LEY DE SELLOS DE LA PROVINCIA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 329, el día 13 de Abril de 1912. Sancionada el día 15 de Enero de 1912.
LEY Nº 901 (Número Original 35)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Ley de Sellos de la Provincia
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- El impuesto de sellos se pagará en delante de acuerdo con las siguientes prescripciones.
Art. 2º.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito, vales y pagarés, así como los actos, contratos y obligaciones en general sujetas a plazos que no excedan de noventa días, suscriptos o extendidos en la Provincia, pagarán un impuesto de sellos de acuerdo con la siguiente escala de valores:
Cantidades Sellos
De $ 20 a $ 100 $ 0.10
101 a 150 “ 0.15
151 a 200 “ 0.20
201 a 250 “ 0.25
250 a 300 “ 0.30
301 a 350 “ 0.35
351 a 400 “ 0.40
401 a 500 “ 0.50
501 a 600 “ 0.60
601 a 700 “ 0.70
701 a 800 “ 0.80
801 a 900 “ 0.90
901 a 1000 “ 1.-
1001 a 2000 “ 2.-
2001 a 3000 “ 3.-
3001 a 4000 “ 4.-
4001 a 5000 “ 5.-
5001 a 6000 “ 6.-
6001 a 7000 “ 7.-
7001 a 8000 “ 8.-
8001 a 9000 “ 9.-
9001 a 10000 “ 10.-
10001 a 12000 “ 12.-
12001 a 14000 “ 14.-
14001 a 16000 “ 16.-
16001 a 18000 “ 18.-
18001 a 20000 “ 20.-
20001 a 24000 “ 24.-
24001 a 28000 “ 28.-
28001 a 32000 “ 32.-
32001 a 36000 “ 36.-
36001 a 40000 “ 40.-
40001 a 50000 “ 50.-
50001 a 60000 “ 60.-
60001 a 70000 “ 70.-
70001 a 80000 “ 80.-
80001 a 90000 “ 90.-
90001 a 100000 “ 100.-
Cuando exceda de cien mil pesos, se usará un sello que represente el uno por mil sobre el valor total de la obligación, debiendo considerarse como entera la fracción de mil.
Art. 3º.- Siempre que el término de la obligación excediera de noventa días, se pagará como impuesto tanta veces el valor de la escala, cuantos noventa días o fracciones de noventa días hubiera en aquel término, no debiendo en ningún caso pagarse más de un equivalente al uno por ciento sobre el valor de la obligación.
Art. 4º.- Las obligaciones o contratos cuyos términos sean por meses o años, se aplicará el impuesto computando el tiempo de manera que una obligación a tres meses equivalga a noventa días, la de seis meses a ciento ochenta días, y la de un año a trescientos sesenta días.
No están comprendidos en estos artículos aquellas obligaciones, actos o contratos que por esta Ley quedan gravados con sellos especiales.
Art. 5º.- Cuando en las obligaciones gravadas por esta Ley no se determine plazo fijo, deberá emplearse un sello correspondiente al medio por ciento de la cantidad que exprese el contrato o acto realizado.
Exceptúanse los documentos comerciales a la vista y las cuentas que conforme del deudor que deberán extenderse en un sello igual al uno por mil de la cantidad que represente, siempre que el pago se verifique dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su otorgamiento.
Art. 6º.- Las letras de cambio, fianza, cartas de crédito, órdenes de pago por compra de ganado o productos del país u otras operaciones comerciales extendidas fuera de la Provincia y pagaderas en ella, deberán ser selladas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 2º, antes de ser negociada o aceptada o pagada, salvo el caso de que hubieran sido extendidas en el papel sellado correspondiente según la Ley del lugar de su suscripción y siempre que sean en territorios argentinos.
Art. 7º.- Toda boleta de compra-venta al contado o a plazo, de muebles, semovientes, así como de transacciones por productos, artículos de comercio, monedas, etc., deberán extenderse en un sello proporcional a la escala del Art. 2º. Exceptúanse los certificados de venta de hacienda y las boletas expedidas por los rematadores.
Art. 8º.- El valor del sello en los contratos de locación y sub-locaciones que determinen pagos periódicos, será el uno por mil sobre la suma total de los pagos a efectuarse durante la tercera parte del término del contrato. Si éste fuese privado, el sello irá en primera foja y el resto en papel de actuación. Si fuese público ante Escribano, será gravado a la matriz, y si fuese judicial, el escrito o acta que lo contenga. Si no tuviese plazo, se regirá por lo dispuesto en el Art. 5º.
Art. 9º.- Cada foja de los contratos públicos y privados en que no sea posible determinar cantidad, será de cinco pesos siempre que por su naturaleza no les aplicara esta Ley un sello especial, debiendo procederse en la misma forma que lo determinado en el artículo anterior.
Art. 10.- En los casos en que no se fije capital y sea posible su determinación ésta se hará por escrito por los interesados sujeto a la revisación del Ministerio de Hacienda, quien en definitiva fijará el capital que corresponda quedando a salvo los derechos de los contribuyentes que se consideren damnificados, para recurrir de tal resolución por la vía correspondiente bajo la pena y responsabilidades a que hubiera lugar en caso de resultar falsa la declaración escrita.
Art. 11.- Las secciones de crédito pagarán el impuesto que les corresponda de acuerdo con el Art. 2º.
Art. 12.- En caso de hacerse varios ejemplares de los contratos privados a que se refieren los artículos anteriores, la Receptoría una vez presentado el que esté en el sello correspondiente, pondrá a los otros que deberán extenderse en el papel de actuaciones la nota de esta constancia.
Art. 13.- No se concederá indeterminada la cantidad cuando el contrato verse sobre transferencia, donación, constitución y cesación de condominio de bienes raíces, en cuyo caso se pagará el impuesto sobre la avaluación fiscal del bien en el año en que se haga la operación, no aceptándose la tasación de los interesados cuando sea menor que la fiscal. En caso de permuta se pagará el impuesto sobre el valor del bien que esté mayor avaluado.
Art. 14.- Cada foja de aquellos contratos que no se refieran a bienes raíces y el que no sea posible determinar cantidad fija, pero en que ése establezca precio unitario, sea de diez pesos, ya sea en público o en privado.
Art. 15.- Los contratos sobre enajenación de bienes raíces se regirán todos por el Art. 2º, agregándose a la matriz el sello que le corresponda cualquiera que sea la forma del pago como si la operación fuese al contado. En ningún caso el sello será menor del que correspondiera a la avaluación fiscal, aunque en la escritura se exprese cantidad menor. Cuando los contratos fuesen privados el impuesto se pagará en la primera foja escrita y si ante el Juez, agregándose el sello correspondiente al escrito o acta respectiva.
Cuando los pagos sean a plazo y se garantan con letras o documentos éstos deberán ser extendidos en papel sellado correspondiente como si fuera operación distinta.
Cuando en estos contratos se establezcan cláusulas hipotecarias para garantir los pagos, se considerará como contratos separados graduándose el sello como si la operación principal fuese al contado y abonando la hipoteca los sellos que le corresponda de acuerdo con el Art. 2º.
Art. 16.- Si en el contrato de compra-venta el adquirente reconociera una hipoteca preexistente, se pagará el impuesto como si la hipoteca no existiera.
Art. 17.- En las ventas con pacto de retro venta, se graduará el sello según el precio estipulado, conforme lo dispuesto en el Art. 2º.
Art. 18.- En los contratos de cualquier naturaleza que afecten el dominio de bienes raíces ubicados en la Provincia, los Escribanos no extenderán las escrituras sin tener a la vista un certificado de la Receptoría General en que conste que la propiedad no adeuda contribución fiscal, consignado el sello correspondiente.
No podrán englobarse dos o más inmuebles en un solo certificado, salvo que estén en el mismo departamento y sean para una misma operación.
Art. 19.- Todos los contratos de sociedades civiles y comerciales se extenderán en un sello que represente el medio por mil por cada año de duración sobre el capital declarado cualquiera que sea la forma de aportarlo.
En las sociedades anónimas o comandita, el sello se graduará sobre el valor nominal de los títulos a emitirse y en el caso de ampliación del capital se agregará el sello proporcional a la suma a que se amplíe.
Cuando en el contrato social no se determine tiempo se supone que es por el máximo de la Ley que se pagará el impuesto por diez años.
Art. 20.- Las prórrogas de los contratos sociales se considerarán como contrato nuevo y pagarán el sello que les corresponda de acuerdo con el artículo anterior.
Art. 21.- Las sociedades comerciales de cualquiera especie que sea, establecida o constituida fuera de la Provincia con objeto de realizar en ésta las operaciones propias de sus estatutos o contratos, pagarán el impuesto correspondiente a su capital de acuerdo con el Art. 19, cuando se protocolizaran los estatutos o contratos respectivos o soliciten su inscripción en el registro de comercio.
Cuando sólo se trate de agencias que esas propiedades establezcan en la Provincia, pagarán el impuesto por el capital que asignen a esas agencias y en las mismas oportunidades.
Disposiciones generales
Art. 22.- Cuando las obligaciones de dar suma de dinero se reduzcan a escritura pública o se contraigan ante Juez, el sello correspondiente se agregará en el primer caso a la matriz y en el segundo al expediente respectivo.
Art. 23.- Se entenderá por foja distinta, a los efectos del impuesto en todos los casos en que deba agregarse a la matriz un sello de valor fijo, aquella donde empieza y concluya el instrumento siempre que en ella se escriba más de diez líneas.
Art. 24.- Las escrituras de hipotecas otorgadas por los deudores del Banco Provincial a favor del mismo y en garantía de letras se extenderá en sello de actuación.
Actuaciones judiciales y administrativas
Art. 25.- Toda sentencia ejecutoriada que se dicte en juicio por cobro de pesos que resulte de un contrato verbal, transacción u otros que no se funde en obligación que debe extenderse en papel sellado se agregará un sello igual al uno por mil de la cantidad líquida que en ella se mande pagar no debiendo darse curso a la ejecución de la misma, hasta tanto el sello haya sido agregado.
Art. 26.- A toda tasación judicial se agregará una estampilla equivalente al uno por mil de su valor.
Este impuesto será a cargo de las costas en el juicio y su reintegro corresponde a la parte que deba abonarla.
Siempre que en los juicios ejecutivos sea necesario proceder a la tasación de un bien raíz, éste se hará por el Receptor General de Rentas de la Provincia mediante un certificado del precio en que dicho bien esté catastrado, extendido en un sello que represente el cinco por mil del valor en que esté apreciado.
En los juicios sucesorios para la tasación de los bienes inmuebles hecha por la Receptoría General de acuerdo con la Ley de Setiembre 21 de 1906, se empleará un sello igual al uno por ciento sobre la avaluación.
Cuando en los juicios sucesorios la tasación de los bienes inmuebles se haga por peritos el impuesto será equivalente al cinco por mil de acuerdo con la ley de la materia.
Art. 27.- En toda la venta de bienes muebles que se practique por orden judicial ya sea privadamente o en remate, se abonará un impuesto del dos por ciento sobre el valor de los bienes vendidos.
Este impuesto se hará efectivo agregando al expediente, con citación de la Receptoría General, un sello que represente su valor.
Art. 28.- Toda regulación de honorarios judiciales o administrativos, con excepción de los profesionales patentados, pagarán el impuesto del uno por ciento sobre el monto regulado, agregándose el sello correspondiente al expediente respectivo.
Art. 29.- La primera foja de los contratos que celebre el Gobierno o las Municipalidades sobre concesiones de tranvías, ferrocarriles, canales, alumbrado u otras empresas de utilidad pública, se extenderán en un sello equivalente al cinco por mil sobre el capital a emplearse y cuando éste no haya sido determinado, lo establecerá el Departamento de Obras Públicas o la oficina técnica respectiva para los efectos del pago del impuesto.
Las resoluciones acordando las concesiones que se expresan, aun cuando se refieran a prolongación, ampliación o en cualquier modo importen un beneficio parcial, se extenderán en un sello que corresponda según la apreciación que se haga acerca del valor de dicho beneficio. Las demás fojas serán un sello de actuación.
Art. 30.- Los impuestos que por leyes especiales deban ser pagados en sellos o estampillas especiales, como todo otro sello que deba abonarse por ésas u otras leyes no derogadas, quedan subsistentes y el valor de los sellos será el consignado en las mismas, siempre que la presente no los modifique.
División o adjudicación de bienes testamentarios
Art. 31.- Las cuentas particulares o cualquier división de bienes hereditarios, abonarán un sello igual al dos por mil sobre el valor líquido del cuerpo de los bienes deducidas las deudas del causante y los gastos del juicio.
Este sello se agregará al expediente y cuando la partición se hiciere por escritura pública se agregará a la matriz.
No existiendo más que un heredero se pagará el impuesto al hacerse la declaración o pedirse la posesión de la herencia y en caso de no haberse arreglado judicialmente la sucesión, cuando los herederos realicen cualquier acto sobre los bienes recibidos en herencia.
Art. 32.- Cuando se trate de testamentarias radicadas fuera de la Provincia, pero cuya hijuela debe protocolizarse en ésta el impuesto se pagará únicamente de los bienes inmuebles, muebles o semovientes existentes en la Provincia.
Clasificación de sellos
Art. 33.- Corresponde el sello de cinco centavos:
1. A las estampillas que deben usarse en cada cheque por giro de dinero o duplicado de nota de crédito, recibo cuenta u otro documento análogo cuyo importe alcance a veinte pesos, incluso los certificados de depósito.
2. Los que deben colocarse en todo comprobante de cuenta mayor de veinte pesos que se presente a cobro ante el Poder Ejecutivo, Municipalidades, o cualquier oficina pública.
Art. 34.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
1. A las actuaciones que se practiquen en el Juzgado de Paz Letrado para juicios que lleguen al valor de doscientos pesos.
2. Al agente judicial, quién deberá utilizar con su firma, en todos los escritos, actas particulares y gestiones para ante los Juzgados de Paz.
Este sello corresponde a la patente del agente.
A los procuradores en los escritos que presente ante los jueces.
Art. 35.- El sello de cincuenta centavos corresponde:
1. Para las actuaciones ante el Juzgado de Paz Letrado en los juicios que pasen de doscientos pesos.
2. A los escritos firmados por abogados no siendo en causa propia, que se presenten ante cualquier autoridad.
3. A las actas de los juicios verbales e informes in voce y en general en todo los escritos en que firmen los abogados como profesionales, estos sellos como los que corresponden a los procuradores, responden a la patente profesional y son independientes del escrito que firmen, no debiendo ser a cargo de los litigantes.
Art. 36.- Corresponde el sello de un peso:
1. A cada foja de los escritos que se presenten a las autoridades judiciales, de arbitramiento o actuación judicial.
2. A cada foja de los escritos o actuaciones en los juicios criminales seguidos entre partes.
3. A cada foja de los cuadernos del protocolo que lleven los Escribanos Públicos.
4. A cada foja de los escritos de peticiones y gestiones que se presenten a la Legislatura, Poder Ejecutivo, Municipalidades o cualquiera de sus oficinas y dependencias, siempre que esta ley no les imponga sello especial. El mismo sello se usará en las disposiciones y actuaciones que se originen.
5. A cada foja de los testimonios dados por los Escribanos y a toda actuación hecha por ellos.
6. En general a todo escrito de cualquier naturaleza que se presente a las autoridades antedichas y que no esté gravado por sello especial o exceptuado por esta Ley.
Art. 37.- Corresponde al sello de dos pesos:
1. A cada foja de los testimonios, informes y anotaciones marginales o de desglose que se extiendan en los archivos.
2. A las legalizaciones de testimonios expedidos en las oficinas de Registro Civil de la campaña hecha por la oficina central.
3. A las escrituras de protesto y protestas en general.
4. A las de poder especial. La designación de especial en los poderes no se tomará en cuenta cuando de sus cláusulas se desprendan términos generales.
En los poderes por representación conjunta que otorgan los Jueces, el sello será agregado al expediente.
5. A los fines dados por al oficina de Registro de la Propiedad Raíz y Receptoría, a pedido de interesados o escribano.
6. A los testimonios en general expedidos por las oficinas del Registro Civil, rectificación de actas hechas por orden de autoridad competente.
7. A los certificados que expida la Oficina de Mandatos, con excepción de los que se soliciten en las causas criminales seguidas a instancia del Fiscal que serán gratuitos.
8. A las actas de reconocimiento de hijos naturales.
Art. 38.- Corresponde el sello de tres pesos:
1. A las notas de inscripción de los poderes en la oficina de Registro de Mandatos.
Art. 39.- Corresponde el sello de cuatro pesos: A los poderes especiales, pero que se refieran a más de un asunto.
Art. 40.- Corresponde el sello de cinco pesos:
1. A los poderes generales.
2. A las legalizaciones judiciales y administrativas de documentos para fuera de la Provincia cualquiera que sean las autoridades y firmas que en ellos intervengan.
3. A cada foja de las disposiciones testamentarias por acto público y a las carátulas o sobres de los testamentos cerrados, debiendo agregarse el sello a la matriz.
4. A las transferencias de marcas o certificados de marcas registradas.
5. A toda propuesta de licitación que se presente a cualquier autoridad de la Provincia.
6. A cada libro de comercio que se presente para su rubricación.
7. A las solicitudes sobre personería jurídica cuando se haya cumplido con todas las obligaciones que esta Ley impone a los contratos.
8. A las instrucciones solicitadas por los agrimensores al Departamento de Obras Públicas para deslinde, mensura y amojonamiento de propiedades inmuebles y de minas.
9. A toda toma de razón y rubricación de planos hechos por el Departamento Topográfico, no pudiendo anotarse en las oficinas de Registro y Archivos plano alguno sin este requisito.
10. A toda solicitud de copia de planos hecho al Departamento de Obras Públicas, independiente del arancel para otorgarla.
11. A cada metro cuadrado o fracción de copia de plano en tela o papel no hecho en las oficinas y presentada para su legalización.
12. A las libretas de estado civil que expida la oficina del ramo a solicitud del interesado.
Art. 41.- Corresponde el sello de seis pesos, a las peticiones de registro de marcas nuevas.
Art. 42.- Corresponde el sello de diez pesos:
1. A las solicitudes por arriendo de tierras fiscales, independiente de los sellos para el contrato respectivo.
2. A las denuncias de tierras baldías con objeto de gestionar su venta en remate.
3. A las solicitudes de compra, arriendo o cesión de tierras para colonización u otros objetos independientes de los sellos del contrato.
4. A cada foja de los testamentos cerrados u ológrafos cuando no fuesen hechos en el sello correspondiente, debiendo agregarse a la matriz.
5. A las solicitudes de cateo de minerales por cada unidad de medida.
6. Por cada metro cuadrado o fracción de copias oleográficas de planos que se den por el Departamento de Obras Públicas.
Art. 43.- Corresponde el sello de veinte pesos, a las peticiones de exámenes de escribanos, calígrafos, contadores, agrimensores y balanceadores.
Art. 44.- Corresponde el sello de veinticinco pesos a toda solicitud de inscripción en la matrícula de martilleros, corredores, abogados, escribanos, procuradores u otras profesiones. Este impuesto es por cada uno aunque fijaran sociedades para el ejercicio profesional.
Art. 45.- Corresponde el sello de cuarenta pesos a los diplomas de profesiones expedidos por las autoridades de la Provincia sobre el Consejo de Educación.
Art. 46.- Corresponde el sello de cincuenta pesos:
1. A los diplomas expedidos por otra Provincia al ser revalidados.
2. A los permisos acordados con carácter temporario, a las parteras, flebótomos y dentistas para ejercer su profesión cuando no tengan títulos debidamente revalidados por las facultades nacionales.
3. A las solicitudes de agua para regadío o fuerza motriz, por cada cien litros por segundo o fracción.
4. A toda solicitud de concesión minera por cada pertenencia que se pida.
Art. 47.- Corresponde el sello de cien pesos:
1. A toda solicitud que se presente ante cualquier poder público pidiendo concesión para la implantación y explotación de un servicio público importante, siempre que no implique un privilegio.
2. A los permisos acordados para ejercer la profesión de médico con carácter temporario cuando no tenga su diploma revalidado.
Art. 48.- Corresponde el sello de doscientos pesos a toda solicitud que se presente ante los poderes públicos, pidiendo alguna concesión que importe un privilegio.
Registro de la Propiedad
Art. 49.- Las inscripciones en el Registro de la Propiedad se harán con arreglo a la Ley de la materia, previo pago en Receptoría del derecho establecido en los artículos siguientes, lo que deberá hacerse constar en el testimonio a registrarse.
Art. 50.- Las escrituras de compra-venta y dación en pago, el cinco por mil computando en el primer caso sobre el precio de venta y en el segundo sobre el valor en que esté catastrada la propiedad.
Cuando el precio de venta fuera menor que el de catastración, el impuesto se pagará sobre la avaluación fiscal.
Art. 51.- En las divisiones de condominio, el cinco por mil sobre el valor de la avaluación fiscal.
Art. 52.- En las permutas, el cinco por mil sobre el valor de la propiedad que resulte catastrada a mayor precio.
Art. 53.- En las donaciones intervivos, el diez por mil sobre el avalúo fiscal. Si la donación fuera sobre una fracción de la propiedad, se agregará el sello, en proporción.
Art. 54.- En las escrituras hipotecarias así como en la división de las mismas, el uno por mil sobre el valor del crédito hipotecario.
Art. 55.- En los títulos que recién se formen, embargos e inhibiciones, seis pesos cualquiera que sea su valor.
Art.- 56.- En las cancelaciones o liberación de hipotecas, embargos e inhibiciones, tres pesos moneda nacional.
Art. 57.- Las hijuelas y títulos de legatarios que hayan satisfecho el derecho establecido en el capítulo de la división o adjudicación de bienes testamentarios se anotarán sin derecho, debiendo hacerse constar en el testimonio o testimonios a registrarse por el Escribano que los expida, que se ha pagado ese derecho.
Art. 58.- Los impuestos sobre herencias transversales se regirán por la ley de la materia.
Disposiciones generales
Art. 59.- Se usará la estampilla correspondiente en cualquier obligación extendida en papel común o sello de menor valor del que corresponde, que no tenga enmienda en la fecha o plazo dentro del término de treinta días de firmado y siempre que no esté vencido, debiendo inutilizarse aquella con el sello de la Receptoría receptiva.
Art. 60.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las letras, pagaré, vales y toda obligación de pagar una suma de dinero, los cuales deberán ser presentados para su inutilización con la estampilla correspondiente, dentro de los veinte días de firmado o aceptado.
Art.- 61.- Los sellos de reposición, serán acompañados con los documentos que deben ser representados.
En ningún caso podrá admitirse más de dos sellos por el importe total de lo que deban reponerse y el Escribano o empleado que contravenga esta disposición incurrirá en una multa de veinte pesos por cada infracción, salvo que no hubiera en Receptoría el papel sellado que se requiera, debiendo entonces agregarse las estampillas correspondientes que se inutilizarán con el sello fechador.
Art. 62.- Los Escribanos pondrán la nota de reposición, refiriendo por nota rubricada en cada sello la foja a que corresponda la reposición y no recibirán documentos sin que se acompañen los sellos de reposición, ni petición alguna que dé lugar a acto que deba ser notificado, sin que se agregue a dicha petición los sellos necesarios para notificaciones.
Art. 63.- En todos los contratos que se celebren, el Gobierno, las Municipalidades y toda oficina pública con particulares o sociedades y en aquellos que se manden protocolizar en la Escribanía de Gobierno, el impuesto se pagará por el particular o sociedad en la forma y proporción prescripta en esta Ley.
Art. 64.- Cuando los contratos de que habla el artículo anterior no determinen cantidad y se refieran a bienes raíces que por este acto pasen recién al dominio privado, el impuesto de sellos se pagará sobre la avaluación fiscal que con ese motivo practicará el Receptor.
Cambio de sellos
Art. 65.- Durante los tres primeros meses del año podrá cambiarse cualquier sello del año anterior que no hubiera servido a las partes, pagándose cinco centavos por sello.
Art. 66.- Todo sello, letra o estampilla que inutilice durante el año podrá cambiarse igualmente por otro u otros de igual valor, pagando cinco centavos por sello.
Art. 67.- Quedan excluidos de los impuestos en los artículos anteriores, cualquier sello, letra o estampilla que esté firmada, contenga raspadura o el “corresponde” y rúbrica o sello de cualquier repartición, empleado o escribano o cuya hoja no sea entera.
Art. 68.- En ningún caso podrá la oficina recaudadora cambiar sellos, letras o estamiplas por dinero, aun cuando estén en blanco y no hayan sido usadas.
Excepciones
Art. 69.- Exceptúanse del impuesto de papel sellado:
1. Las peticiones que invencionen las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejo Escolar, Banco Provincial, Fiscal de Estado, oficinas fiscales y asociaciones filantrópicas de beneficencia, con personería jurídica ante los tribunales ordinarios.
2. Los actos y contratos celebrados entre las mencionadas oficinas públicas, así como los actos de traslación de domicilio o expropiación a favor de los mismos.
3. Las peticiones o presentaciones colectivas de habitantes de la Provincia sobre algún asunto de interés público ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipalidades.
4. Las actuaciones ante los Jefes de Registro Civil y las que se produzcan para obtener carta de pobreza.
5. En los escritos de los que estuvieren en la cárcel procesados criminalmente.
6. En las solicitudes y copias que necesiten los establecimientos de caridad y beneficencia.
7. En las solicitudes de habeas corpus, debiendo ser repuestos los sellos en caso de negativa del recurso.
8. Los créditos y notas de depósitos en los Bancos.
9. Los reclamos sobre avaluación de impuestos o sobre cobro indebido de los mismos.
10. Las fianzas en favor del fisco.
11. Las consultas sobre interpretación de las leyes de impuestos.
12. Las solicitudes que se presenten a las oficinas públicas reclamando el pago de cuentas que no excedan del valor de veinte pesos y el sueldo de los empleados públicos de la Provincia.
13. Los cheques que la Tesorería General de los habilitados de las reparticiones u oficinas públicas giren contra el Banco Provincial sobre sus respectivos depósitos.
14. Las actuaciones ante la Justicia de Paz aunque se eleven a primera instancia.
15. La constitución y el registro de las sociedades cooperativas agrícolas.
Disposiciones penales
Art. 70.- Ninguna autoridad o empleado público dará curso a solicitud alguna que no esté en el papel sellado correspondiente. Los Escribanos o empleados que los reciban deben ponerles la nota rubricada de “corresponde”.
Art.- 71.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u originado las actuaciones.
Art. 72.- Los Jueces, empleados, actuarios y secretarios que contraríen lo ordenado en este artículo, incurrirán en la pena establecida en el Art. 74.
Art. 73.- Cada persona que otorgue, firme o acepte documentos en papel sellado de menos valor que el fijado por esta Ley o en papel que no se habilite en los términos prescriptos por los artículos 59 y 60 de esta Ley, pagarán en el primer caso una multa igual al duplo de la diferencia que resulte entre el valor del sello que tenga el documento y el que le corresponde y en el segundo caso, una multa igual al duplo del valor del sello en que debió ser extendido, sin perjuicio de integrar o reponer el sello correspondiente.
Las firmas de cónyuges serán consideradas como una sola, a los efectos de la multa.
Incurrirán igualmente en la pena del duplo de lo que debiera pagar los que no presenten por su registro cualquier título de propiedad dentro del término de sesenta días de su escrituración.
Art. 74.- El que otorgue, reciba o gire cheques sin estampilla y el que los acepte, pagará una multa equivalente al décuplo del valor de aquella.
Art. 75.- Incurrirá en una multa de diez pesos los que no inutilicen las estampillas en la forma indicada en el Art. 59.
Art. 76.- La obligación impuesta en los artículos anteriores es solidario en los que otorguen firmas o acepten los documentos, pero no quedan comprendidos en ella los testigos que la suscriban.
Art. 77.- Siempre que se presenten en juicio copias simples de documentos privados y no se exhibieran los originales obtenidos en el sello correspondiente, los que lo presentaren y demás partes que reconocieren haber intervenido en ellos, pagarán la multa con arreglo a lo dispuesto en el Art. 74.
Art. 78.- Igual pena será aplicable siempre que resulte que ha habido contrato escrito y éste no se representase, o si presentado, no estuviere en el sello que corresponde.
Art. 79.- Si uno o algún interesado en este asunto, negase haber intervenido en contratos que no fuesen presentados, o si presentados, negasen su firma, la multa será pagada solidariamente por aquel o aquellos que le reconocieran, sin perjuicio de la responsabilidad del que hubiere negado su intervención o firma.
En caso de falsedad, será doblada a favor del que hubiese pagado su parte.
Art. 80.- En todo documento que se extienda en papel sellado se consignará la fecha de su otorgamiento y los infractores incurrirán en la pena del Art. 74. Cada selol sólo podrá servir para un solo acto, exceptuándose los endosos en los títulos de obligación a la orden.
Art. 81.- No se aceptarán escritos o solicitudes en papel común aun cuando se les agregue la estampilla correspondiente y las autoridades o empleados públicos deberán rechazarlos, so pena de ser obligados a pagar la multa determinada en el Art. 74, a menos que se haga en receptoría el sello correspondiente en cuyo caso se agregan las estampillas que corresponda, debiendo inutilizarse con el sello fechador de la Tesorería.
El papel sellado deberá contener como mínimo veinticinco líneas hábiles de quince centímetros y las márgenes correspondientes.
Art. 82.- En el papel sellado sólo podrán escribirse guardándose el margen correspondiente sobre las líneas marcadas en la misma hoja, incurriendo en la pena a que se refiere el Art. 74, tanto los particulares como los funcionarios públicos que contraríen esta disposición.
Art. 83.- Los Escribanos o funcionarios públicos que extendieran diligencias o admitan los documentos a que se refieren los artículos anteriores, incurrirán en la misma multa que los particulares que la hayan presentado, otorgado o firmado y en caso de reincidencia, serán aquellos además suspendidos en el ejercicio de su profesión, del oficio o empleo por un término que se deja al arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
Art. 84.- Los Jueces o Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente Ley, mientras no se haya pagado u oblado las multas correspondientes y repuesto los sellos.
Art. 85.- En todos los casos, las multas serán impuestas con audiencia fiscal, por el Juez o autoridad que haya de conocer en el asunto, y de su resolución podrá apelarse al solo efecto devolutivo.
Art. 86.- La parte que hubiere presentado un documento sujeto a multas, pagará previamente ésta y los sellos correspondientes, sin lo cual no se le tomará en cuenta.
Art. 87.- En los juicios de concurso las multas que se adeudan por éste no impedirán la substanciación del cobro del crédito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los otros infractores, que puedan ser compelidos al pago de la multa con el de la obligación principal.
En los juicios ab-intestado y de testamentaría, no podrá negarse la audiencia a aquellos herederos, legatarios o acreedores que no hayan incurrido en la multa o que no sean responsables de ella.
Art. 88.- Todo Escribano que tuviese en su oficina expedientes terminados sin haber hecho la reposición de los sellos correspondientes, será suspendido en su oficio.
Art. 89.- El Fiscal General y los Agentes Fiscales en los Tribunales de la Provincia y los jefes de oficina en sus respectivas reparticiones, vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 90.- Cualquier duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación e interpretación de esta Ley, será resuelta por el Tesorero General, previo dictamen del Fiscal de Hacienda y de su decisión, podrá apelarse ante el Ministro de Hacienda.
Art. 91.- Derógase la Ley de Sellos promulgada el 22 de Octubre de 1900 y todas las disposiciones que se oponga a la presente.
Art. 92.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Enero 15 de 1912.
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Ministerio de Hacienda
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
AVELINO FIGUEROA – Ricardo Aráoz
Meh/meo-afg
FÉLIX USANDIVARAS – Ángel Zerda – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez