CONCEDIENDO AL SEÑOR EDUARDO BARVIÉ EL DERECHO DE USAR LAS AGUAS DE LOS RÍOS TORO Y CORRALITO PARA FINES INDUSTRIALES Y DE IRRIGACIÓN - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 273, el día 23 de Agosto de 1911. Sancionada el día 09 de Agosto de 1911.
LEY N° 879 (Número Original 337)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Concediendo al señor Eduardo Barvié el derecho de usar las aguas de los ríos
Toro y Corralito para fines industriales e irrigación
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Concédase al Sr. Eduardo Barvié el derecho de usar las aguas de río Toro y Corralito represándolas, levantándolas o desviándolas en el trayecto comprendido para el río Toro desde sus confluencias con el río Blanco hasta ocho kilómetros agua arriba y para el río Corralito desde la toma de aguas del canal matriz proyectado por el ingeniero Carlos Wauters para la irrigación del Valle de Lerma hasta seis kilómetros agua arriba.
Las obras de captación, canalización y aprovechamiento de las aguas a este fin, serán ejecutadas en todo caso en forma tal que no puedan perjudicar las obras de irrigación proyectadas por el ingeniero nombrado, ni las del Ferrocarril a Huaytiquina concedido por el Gobierno Nacional a don Emilio Carrasco.
El trayecto determinado anteriormente será al solo efecto de ubicar la obra a realizarse en el paraje más conveniente, pero una vez ubicada y realizada quedará reducida a la extensión necesaria para su regular funcionamiento, pudiendo el Superior Gobierno hacer otras concesiones en el resto.
Art. 2°.- El concesionario utilizará la fuerza hidroeléctrica que obtenga de las aguas para alumbrado, fuerza motriz y demás fines comerciales e industriales dentro de la provincia de Salta.
Art. 3°.- El concesionario devolverá continuamente las aguas a sus ríos correspondientes sin dañarlas ni disminuirlas y sin causar perjuicio alguno a los concesionarios de las aguas de los mismos.
Art. 4°.- El concesionario tendrá derecho a usar en toda la Provincia las calles, caminos y terrenos públicos por donde necesitara conducir sus cables, pero de manera tal que no perjudique, perturbe o interrumpa el tráfico y los demás servicios a que están destinados.
Declárase de utilidad pública y sujeto de expropiación los terrenos necesarios para las usinas e instalaciones, colocación de cables y demás obras del servicio de la empresa de acuerdo con los planos que aprobara el P. Ejecutivo, siendo por cuenta de la empresa el pago de las expropiaciones.
Art. 5°.- Tanto la construcción como la explotación de esta concesión están sujetas a las leyes generales de seguridad y a la inspección para industria de la misma especie que se hayan dictado en la actualidad o se dicten en lo futuro.
Art. 6°.- El concesionario escriturará esta concesión dentro de los quince días a contar desde que el P. Ejecutivo promulgare la presente Ley, depositando al mismo tiempo en el Banco Provincial, la suma de diez mil pesos m/n de c/l. en efectivo o en títulos de renta provincial, depósito que le será devuelto cuando funcionen las dos usinas proyectadas.
Art. 7°.- Dentro de los quince meses contados desde la fecha de la escrituración el concesionario presentará a la aprobación del P. Ejecutivo, los planos de las usinas, canales, diques o represas y las líneas de distribución de la corriente eléctrica que se proponga construir y el P. Ejecutivo propusiere modificaciones o no aprobara los planos, fijará un nuevo plazo que no podrá exceder de noventa días para que se presenten nuevos planos por las modificaciones que se hicieren.
Serán presentadas también a la aprobación del P. Ejecutivo, las subsiguientes modificaciones que durante la construcción de las obras fuere indispensable hacer a los planos para la mejor y más conveniente realización de ellas.
Art. 8°.- Dentro de los tres años a contar desde la fecha en que los planos presentados por el concesionario hayan sido aprobados, el concesionario deberá haber instalado una usina sobre uno de los ríos con una producción no menor de un mil caballos de fuerza y dentro de los dos y medio años siguientes a la instalación de la primera usina sobre el otro río con la misma producción por lo menos. A los diez años desde la aprobación de los planos la empresa hará las instalaciones necesarias para aprovechar la mayor potencialidad hidro – eléctrica de los ríos en sus épocas de mínima.
Art. 9°.- Durante el término de treinta años a contar desde la fecha de la instalación de la primera usina la empresa será exonerada de todo impuesto, derecho provincial o municipal sobre la misma y sus dependencias. Después de este término, será facultativo del P. Ejecutivo establecer que la empresa queda sujeta a las leyes generales de impuestos, siempre que se instalare en la Provincia otra empresa de la misma naturaleza de aquella o bien que esta pague como único impuesto el dos y medio por ciento de sus entradas brutas, en cuyo caso, ella deberá facilitar al Superior Gobierno de la Provincia sus libros y cualquier otro medio de control a efecto de verificar sus entradas.
Art. 10.- El Superior Gobierno de la Provincia se compromete gestionar ante el Poder Ejecutivo Nacional la exoneración de los derechos de aduana para todos los materiales que el concesionario llegue a introducir para el servicio de esta concesión sin responsabilizarse de su resultado.
Art. 11.- Si no se escriturase esta concesión, si los planos no fuesen presentados y las obras no empezadas o concluidas en los términos fijados, la concesión caducará en todo o en parte de las obras no construidas en pérdida de la garantía, pasando al dominio de la Provincia, sin cargo ni indemnización alguna, las construcciones e instalaciones que se hubiesen hecho siempre que el concesionario no las retirase dentro de seis meses de producida la caducidad.
Art. 12.- La empresa invertirá la energía hidro–eléctrica que obtuviere de las caídas de agua de los ríos Toro y Corralito.
Objeto de la presente concesión: Su primer término, en los servicios particulares y públicos de luz eléctrica dentro del radio que se fija en los dos primeros párrafos del Art. 13; en segundo término, en los dos de fuerza motriz del mismo radio, y en el último término, en los tranvías a que se refiere la concesión acordada al mismo Sr. Eduardo Barvié por la Ley Provincial del 29 de Octubre de 1910.
Art. 13.- Dentro de un radio de treinta kilómetros de la represa sobre el río Toro y Corralito, quedando incluído el actual Departamento de la Capital, cualquiera que sea la distancia a que se encuentre, las tarifas de energía hidro–eléctrica, para los servicios particulares, no podrán exceder de treinta centavos moneda nacional de curso legal por K. W. H. de luz eléctrica y veinte centavos moneda nacional de curso legal por K. W. H. de fuerza motriz.
Dentro del mismo radio, incluso también el Departamento de la Capital, las tarifas de energía eléctrica para los servicios particulares que la empresa concesionaria produjera por el vapor u otro procedimiento que no fuera hidro–eléctrico no podrán exceder de cuarenta centavos moneda nacional de curso legal por el K. W. H. de luz eléctrica y veinticinco centavos moneda nacional de curso legal por K. W. H. de fuerza motriz.
Fuera del radio fijado en los dos párrafos presentes se cobrará hasta cuatro centavos moneda nacional de curso legal más por cada cinco kilómetros o fracción.
La empresa cobrará como máximun un peso moneda nacional de curso legal por el alquiler del medidor, mensual.
Los particulares podrán hacer instalaciones, sin medidor, que no exceda de tres lámparas o focos de diez bujías cada uno, en cuyo caso, las tarifas de corriente de fuerza hidro– eléctrica serán un peso con cincuenta centavos moneda nacional mensuales por cada lámpara, y las de la producida por el vapor u otro procedimiento que no sea hidro– eléctrico, un peso con noventa centavos de igual moneda mensuales, también por cada lámpara.
Art. 14.- Las tarifas máximas para el alumbrado público que podrá cobrar la empresa concesionaria, serán las siguientes:
a) Por cada lámpara grande de arco voltaico de ocho amperes de noche entera veinticinco pesos moneda nacional de curso legal mensuales, si la corriente que se emplee en ella fuera producida por fuerza hidro–eléctrica y treinta y dos pesos de igual moneda si la corriente se obtuviese por el vapor u otro procedimiento que no fuera hidro–eléctrico.
b) Por cada lámpara de cinco amperes de noche entera, quince pesos moneda nacional de curso legal mensuales, si la corriente fuera producida por fuerza hidro–eléctrica y veinte pesos de la misma moneda mensuales, si la corriente se obtuviera por el vapor u otro procedimiento que no fuera hidro–eléctrico.
c) Por cada lámpara incandescente de dieciséis bujías, tres pesos moneda nacional de curso legal mensuales, si la corriente se produjera por la fuerza hidro–eléctrica y tres pesos con setenta centavos de igual moneda si la corriente se obtuviera por el vapor u otro procedimiento que no sea hidro–eléctrico.
d) Y por cada lámpara de treinta y dos bujías, seis pesos moneda nacional mensuales, si la corriente fuera producida por fuerza hidro–eléctrica, y siete pesos con cincuenta centavos de la misma moneda si la corriente se obtuviera por el vapor u otro procedimiento que no sea hidro–eléctrico.
Art. 15.- El máximun fijado para las tarifas por el artículo 13, será en todo caso para los servicios particulares del Gobierno de la Provincia y Municipalidades, dentro del radio fijado en el artículo 13, el de veintitrés centavos y de dieciocho centavos moneda nacional de curso legal por K. W. H. de luz eléctrica y fuerza motriz respectivamente.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades respectivas darán la facultad de intervenir, en la forma y tiempo que juzgaren conveniente, a fin de comprobar que las cobranzas que hiciere la empresa son conforme las tarifas fijadas en los tres artículos anteriores, según la distribución de una y otra clase de fuerza indicada en los mismos artículos.
Art. 17.- Desde la promulgación de la presente Ley, regirán únicamente para la empresa concesionaria las tarifas fijadas en los procedentes artículos 13, 14 y 15, debiendo en consecuencia quedar sin efecto alguno el artículo octavo y las cláusulas a) f) y el último párrafo de la cláusula k) del Art. décimo de la ordenanza – contrato otorgado al Sr. Eduardo Barvié por la H. Municipalidad de esta ciudad en 10 de Setiembre de 1910, elevando a escritura pública el 16 del mismo mes y año por ante el escribano público don Carlos Arias Ceballos –en cuyo mérito el mencionado señor Barvié, o sus sucesores renunciaron a las tarifas de luz y fuerzas establecidas en los referidos artículos y cláusulas de esta ordenanza– control.
Art. 18.- La empresa deberá mantener las usinas e instalaciones en condiciones de perfecto funcionamiento y en forma que los servicios no sufran interrupción por causa alguna.
Art. 19.- Hasta los cincuenta años, contados desde la promulgación de la presente Ley, las obras no podrán ser expropiadas sino abonándose como prima el 25% más de su justo precio. Desde los cincuenta a los noventa años contados desde la misma fecha, podrán expropiarse las obras por su justo precio. Y desde los noventa años adelante con un treinta por ciento de rebaja del justo precio de las obras. En caso de expropiación la empresa deberá entregar las obras en buen estado de conservación y de servicio, con todas sus instalaciones, accesorios y demás dependencias.
Art. 20.- Será por cuenta y a su cargo exclusivo del concesionario, cualquier reclamo a que pudiera dar lugar esta concesión, por parte de terceros.
Art. 21.- La empresa tendrá su domicilio en la ciudad de Salta, donde residirá un representante de la usina para tratar con los poderes públicos y particulares directa y definitivamente, las dificultades que pudieran suscitarse o toda otra cuestión.
Art. 22.- El concesionario podrá transferir la presente concesión a cualquier persona o entidad jurídica con acuerdo del P. Ejecutivo.
Art. 23°.- Comuníquese, etcétera.
Sala de Sesiones, Salta, Agosto 9 de 1911.
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno
Salta, Agosto 12 de 1911.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
FIGUEROA – R. Patrón Costas
SA/nag-afg
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez