LEY N° 88
OBRAS PÚBLICAS – AUTORIZANDO LA APERTURA DE UN CAMINO DE MIRAFLORES A PALO SANTO.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1863.
Sancionada el día 28 de Noviembre de 1863.

LEY N° 88 (s/n Original)
LEY
Se ordena al Ejecutivo la apertura de un camino de Miraflores al Palo Santo, en las márgenes del Bermejo, y se le autoriza para que reparta treinta mercedes, bajo las condiciones que expresa
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — Autorízase al Poder Ejecutivo para que, sobre la cantidad votada de 1.500 pesos en el inciso 6° del artículo 8° del Presupuesto, pueda gastar hasta otros tantos en la apertura de un camino carretero desde el punto de Miraflores, por una línea lo más recta posible, que cruzando por la frontera Este toque con el punto de Palo Santo, sito en la banda Occidental del Río Bermejo; sin perjuicio del derecho que tendrá para variar este punto y toda línea, en obsequio de la mayor comodidad para la navegación del río y del mejor camino hasta ésta.
Art. 2° — Una vez abierto el camino de que habla el artículo anterior, queda autorizado el Poder Ejecutivo para conceder tanto sobre uno y otro lado de aquél como en el Punto del Palo Santo, o en el que se designare para puerto, treinta mercedes.
Art. 3° — Las antedichas mercedes solo se concederán de una extensión de 2.500 varas de frente y 5.000 de fondo en los terrenos que no tengan frente a dicho río, bajo las condiciones siguientes:
1. Desde que se tome posesión de la merced en el término de. un año, se transportarán a vivir en ella, por lo menos tres personas.
2. Se formará casa de tapia o adobe, corral y una cuadra de terreno cercado y de cultivo.
3. Se poblará por lo menos con cien cabezas de ganado vacuno, caballar o lanar.
4. Si vencido el año de que habla el inciso 1 faltare alguna de estas condiciones, se perderá la concesión, sin derecho a reclamo.
5. En las mercedes otorgadas en terrenos sin agua, si los agraciados no pudieran obtenerla durante el año en que deben poblarlas, habiendo emprendido algún trabajo con aquel objeto, deberán solicitar, y. se les concederá una prórroga proporcionada al tiempo que necesiten para terminar su obra.
Art. 4° — El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma de otorgar dichas mercedes, sin que éstas puedan concederse sino guardando el intermedio de dos leguas de frente y dos de fondo entre una y otra. Los títulos de propiedad se otorgarán por el Escribano de Gobierno, quien llevará el respectivo registro de las concesiones.
Art. 5° — En el punto céntrico del Palo Santo o en el que fuese más a propósito y sobre la costa del Río Bermejo, se excluirán cuatro leguas de frente con otras tantas de fondo, para la fundación de un pueblo, almacenes y demás.
Art. 6° — Comuníquese.
SALA DE SESIONES, SALTA Noviembre 28 de 1863.
SEGUNDO D. BEDOYA
ANDRES DE UGARRIZA
Secretario
EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA
SALTA, Diciembre 5 de 1863.
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
URIBURU
JENARO FEIJOO




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