sueldo mensual que resulte del promedio de sueldos tomados de los últimos cinco años de servicios.
Art. 27.- Los mismos empleados enumerados en el artículo anterior podrán ejercitar el derecho acordado en la primera parte del Art. 17, después de quince años de servicios. En este caso la jubilación será equivalente al 3 % (tres por ciento) del último sueldo multiplicado por el número de años de servicios.
Art. 28.- Las fracciones de años por el cómputo de servicios se apreciarán por años enteros si alcanzaran a seis meses. Si fueren menores no serán computados.
Art. 29.- Las jubilaciones y pensiones concedidas hasta la promulgación de la presente, en virtud de leyes anteriores, serán en lo sucesivo pagadas por la Caja de Pensiones con una reducción del 5 % sobre su valor actual.
Art. 30.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado deje el servicio. CAPITULO III De la pérdida de la Jubilación
Art. 31.- No tendrán derecho a ser jubilados:
1° El que hubiese sido separado del servicio por mal desempeño de los deberes de su cargo.
2° El que hubiese sido condenado por sentencia judicial por algunos de los delitos clasificados en el Código Penal, como “peculiares a los empleados públicos”, y en general por los delitos contra la propiedad o por cualquier otro que merezca pena de penitenciaría o presidio.
3° El que no solicitase su jubilación dentro de los cinco años siguientes al día en que dejó el servicio.
Art. 32.- La jubilación es vitalicia, y el derecho a percibirla solo se pierde por las causas expresadas en el inciso 2° del artículo anterior.
Art. 33.- La conmutación o el indulto, no harán recobrar los derechos perdidos según los artículos 31 y 32, si la pena ha sido impuesta por delitos contra la propiedad o “peculiares a los empleados públicos”.
Art. 34.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona por los delitos enumerados en el inciso 2° del artículo 31. CAPITULO IV De las pensiones
Art. 35.- En los mismos casos en que con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, haya derecho a gozar jubilación, y ocurra el fallecimiento del empleado o jubilado, tendrá derecho a pedir pensión, en la proporción y condiciones establecidas en el presente capítulo: la viuda, los hijos y en su defecto los padres del causante. Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones establecidas en los artículos siguientes, sin otro trámite que el de acreditar ante la comisión administradora de la Caja de Pensiones, la existencia de la jubilación del causante.
Art. 36.- El derecho a gozar de la pensión entre las personas mencionadas corresponderá en el orden siguiente:
1° A la viuda en concurrencia con los hijos.
2° A los hijos solamente.
3° A la viuda en concurrencia con los padres.
4° A la viuda.
5° A los padres.
Los hijos naturales disfrutarán la parte de la pensión a que tengan derecho según las leyes comunes.
Art. 37.- El importe de la pensión será de la mitad del valor de la jubilación que se gozaba o a que se tenía derecho por el causante. Si la esposa del causante empleado quedare viuda, hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse o provisoriamente separada por su culpa a pedido del marido no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a obtenerla por esta Ley gozarán de ella como si la viuda no existiera.
Art. 38.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que corresponda acrece a los demás.
Art. 39.- Si a la muerte del causante de una pensión quedan hijos huérfanos de distintos matrimonios la pensión se dividirá por iguales partes entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales.
Art. 40.- Para gozar de la pensión la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado dos años antes del fallecimiento de este, salvo el caso que existan hijos legítimos o de que se trate de lo previsto en la última parte del artículo 17. En este caso bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí expresado.
Art. 41.- El término máximo de la duración de la pensión será de quince años, a contar desde el día del fallecimiento del causante, desde cuya época deberá abonarse.
Art. 42.- No se acumularán dos o más pensiones en la misma persona sean aquellos nacionales o provinciales. El interesado optará por la que más le convenga.
Art. 43.- Toda solicitud de pensión que hagan los deudos de un jubilado se presentará directamente a la Junta de administración de la Caja de Pensiones, acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el peticionante se haya en las condiciones de la Ley. Estando la solicitud suficientemente instruida la Junta la elevará al Poder Ejecutivo para que se dicte el decreto acordándola o negándola, según corresponda.
Art. 44.- Las personas designadas en el artículo 36, tendrán derecho a que se les liquide el importe de un mes del último sueldo del empleado fallecido, sin dejar derecho a pensión por cada cuatro años que este hubiese contribuido a la formación del fondo de la Caja de Pensiones.
CAPITULO V
Extinción de la pensión
Art. 45.- El derecho a pensión se extingue:
1° Para la viuda, después que contrajere nuevas nupcias.
2° Para los hijos varones desde que lleguen a la mayor edad.
3° Para las hijas solteras desde que contrayesen matrimonio.
4° En general, por vida deshonesta, por domiciliarse fuera de la Provincia sin permiso del Poder Ejecutivo o por haber sido condenado por delito contra la propiedad a la pena de presidio o penitenciaría.
5° Por incurrir en las penas que establece la Ley Nacional de Defensa Social.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Art. 46.- Las Cámaras no acordarán pensiones graciables si no concurren con su voto las dos terceras partes del total de los miembros que las componen.
Art. 47.- Las jubilaciones y pensiones son inalienables. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ella por cualquier causa.
Art. 48.- A los efectos de esta Ley no se computarán los servicios prestados a las municipalidades ni los desempeñados en la administración nacional.
Art. 49.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho para obtener jubilación o pensión serán los mismos que se requieren por las leyes comunes para la adquisición de derechos.
Art. 50.- No tratándose de funcionarios empleados para cuya remoción se requiera el juicio político, podrá el Poder Ejecutivo jubilar de oficio a los que se hallen en las condiciones de los artículos anteriores. En este caso, la resolución será tomada con dictamen de la comisión administradora.
CAPITULO VII
Disposiciones transitorias
Art. 51.- A los efectos del pago de pensiones y jubilaciones acordadas por leyes anteriores y que se acuerden conforme la presente, serán abonadas por la Caja de Pensiones y Jubilaciones después de seis meses de la promulgación de la presente Ley. Mientras tanto, las jubilaciones y pensiones ya acordadas seguirán abonándose por la Ley de Presupuesto, con el descuento forzoso del 5 % (cinco por ciento) de su importe.
Art. 52.- Las pensiones serán pagadas desde el día de la muerte del causante, siempre que fueren solicitadas dentro de los sesenta días del fallecimiento, en caso contrario serán pagadas desde su concesión por el Poder Ejecutivo.
Art. 53.- Esta ley regirá desde su promulgación y el Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que inmediatamente funcione la Caja de Jubilaciones y Pensiones creada por la presente Ley.
Art. 54.- Deróganse las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 55.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Salta, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos diez.
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno y de Hacienda
Salta, Diciembre 1° de 1910.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, y dése al Registro Oficial.
FIGUEROA – R. Patrón Costas – Ricardo Aráoz




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