LEY N° 869 (Número Original 316) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
De Patentes generales 1
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°.- El impuesto de patente creado por esta ley, grava anualmente el ejercicio de todo ramo de comercio, industria, profesión, arte u oficio que se ejerza en la Provincia.
Art. 2°.- Las patentes son fijas o proporcionales al giro de los capitales empleados en los negocios o industrias. Son patentes fijas, las que se consignan en el artículo 14 y proporcionales las que gravan el capital en giro de los negocios e industrias.
Art. 3°.- Se entiende por giro de los capitales a los efectos de esta ley las sumas de las ventas realizadas por el comerciante, o el valor venal de los productos industriales correspondientes a los doce meses anteriores al de la clasificación.
Art. 4°.- Para la fijación de las cuotas que corresponda a las patentes proporcionales, se tendrá en cuenta que todos los capitales en giro deberán pagar en general, el 4 por mil como máximun y el 2 como mínimo, debiendo aplicarse esta escala, en proporción a la naturaleza de los negocios o industria, de manera que el impuesto que se determine, resulte sobre una base de perfecta igualdad, por el cálculo que se haga de los beneficios obtenidos por el comerciante o industrial.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, hasta el cuatro por ciento del producido del impuesto de patentes, para sufragar los gastos de empadronamiento y clasificación, fijándose los honorarios personales del clasificador, en el uno y medio por ciento sobre el monto del impuesto que resulte de la clasificación parcial que halla, después de aprobado el cuadro respectivo.
Art. 6°.- Para el empadronamiento de los capitales en giro y fijación de la cuota proporcional, el Poder Ejecutivo nombrará comisionados que formen el registro correspondiente, valiéndose para este efecto de todos los medios legales de información y teniendo en cuenta la declaración escrita del interesado, que está obligado a dar a los comisionados. En dicho padrón se anotará la naturaleza de los negocios o industrias y todos los detalles que permitan apreciar de su importancia o probables beneficios. Una vez confeccionados el padrón de capitales se determinará por los comisionados con anuencia del Ministro de Hacienda la cuota que corresponda a cada clasificador. En los departamentos de campaña, las funciones del Ministro de Hacienda a este solo efecto, podrán ser ejercidas por el Presidente de la Municipalidad local.
Art. 7°.- Cuando se trata de negocios o industrias nuevas, se hará la apreciación del capital en giro y la fijación de las cuotas con carácter provisorio, debiendo ratificarse o rectificarse al final del año. Los receptores de rentas harán la clasificación provisoria de todos los negocios e industrias nuevas que se establezcan en la Provincia.
1 Derogada por Ley Nº 1.042 del 30 de Diciembre de 1916.
Art. 8°.- El registro de capital en giro, podrá servir de base para futuras clasificaciones previa depuración anual.
El Jurado
Art. 9°.- Fijada que sea la cuota proporcional y repartidas las boletas a los interesados, los que se consideren damnificados en sus intereses podrán interponer sus reclamos ante un jurado compuesto de dos comerciantes titulares y dos suplentes, presididos por el Ministro de Hacienda en la Capital y por el Presidente de la Municipalidad respectiva en la campaña, cuyos nombramientos se harán por el Poder Ejecutivo.
Art. 10.- Toda apelación deberá hacerse por escrito y en papel simple por el contribuyente o su representante, expresando con claridad las causales por las que observa la clasificación e indicando la cuota de impuesto que según su criterio debe pagarse. El jurado oirá a los valuadores y resolverá en definitiva, no siendo sus fallos apelables.
Art. 11.- Los jurados sentarán por actas al pie de los registros de clasificación sus decisiones y no podrán resolver sobres reclamos que importen supresión de partidas de registro siendo los que a este tiendan de la competencia del Ministro de Hacienda como igualmente los que se relacionen con clasificaciones posteriores del funcionamiento del jurado.
Art. 12.- El cargo de jurado es gratuito y es obligatorio, debiendo durar en sus funciones cuarenta y cinco días posteriores a la terminación de la clasificación, y los reclamos deberán presentarse dentro de los 30 primeros días en que debe funcionar este jurado. El P. Ejecutivo fijará la época de las reuniones de jurados.
Art. 13.- La falta de asistencia de los miembros del jurado a sus sesiones sin causa justificada será penada con una multa de cien pesos m/nacional que será efectivada por el receptor del lugar.
Art. 14.- Corresponde patente fija a los siguientes ramos:
Agencias de colocaciones, conchavos, alquileres, mensajeros y anuncios $ 30 Agencias de suscripciones de diarios, revistas y figurines “ 20 Agencias de loterías autorizadas por la Nación “ 200
Agencias de encomiendas y transporte “ 120
Agencias de sport “ 500
Agentes de seguros por cada compañía que representen contra incendio, sobre la vida y riesgo “ 100
Agentes de bancos de pensiones y sociedades de ahorro “ 200
Arquitectos “ 100
Agrimensores “ 120
Albañiles que contraten obras “ 30
Afinadores de pianos. “ 15
Agentes de sastrerías de fuera de la Provincia que tomen medidas “ 500 Agentes de casas de confecciones para señoras y similares que tomen medidas y reciban pedidos “ 300
Cajonerías fúnebres “ 100
Cocherías o alquiladores de coches, por cada uno “ 10 Independiente al impuesto municipal a que se refiere a piso Alquileres de automóviles, por cada uno “ 25 Independiente del impuesto de piso
Corredores sin agencia “ 50
Casas de expendio de estampillas, boletos u otros certificados para el canje por otros objetos o dinero “ 600
Comisionistas y consignatarios de ganado “ 200
Comisionistas que operen en frutos del país, sin casa establecida “ 100 Compradores de sueldos a empleados públicos o pensionistas “ 200 Comisionistas de confecciones de artículos para señoras sin casa establecida “ 100 Dentistas “ 200
Dentistas transeuntes “ 250 Electricistas “ 30
Empresarios de construcción “ 200
Empresa de teléfonos “ 300
Empresa de luz eléctrica “ 500
Empapeladores “ 10
Herrerías mecánicas (por su capital en giro) Ingenieros “ 100
Maestros mayores de obras “ 50 Masajistas “ 25
Médicos “ 100
Médicos transeuntes que abran consultorio “ 150
Médicos no diplomados, autorizados temporariamente por el Consejo de Higiene “ 60
Minas por cada pertenencia “ 10
Molinos primitivos “ 20
Marmolerías “ 70
Modistas transeuntes que vendan artículos para señoras “ 200
Oculistas que receten o vendan anteojos “ 100
Ortopédicos “ 100 Parteras “ 30
Pirotécnicos “ 30
Prestamistas de dinero (por su capital en giro)
Pintores, decoradores, etc. “ 50
Pintores y empapeladores “ 10
Pedícuros “ 25 Plomeros “ 20
Rematadores (patente personal) “ 50
Sastrerías sin tienda de casimires “ 40
Taller mecánico para composturas, sin venta de artículos “ 70
Taller de composturas y pequeñas obras “ 25
Taller de relojería, sin venta “ 25
Taller de platería con pequeñas ventas “ 25
Taller de talabartería, lomillería, pellonería y similares con pequeñas ventas “ 30
Talleres de zapatería con pequeñas ventas “ 20
Talleres de modas y confecciones para señoras sin venta de artículos “ 25 Talleres de herrería “ 25
Talleres de tornería “ 20
Talleres de sombrerería y tintorería “ 20
Talleres imprenta y litografía sin venta de artículos “ 50
Talleres de colchonería, tapicería y similares “ 20
Talleres de encuadernación “ 10
Yeseros “ 40
Pequeños talleres en general “ 10
Vendedores por muestra o catálogos de mercadería que se hallan fuera de la Provincia, pagarán por casa que representen una patente anual de acuerdo con la tarifa que se inserta a continuación y por cada uno de los ramos que se expresan, patente que podrá tomarse por semestres, que se contarán del primero de enero al treinta de junio y del primero de julio al treinta y uno de diciembre, cualquiera que sea la época en que la soliciten, debiendo abonarla el día antes de comenzar las operaciones.
El solo hecho de retirar las muestras de cualquier estación del Ferrocarril, dentro de la Provincia, o la oferta de mercaderías por medio de catálogos o referencias, se entiende por indicadas las operaciones de los efectos del cobro de la patente. Tarifa anual
Por tejidos $ 1.000 “ mercaderías “ 600 “ almacén “ 400 “ bonetería “ 200 “ ferretería “ 550 “ lozas y cristales “ 250 “ zapatería “ 400 “ bazar “ 300 “ cigarros y cigarrillos “ 200 “ mueblería “ 250 “ juguetería y canastería “ 100 “ sombrerería “ 200 “ ropería para hombres y niños “ 800 “ ropa hecha para señoras “ 200 “ azúcar “ 1.000 “ camas de hierro “ 100 “ casimires “ 200 “ vinos “ 200 “ licores “ 450 “ confituras y dulces “ 200 “ galletitas “ 150 “ talabarterías “ 250 “ cuchillería y armería “ 200 “ yerba mate “ 300 “ especies molidas “ 100 “ máquinas de coser “ 100 “ droguerías “ 300 “ perfumería “ 300 “ bolsas vacías “ 60 “ pintorería y papeles de empapelar “ 100
“ grasa, jabón y velas “ 100 “ artefactos de cloacas, luz en general y aguas corrientes “ 400 “ ropería para niños solamente “ 400 “ librerías y papelerías “ 500 “ trabajo de impresiones y litografías “ 300 “ camiserías “ 200 “ corbaterías “ 100 Vendedores ambulantes de mercaderías generales de tienda y almacén Conducidas en carro por cada uno $ 600
Conducidas en coche por cada uno “ 400
Conducidas en cargueros por cada uno “ 350
Conducidas a pie “ 200
Joyeros ambulantes “ 300
No se considerarán ambulantes y pagarán patente proporcional por capital en giro, las sociedades cooperativas u otras que vendan mercaderías en los talleres de Ferrocarril, obrajes, etcétera, debiendo abonar una patente única, considerado que sea su giro en los distintos puntos de su comercio.
Art. 15.- Las patentes para ambulantes se cobrarán por todo el año, cualquiera que sea la época en que se solicite.
Art. 16.- Todo ambulante está obligado a llevar consigo la patente que corresponda a su comercio. Los que contraríen esta disposición, serán obligados a pagar la patente respectiva con la multa del cincuenta por ciento de la misma, y si el vendedor se hubiera munido ya de la patente, pero no la llevara consigo, se le obligará a pagar únicamente la multa.
Art. 17.- Los empleados de hacienda y las autoridades policiales que encontrasen a dichos vendedores sin la patente correspondiente, procederán a hacerlos conducir ante la autoridad competente o sea al Receptor de Rentas del lugar, para que éste proceda al embargo de las mercaderías y ejecución respectiva del impuesto y multa que se adeuden.
Art. 18.- Los comisarios de policía están obligados a exigir a todo ambulante la exhibición de la patente.
Art. 19.- Todo ambulante al llegar a cualquiera de los departamentos o partidos en que está dividida la Provincia, está obligado a presentar su patente dentro de los ocho días siguientes al Comisario respectivo o al que haga sus veces, quien la visará gratuitamente para que pueda ejercer su comercio dentro del departamento o partido de su jurisdicción. Aquellos ambulantes que frecuentemente entran y salen a un mismo departamento o partido, solo están obligados a hacer visar su patente una vez cada mes.
Art. 20.- Los ambulantes que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior pagarán una multa de diez pesos m/n., que será destinada a la Caja Municipal del correspondiente departamento o partido.
Disposiciones comunes
Art. 21.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión, comercio o arte, sin proveerse previamente de la patente respectiva, bajo pena de ser obligado a pagar la misma por todo el año o más la multa correspondiente, cualquiera que sea la época en que hayan dado comienzo a los ejercicios que se expresan.
Art. 22.- Los que en el curso del año mudasen su establecimiento a otro local, deberán comunicar por escrito al Receptor General, en la Capital y a los Receptores de campaña, en su respectivo departamento. En los lugares en donde no hubiere Receptor, se dará por el contribuyente este aviso al Comisario de policía más próximo, el que está obligado a transmitirlo al Receptor del Departamento.
Art. 23.- Los que durante el curso del año empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión, industria o arte, pagarán el impuesto desde el 1° del mes en que hayan empezado su ejercicio, debiendo para la fijación tomarse en sentido ascendente los quebrados que resulten hasta completar el entero inmediato, sea por cambio de lugar, suspensión del comercio, arte o profesión o por cualquiera otra causa, no podrán reclamarse la devolución del valor de la patente en cualquiera época que fuese.
Art. 24.- Los empleados de policía darán aviso a los Receptores de Renta de todos lo negocios que se establezcan o cambien de domicilio y de aquellos que se cierren.
Art. 25.- En los casos de transferencia de negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos que haya lugar.
Art. 26.- Las patentes expedidas para ambulantes o para cualquiera profesión son personales y en ningún caso podrán ser transferidas. Las que correspondan al ramo de comercio o industria con domicilio fijo, sólo podrán ser transferidas junto con el negocio y con intervención del Receptor General en la Capital y de los Receptores de campaña en su respectivo departamento o distrito.
Art. 27.- En caso de sociedad entre dos o más personas que ejerzan una profesión gravada por ley con patente personal, deberán pagarse tantas patentes cuantas sean las personas que forman la sociedad. Las personas que ejerzan dos o más profesiones pagarán la patente que corresponda a cada una de ellas, aunque la ejerzan en el mismo lugar.
Art. 28.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión u honorarios profesionales a personas que no hayan sacado su patente, so pena de nulidad de la regulación y una multa al Juez igual al honorario regulado. El Receptor General pasará trimestralmente al Superior Tribunal de Justicia y Jueces inferiores, una lista de los patentados.
Art. 29.- Todo individuo sujeto al impuesto de patente está obligado a exhibirla siempre que le sea requerida por cualquiera autoridad de hacienda o de policía, so pena de serle aplicada la multa que establece el artículo 33. Las casas de comercio y escritorio o departamento donde se ejerza comercio, profesión, industria u oficio están obligados a colocar su patente en lugar visible. Los que contraríen esta disposición, incurrirán en una multa de diez pesos por primera vez y de veinte por las sucesivas que se aplicará por el Receptor del lugar.
Art. 30.- Las profesiones, artes u oficios no determinados expresamente entre las patentes fijas así como los pequeños negocios e industria, cuyo capital en giro no fuere posible apreciar, no por eso quedan exento del impuesto de patente, y serán clasificados por analogía con los que se determinan en el artículo 14.
Art. 31.- Los clasificadores de patentes, al llenar su cometido, exigirán del clasificado la constancia del pago que le acredite para ejercer su comercio, profesión u oficio.
Art. 32.- Las municipalidades no podrán gravar con patentes a los capitales en giro, ni a las profesiones, industrias, artes u oficios, especificados en esta ley a los que pudieran ser clasificados por analogía.
La violación a lo anteriormente dispuesto, da derecho a lo damnificado a exigir la devolución del impuesto indebidamente cobrado y a la indemnización de las costas y perjuicios que se originen. Los Jueces de Paz son competentes para resolver sumariamente estos juicios.
Art. 33.- Todos los que no hubiesen verificado el pago de sus patentes en el plazo que fijará el P. Ejecutivo y los que den principio al ejercicio de una industria, comercio, arte u oficio, sin haber obtenido antes la patente respectiva, quedan sujetos al pago de ellas y a una multa igual a la mitad de la misma.
Art. 34.- Serán considerados como defraudadores del impuesto de patente: 1° Los que ejerzan una profesión, arte u oficio con patente expedida a otra persona y los que igualmente ejerzan un ramo de comercio o industria con patente en iguales condiciones a la anterior y para distinto establecimiento. 2° Los que se negaren a dar o dieren datos falsos sobre el capital en giro u ocultasen la verdadera importancia del comercio que ejercen y de la industria, profesión, arte u oficio, declarando otros de menor impuesto.
Art. 35.- Los defraudadores serán penados en estos casos, además del pago de la patente que les corresponde, con una multa equivalente al duplo del valor de la misma, que será aplicada por los receptores con apelación dentro de los ocho días, ante el Ministro de Hacienda.
Art. 36.- Los individuos sujetos al pago de patente que no lo hubieren satisfecho en el término fijado por el P. Ejecutivo y hubiesen sido condenados a la multa a que se refiere el artículo anterior, serán apremiados al pago de ambos por los receptores.
Art. 37.- El procedimiento para el cobro de patentes y multas será administrativo.
Art. 38.- Cualquiera que denuncie una defraudación a la presente ley, tendrá derecho a la mitad de la multa que se haga efectiva.
Art. 39.- La patente es válida por el año que se expida y ella terminará el 31 de Diciembre del mismo, cualquiera que sea la fecha que se conceda.
Excepciones
Art. 40.- Destínase para las Municipalidades las siguientes patentes: Montepío, boliches y farmacias, fotografías, boliches, panaderías, peluquerías, confiterías, cafés y billares, hoteles, fondas, canteras de piedras, hornos de quemar cal, canchas de bochas y pelotas, jardines donde se expenden flores y plantas, casas de hospedaje, caballerizas, jabonerías, velerías, heladerías, canchas de carreras, circo de equitación y pruebas, teatros y cafés, conciertos y todo lo que determina la Ley Orgánica de Municipalidades de 20 de Diciembre de 1898, con excepción de las fábricas y talleres, y quedando subsistentes los que elaboran substancias alimenticias u otras sujetas a inspección municipal.
Art. 41.- Dentro de los valores establecidos por la ley, quedan incluidos los impuestos adicionales determinados por leyes anteriores.
Art. 42.- Los escribanos y contadores públicos pagarán su patente, en la forma establecida por la ley de 5 de Noviembre de 1904.
Art. 43.- Derógase la ley de 27 de Octubre de 1904.
Art. 44.- Queda subsistente la ley de impuesto a los vinos de 27 de Octubre de 1904, igualmente que la de 8 de Octubre de 1900 (N° 171) con excepción del alcohol y de la cerveza que se clasificarán por el capital en giro.
Art. 45.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, Noviembre 30 de 1910.
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Ministerio de Hacienda
Salta, Diciembre 3 de 1910.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
FIGUEROA – Ricardo Aráoz
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez