ORDENANDO LA APERTURA DE UN REGISTRO DE MARCAS - (TEXTO ORDENADO POR LEY 7913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA EL 31/07/2015)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1864. Sancionada el día 02 de Septiembre de 1864.
LEY Nº 93 (s/n Original)
La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Abrase un Registro de Marcas, que deberá ser llevado en la forma que dispusiere el Ejecutivo, a cargo del Departamento General de Policía.
Art. 2°.- Todos los habitantes de la Provincia, que tuviesen marcas, para acreditar la propiedad de sus animales, son obligados a presentarlas ante la Oficina del Registro, para que se tome razón de ellas, con la copia, nombre del propietario, lugar de su residencia y especies de animales que marca.
Art. 3°.- El Jefe de la Oficina extenderá el certificado correspondiente del Registro, con el número bajo el que está registrada la marca y demás designaciones expresadas en el artículo anterior.
Art. 4°.- Los propietarios, al hacer el Registro de la Marca y obtener el certificado, pagarán la suma de dos pesos.
Art. 5°.- Esta ley deberá tener efecto dentro del término de cuatro meses desde su publicación para los ganaderos existentes; y otro igual para los que en adelante establecieren esta industria, desde el día que usaren la marca.
Art. 6°.- Todo propietario que no registrare su marca después del término designado, pagará una multa de cuatro a doce pesos.
Art. 7°.- Los que no registraren su marca, no tendrán derecho a hacerla valer en juicio, como prueba de propiedad en la bestia que la tuviese.
Art. 8°.- Los fondos que ingresaren en virtud de esta ley, se incluirán en las rentas ordinarias de la Provincia.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar las medidas convenientes para el cumplimientos de la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese.
SALA DE SESIONES, Salta, setiembre 2 de 1864.
SEGUNDO D. BEDOYA – José S. Aráoz
EL GOBIERNO
Téngase por Ley de la Provincia, ejecútese y promúlguese.