LEY N° 906
ELECTORALES - LEY DE ELECCIONES

Publicado en el Boletín N° 354, el día 14 de Agosto de 1912.
Sancionada el día 19 de Julio de 1912.

LEY Nº 906 (Original Nº 220)
De elecciones
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Capítulo I
De los electores, padrón electoral y división territorial
Artículo 1º.- Son electores los ciudadanos, nativos y los naturalizados desde los dieciocho años cumplidos de edad, siempre que estén inscriptos unos y otros en el padrón electoral. Artículo 2º.- El padrón electoral provincial será el padrón electoral nacional formado en la Provincia y que esté en vigencia a la época de la elección
Artículo 3º.- Para toda elección popular deberá servir de base el padrón electoral nacional de cada distrito. (Art. 47 Constitución Provincial)
Artículo 4º.- La calificación de elector se considerará bastante con la simple inscripción en el padrón electoral, siendo innecesaria la boleta de inscripción. (Art. 50 Const. Prov.)
Artículo 5º.- Ningún ciudadano podrá votar sino en el distrito de su residencia y estando inscripto en el padrón electoral. (Art. 49 Const. Prov.)
Artículo 6º.- Nadie podrá concurrir a una mesa receptora de votos sin ser elector con derecho a votar en ella. (Art. 58 Const. Prov.)
Artículo 7º.- No podrán votar:
1º. Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio
b) Los sordos-mudos que no sepan hacerse entender por escrito
2º. Por razones de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares
b) Los soldados, cabos y sargentos del ejército permanente y armada, y agentes y gendarmes de policía (Art. 55 Const. Prov.)
c) La guardia nacional movilizada desde sargento para abajo. (Art. 55 Const. Prov.)
d) Los detenidos por juez competente mientras no recuperen su libertad
e) Los dementes y mendigos mientras estén recluidos en asilos públicos y en general, todos los que se hallen asilados en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de congregaciones de caridad
3º. Por razones de indignidad:
a) Los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la sentencia
b) Los penados por falso testimonio o por delitos electorales durante cinco años
c) Los que hubiesen sido declarados, por autoridad competente, incapaces de desempeñar funciones políticas
d) Los quebrados fraudulentos, hasta su rehabilitación
e) Los que hubiesen sido privados de la tutela o curatela, por defraudación de los bienes del menor o del incapaz, mientras no restituyan lo adeudado
f) Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena temporal, hasta que ésta sea cumplida
g) Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar, hasta que hayan cumplido la pena que les corresponde
h) Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de degradación o por deserción, hasta diez años después de la condena
i) Los deudores por apropiación o defraudación de caudales públicos, mientras no satisfagan su deuda
j) Los dueños y gerentes de prostíbulos
Artículo. 8º.- No podrán ser elegidos legisladores los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración, los encausados criminalmente, después de dictada la sentencia desfavorable, los fallidos no rehabilitados, ni los afectados de incapacidad física o moral. (Art. 93 Const. Prov.)
Artículo 9º.- La mayoría relativa será la regla de todas las elecciones populares (Art. 45 Const. Prov.)
Artículo 10.- El territorio poblado de la Provincia se divide en tantos distritos o colegios electorales, cuantos sean los juzgados de paz a los efectos de la organización e instalación de las mesas receptoras y recepción de votos (Art. 46 Const. Prov.)
Artículo 11.- La Provincia para la elección de senadores, diputados y electores de gobernador, se divide en tantas circunscripciones electorales como departamentos tiene. Cada una de las circunscripciones electorales elegirán un diputado, un senador y dos electores de gobernador, con excepción de los departamentos de Rosario de Lerma, Anta, Rivadavia, Chicoana, Orán, Rosario de la Frontera y Capital, que elegirán un senador, dos diputados y tres electores de gobernador cada uno de los seis primeros, y un senador, seis diputados y siete electores de gobernador el de la Capital (Art. 62, 70 y 187 de la Constitución Provincial)
Capítulo II
De los derechos y deberes del elector
Artículo 12.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, o cuando existiera orden emanada de juez competente o en los casos que más adelante se determinen en esta Ley. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, o molestársele en el desempeño de sus funciones
Artículo 13.- Toda persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparada en su libertad para dar su voto, recurriendo al efecto a los magistrados a que se refiere el Art. 113 o a falta de éstos, en el lugar donde se encuentre, al presidente de la mesa receptora donde le corresponda votar
Artículo 14.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario desde quince días antes de las elecciones generales hasta quince días después. (Art. 45 Const. Prov.)
Artículo 15.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino inscripto en el padrón electoral y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de la Constitución y de esta Ley (Art. 44 de la Const. Prov.). Todo elector tiene la obligación de votar en cuantas elecciones provinciales fueran convocadas en su distrito
Artículo 16.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento, son irrenunciables; salvo caso de enfermedad o ausencia del respectivo distrito que deberá justificarse ante la Junta de Escrutinio.
Capítulo III
De los candidatos y sus apoderados
Artículo 17.- Quince días antes, por lo menos, de la elección, se hará la proclamación de candidatos para diputados senadores y electores de gobernador en el número total que deban elegirse en cada circunscripción electoral, según el decreto de convocatoria. Esta proclamación será comunicada inmediatamente a la junta de escrutinio, cuando se trate de elecciones de diputados y senadores y al Senado cuando se trate de elecciones de electores de gobernador; debiendo hacerse estas comunicaciones, por las juntas directivas de los partidos políticos debidamente organizados en la Provincia o en la circunscripción convocada, o por cinco electores contribuyentes del mismo, autentificadas sus firmas por escribano público donde lo hubiere o en su defecto por el Juez de Paz del distrito. Estas proclamaciones llevarán necesariamente la denominación del partido o agrupación de los ciudadanos que los presenten y serán publicadas por la Junta de Escrutinio en el “Boletín Oficial” y en dos diarios de la capital de la Provincia. Serán además fijadas el día de la elección en lugar visible en cada local donde funcionen mesas receptoras de votos, en el distrito electoral por el cual hayan sido proclamados los candidatos
Artículo 18.- Los únicos candidatos que deben ser computados en el escrutinio serán los que hayan seguido los trámites y reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente. Los votos dados a favor de otros ciudadanos que no hayan seguido esos trámites y no reúnan esos requisitos, no serán tenidos en cuenta en la operación del escrutinio
Artículo 19.- Los ciudadanos públicamente proclamados, pueden dirigirse a los presidentes de las mesas receptoras de la circunscripción donde quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen en esas mesas. Cuando sean más de uno los candidatos proclamados en una sola lista, deberán nombrar por mayoría un solo apoderado por cada mesa. Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar, en conformidad con esta ley, las operaciones del acto electoral
Artículo 20.- Los nombramientos de apoderados deberán ser hechos en papel común y suscriptos por los candidatos, autentificada su firma por escribano público, donde lo hubiese, o en su defecto por el Juez de Paz del distrito donde residan los candidatos, y entregados a los presidentes de las mesas receptoras respectivas, desde ocho días antes y hasta la víspera del acto electoral
Artículo 21.- El nombramiento de apoderado deberá recaer en elector en ejercicio que sepa leer y que se encuentre inscripto en el distrito electoral por el cual quiere hacerse elegir el candidato, aún cuando no pertenezca a la serie por la cual ha sido nombrado, no pudiendo en ningún caso designarse para estos cargos a los empleados públicos, nacionales o provinciales que estén comprendidos en el Art. 97
Artículo 22.- Los apoderados nombrados en la forma que indican los artículos 19 y 20, que no se encuentren presentes a la apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraerse ninguna de las operaciones del comicio. El apoderado que no presente su libreta de enrolamiento, no será aceptado
Capítulo IV
De las elecciones de diputados y senadores
Artículo 23.- Las elecciones de diputados tendrán lugar en las circunscripciones respectivas el primer domingo de Marzo de cada año y las de senadores de cada dos años
Artículo 24.- Para llenar las vacantes que ocurran dentro de los períodos ordinarios, la elección tendrá lugar en un domingo dentro de los noventa días de haber dado aviso al P.E. por la Cámara respectiva de la existencia de la vacante
Artículo 25.- Cuando en las elecciones de renovación se vote también por vacantes extraordinarias, la suerte determinará cuáles son los diputados o senadores que deben llenar dichas vacantes, siempre que de la elección no resulte claramente establecido. Este sorteo lo verificará respectivamente la Cámara de Diputados o la de Senadores
Capítulos V
De las elecciones de electores de gobernador
Artículo 26.- La elección de gobernador se practicará por una convención de electores elegidos directamente por el pueblo del modo siguiente: Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el P.E. dando treinta días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia. El número de electores de gobernador será igual al de la totalidad de senadores y diputados de la Provincia, elegidos en la misma forma que estos en las circunscripciones electorales en que se divide aquélla. Cada mesa receptora remitirá dos actas de la elección con los registros y las protestas, si las hubiere, una al Presidente del Senado y otra al Gobernador de la Provincia. Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de mesas, se hará el escrutinio de votos por la Cámara de Senadores. Esta remitirá al P.E. una acta autorizada de la sesión para que haga saber su nombramiento a los que hubiesen resultado con mayoría. (Art. 122 Const. Prov.)
Artículo 27.- Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de actas por no haberse practicado elecciones en algunas mesas, el presidente de dicha Cámara lo comunicará inmediatamente al P.E. para que, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente a elecciones, a las mesas que no la hubiesen verificado (Art. 123 Const. Prov.)
Artículo 28.- La elección de gobernador por los ciudadanos que resulten electores, se hará en el tiempo, modo, forma y de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 124 al 136 de la Constitución de la Provincia)
Capítulo VI
De las convocatorias
Artículo 29.- La convocatoria a elecciones será hecha por el P.E. con la anticipación necesaria, a fin de que pueda publicarse en los distritos electorales respectivos por lo menos con ocho días de anticipación, (Art. 57 Const. Prov.) expresándose en ella el número de diputados, senadores o electores de gobernador que deben elegirse en cada circunscripción electoral y dando inmediato aviso a la junta de escrutinio
Artículo 30.- Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día fijado o hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar nueva elección previa nueva convocatoria
Artículo 31.- Las convocatorias serán publicadas en dos diarios de la capital e insertadas en el “Boletín Oficial” y circuladas en los distritos respectivos, ya sean en los diarios donde los hubiese, ya en carteles u hojas sueltas que se fijarán en parajes públicos, ya por bandos que leerán los jueces de paz, donde no fuese posible otro medio de publicidad. Capítulo VII De las mesas receptoras de votos
Artículo 32.- Para las elecciones provinciales funcionarán tantas mesas receptoras de votos, designadas por número, cuantas sean las que se formen en el distrito electoral para las elecciones nacionales, según el padrón electoral adoptado como padrón electoral provincial
Artículo 33.- El P.E. designará los locales en que han de funcionar esas mesas, las que se encontrarán en el lugar donde residan los ciudadanos que les corresponda votar en las mismas, debiendo tener en cuenta para su designación, el siguiente orden: Municipalidades, Juzgados de Paz, escuelas, edificios públicos no destinados al servicio del ejército o de las policías y casa del Presidente del comicio, tratando en lo posible que la ubicación de estas mesas, sea la misma que la de las elecciones nacionales
Artículo 34.- Hecha esta designación, la publicará por ocho días por lo menos de anticipación a la elección, en dos diarios con inserción en el “Boletín Oficial” y por medio de carteles fijados en los parajes públicos del lugar donde debe verificase la elección
Artículo 35.- La mesa receptora de votos estará constituida por un presidente de comicio y dos suplentes, que serán designados por sorteo por la junta de escrutinio (Art. 48 Const. Prov.) y que reúna las condiciones siguientes: ser elector en ejercicio, patentados o contribuyentes o diplomados en profesión liberal, saber leer y escribir, y estar inscripto en el distrito electoral donde deba verificarse la elección. El sorteo se hará en acto público anunciado en dos diarios locales e insertado en el “Boletín Oficial”. El sorteo será entre seis de los electores que figuren en las series para la que vayan a ser designados y que reúna las condiciones exigidas en esta ley designándose presidente titular al primero que resulte sorteado, y suplente a los dos que sigan. Si en una serie no hubiere número bastante de electores en las condiciones de ley, se hará el sorteo entre los inscriptos en otras series del padrón electoral del distrito, que reúna esas condiciones
Artículo 36.- A los efectos del artículo anterior, las juntas escrutadoras quedan facultades para solicitar de las autoridades respectivas los datos y antecedentes que estimaran necesarios para el lleno de su cometido
Artículo 37.- En caso de inasistencia del ciudadano designado presidente, hará sus veces el primer suplente y en su defecto el segundo. Si después de constituida la mesa concurre el presidente efectivo, tomará éste posesión de su cargo
Artículo 38.- Los presidentes suplentes, asistirán al acto electoral y substituirán al efectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, en el caso que éste por motivo justificado se encontrase impedido de asistir a dicho acto o tuviera que ausentarse de la mesa. Auxiliarán también al que ejerza la presidencia y dirección del comicio, en todas las funciones del acto electoral, bien entendido, que basta la concurrencia de uno solo de los presidentes, propietarios o suplentes, para la constitución y funcionamiento de la mesa
Artículo 39.- Los nombres de las personas designadas para las mesas receptoras de votos serán publicados en el “Boletín Oficial” por una vez, y en un diario durante diez días y las juntas de escrutinio remitirán por correo los nombramientos a los designados
Artículo 40.- Las junta de escrutinio hará la designación de las personas que formarán las mesas receptoras de votos, en el mes de Enero, de cada año, y los designados presidirán todas las elecciones que se hicieren en el mismo año (Art. 48 de la Const. Prov.)
Artículo 41.- Los designados para las mesas receptoras de votos, exhibirán sus nombramientos al tomar posesión de sus cargos, y en caso de no haberlo recibido o de no tenerlos en su poder, les bastará exhibir el “Boletín Oficial” o alguno de los diarios en que se haya publicado su designación y acreditar su identidad con la libreta de enrolamiento
Artículo 42.- Los presidentes y suplentes podrán votar en la mesa que presidan, aunque estuvieran empadronados en otra serie de la que corresponda a esa mesa. Los apoderados de los candidatos podrán también votar en la mesa ante la cual estén acreditados
Artículo 43.- A fin de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad de los presidentes y suplentes de comicio, ninguna autoridad provincial podrá reducirlos a prisión durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante delito Artículo 44.- Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral, durante el ejercicio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. (Art. 56 Const. Prov.)
Artículo 45.- Sin perjuicio de los deberes inherentes a su cargo, relacionados con el orden público general, los agentes de la policía local se pondrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de comicio, a objeto de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y de haber cumplido sin demora las resoluciones del mismo presidente y velar por el cumplimiento de las disposiciones de los artículos, 44, 46, 49 y 63 de esta Ley. Donde no hubiese agentes permanentes de policía, el presidente del comicio por autoridad propia designará, si lo considera necesario, y mientras dure la necesidad, un número suficiente de electores de la serie que vote en su mesa, para los fines antedichos
Artículo 46.- Los presidentes de comicio harán retirar a los que no guarden en el acto electoral el comportamiento y moderación debidos
Capítulo VIII
Del sufragio
Artículo 47.- El P.E. tan luego como expida el decreto de convocatoria a elecciones remitirá, en cada caso, por intermedio del correo y certificada con retorno, al presidente de cada mesa receptora de votos, tres listas del padrón electoral que le corresponda a esa mesa. Estas listas estarán encabezadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas a que se refieren los artículos 48 y 60 de esta Ley y tendrán dos casillas para observaciones. Al final de las casillas de los nombres de los electores que correspondan los nombres de los miembros de las mesas de los ciudadanos indicados en la última parte del acta, y de los apoderados de los candidatos que no estén inscriptos en esa serie y que hubieren de votar en esa mesa. Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa receptora de votos y uno de sus ejemplares se fijará por el presidente de la misma en el recinto en que ella funcione, antes de que empiece la elección y en lugar bien visible y de fácil acceso, el cual deberá ser firmado por él
Artículo 48.- El día designado para la elección por la convocatoria respectiva, a las 8 a.m., los presidentes de las mesas receptoras y sus suplentes se apersonarán al local designado para el comicio y después de fijar una de las listas de electores de acuerdo con el artículo anterior, verificarán por la libreta de enrolamiento la identidad de los apoderados presentes a que se refiere el Art. 20 y cerciorados de que la urna remitida por la junta de escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el número que corresponde a la mesa, la colocarán en el mismo local en que ella se encuentre y declararán abierto el acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las otras dos listas la que será en los siguientes términos: “En el día... de 19.... a las 8 a.b. y en virtud de la convocatoria para elección de........................y en presencia de los señores...............................apoderados de los candidatos....................., el suscripto, presidente de la mesa receptora de votos número..........................correspondiente al distrito electoral de...................................circunscripción..................................declara abierto el acto electoral”. Esta acta será firmada por el presidente de la mesa, suplentes y apoderados de los candidatos. Si los apoderados se negasen a firmar o no hubiesen apoderados nombrados, firmarán tan sólo los miembros de la mesa presentes
Artículo 49.- Abierto el acto electoral, procederán los electores a presentarse al presidente del comicio en el orden que lleguen y de uno en uno, dando su nombre y presentando su libreta de enrolamiento, a fin de comprobar su identidad y de que le corresponde votar en esa mesa. Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más de diez electores que no estén acreditados ante la mesa
Artículo 50.- El voto múltiple y todo fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, será penado de conformidad a esta ley, debiendo el presidente de la mesa ordenar la detención del delincuente y ponerle a disposición del Juez. (Art. 50 Const. Prov.)
Hecha la comprobación prescripta en el Art. 49, procederá el presidente a verificar la identidad del elector, oyendo a los apoderados de los candidatos. En el acto de la elección no se admitirá de persona alguna, discusiones ni observaciones sobre hechos extraños a ella, y respecto del elector sólo podrá admitirse, y únicamente de los apoderados de los candidatos, las que se refieren a su identidad o al hecho de haber votado ya. Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ella se tomará nota sumaria en la columna de “observaciones” frente al nombre del elector
Artículo 52.- Se votará personalmente y por boletas en que conste el nombre de los candidatos. (Art. 53 Const. Prov.)
Artículo 53.- El voto de cada ciudadano será por el número de diputados, senadores o electores de gobernador correspondiente a su circunscripción electoral, que designe la convocatoria de la elección, y se dará en boletas de papel impreso o manuscritas, que exprese el nombre y apellido de las personas por quienes se vota
Artículo 54.- Si la identidad del elector no es impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío y firmado en el acto por dicho presidente, de su puño y letra, y lo invitará a pasar a una habitación contigua a encerrar su voto en dicho sobre
Artículo 55.- La habitación donde los electores pasen a encerrar su boleta en el sobre, no puede tener más que una puerta utilizable, no debe tener ventanas y debe ser iluminada, en caso necesario artificialmente. Al presidente del comicio incumbe certificarse del cumplimiento de esta disposición, y si no fuera posible disponer de una habitación que reúna estas condiciones, el mismo presidente sellará la puerta o puertas superfluas y las ventanas, en la presencia de dos electores, por lo menos, antes de empezar el acto electoral, y no levantará los sellos sino una vez él terminado. En esta habitación habrá boletas de cada partido o candidato públicamente proclamado, entregadas al efecto al presidente del comicio por los apoderados. Los presidentes de comicio cuidarán de que no falten boletas de cada partido o candidato en dicha habitación, como así mismo boletas en blanco y los útiles de escribir necesarios para que el elector que quisiera hacerlo, exprese en ella su voto
Artículo 56.- Introducido en esa habitación y cerrada exteriormente la puerta por el presidente del comicio, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al local donde funciona la mesa. La boleta ya encerrada en el sobre, será depositada por el mismo elector en la urna para la recepción de votos, la cual estará sobre la mesa, cuya urna debe estar en todo caso cerrada y sellado por la junta escrutadora del distrito, y señalada con el número de la mesa a que corresponde
Artículo 57.- Pasado un minuto o antes si el elector lo pidiera, el presidente del comicio abrirá la puerta de la habitación y hará salir al elector para que deposite su voto en la forma prescripta en el artículo anterior, no debiendo el presidente del comicio entrar a dicha habitación cuando se encuentre en ella el elector. Depositado el sobre dentro de la urna, el presidente del comicio procederá a anotar a la vista de los apoderados y del elector mismo la palabra “votó” en la columna correspondiente de las listas a que se refiere el artículo 47, entregando en seguido al elector un certificado impreso o manuscrito, en el que conste el nombre del sufragante, la fecha de la elección, el número de la libreta de enrolamiento y la palabra “votó”
Artículo 58.- En caso que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los candidatos, el presidente del comicio anotará en el sobre dicha impugnación, usando las palabras “impugnado por el apoderado (o apoderados) don N.N. y don N.N.” y en seguida tomando la impresión digital del elector impugnado en una hoja de papel ad-hoc, escribirá en ella el nombre, número del enrolamiento y clase a que pertenece el elector; la firmará, colocándola en el sobre, cuyo sobre lo entregará abierto al mismo elector, invitándolo como se prescribe en los artículos anteriores. De esta impugnación se tomará nota en la casilla de “observaciones” de la lista a que se refiere el Art. 47. En el caso de que ninguno de los apoderados de los candidatos quiera firmar el sobre el presidente del comicio así lo hará constar en el mismo sobre, haciendo certificar esta afirmación mediante la firma de alguno o algunos de los electores presentes. La negativa del o de los apoderados impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado, se considera como anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado será arrestado a la orden del mismo presidente o dará fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio de dicho presidente, que garantice su presentación a los jueces del crimen, en el caso de que la junta de escrutinio reconociera fundada la impugnación. La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional de que el presidente del comicio pasará recibo, el cual quedará en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado. El P.E. proveerá a las mesas receptoras de votos, de formularios impresos de uno y otro documento y dará las instrucciones necesarias. El elector no deberá en ningún caso retirar del sobre la impresión digital en el caso de haber sido impugnada su identidad; si lo hace, este hecho constituirá, salvo prueba en contrario, a los efectos penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación. Las boletas que estén en un sobre con la nota “impugnado” y de donde falte la impresión digital, no serán tenidas en cuenta en la operación del escrutinio
Artículo 59.- Toda elección se terminará en un solo día sin que puedan las autoridades suspenderla por ningún motivo, ni ser ella interrumpida. (Art. 52 Const. Prov.). En caso de serlo por fuerza mayor, se expresará, en acta separada, la causa de la suspensión o interrupción y el tiempo que haya durado ésta. Las elecciones terminarán a las cinco en punto de la tarde. Incontinenti podrán votar en esa mesa los miembros de ella, y el presidente invitará a hacerlo a los apoderados de los candidatos y a los ciudadanos a que se refiere el último párrafo del artículo 45 de esta Ley, y cuando todos lo hayan hecho, en la forma anterior prescripta, se dará por terminada la elección
Artículo 60.- Terminada la elección, el presidente cubrirá la urna, en su abertura, con una hoja de papel fuerte, que sellará, firmará y hará firmar por los suplentes y por los apoderados de los candidatos, con mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente e invitará a los apoderados a que firmen las listas electorales, a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, y poniendo al pie de ellas las anotaciones por escrito y en letras, del número de electores que sufragaron en el acto y de las protestas habidas, en los siguientes términos: “Siendo las 5 p.m., se declaró terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufragado en ella.... electores y habiendo protestado de los hechos de esta elección los apoderados don N.N. y don N.N., según el documento original que se acompaña”. Si no hubiese protestas las últimas palabras serán tachadas
Artículo 61.- En seguida, el mismo presidente, encerrará en un sobre estas actas y las entregará personal e inmediatamente, con la urna que contenga los votos, a la oficina de correos más próxima, dentro de los límites del departamento o partido, dirigidas a la junta de escrutinio, en las elecciones de diputados y senadores. En caso de elección de electores de gobernador, un acta se enviará al gobernador de la Provincia, y la otra con la urna, al presidente de la Cámara de Senadores. Todos los documentos a que se refiere el acta antedicha, irán contenidos en el mismo sobre que ella, y de su entrega al correo, así como de la entrega de la urna, recabará el presidente recibo en duplicado, con expresión de la hora en que lo hizo y enviará uno de los recibos a la junta escrutadora o al presidente del Senado en su caso, en sobre aparte, que entregará en el acto a la misma oficina de correos. Los presidentes de comicios, dentro de las 24 horas de hacer la remisión a las juntas electorales, pondrán a disposición de éstas, el importe de las fianzas entregadas. Si así no lo hicieran podrá ser compelido por vía de apremio
Artículo 62.- La remisión de las actas y urnas, a que se refiere el artículo 61 pueden hacerlas los presidentes de las mesas receptoras de votos, llevándolas personalmente al local de la junta de escrutinio o del Senado cuando se trate de elecciones de gobernador, siempre que las entreguen el mismo día de la elección. La entrega entonces, se hará al secretario de la junta o del Senado, quienes darán recibo con la expresión de la hora y pondrán en el sobre que contengan las actas el cargo respectivo con indicación de la hora de la entrega. En los pueblos de campaña, esta entrega podrán hacerla a los empleados de la administración de justicia letrada o a los comisionados especiales a que se refiere el Art. 71, siempre que ella se haga en el mismo día de la elección. En este caso, dichos empleados judiciales o comisionados, procederán en la misma forma que el secretario de la junta de escrutinio o del Senado, fijado en el párrafo primero
Artículo 63.- Es prohibido ofrecer o entregar boleta de sufragio a los electores dentro de un radio de cincuenta metros del local donde funcione la mesa receptora de votos, como en el local donde ella esté constituida. Ningún elector puede presentarse en el local donde funcione la mesa receptora, ostentando, aún doblada, su boleta de sufragio. Tan solo después de haber sido introducido en la habitación, en donde ha de encerrar su voto en el sobre y de haber sido cerrada exteriormente la puerta, podrá utilizar su boleta en la susodicha habitación
Artículo 64.- Si los sellos de las urnas, remitidas por la Junta Escrutadora a alguna de las mesas, no están intactos, deberán procederse a sellarla de nuevo, poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de sufragio. En esta faja firmarán, con el presidente y suplente, todos los apoderados, labrándose de este hecho un acta especial. Si alguno de los apoderados se negase a firmar, se hará constar en la misma acta
Artículo 65.- Todos los útiles y formularios que no se utilicen en la elección, serán remitidos por los presidentes de comicio a la Junta Escrutadora después de cada elección y conservados en los locales de los tribunales. Capítulo IX De la Junta de Escrutinio
Artículo 66.- La J. de Escrutinio estará constituida permanentemente por el presidente del Superior T. de Justicia de la Provincia, por el presidente del Senado y por el Fiscal General o sus reemplazantes legales. Tendrá como presidente al primero y como vocales a los dos últimos y actuará como secretario de la misma, el secretario del Superior Tribunal de Justicia. Sus reuniones serán en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados y formarán quorum dos de sus miembros, teniendo, en todos los casos, el presidente voz y voto en las de liberaciones
Artículo 67.- Esta Junta tendrá a su cargo todas las funciones que le acuerda la presente Ley. Artículo 68.- Podrá nombrar los auxiliares y escribientes que crea necesario para el mejor desempeño de sus funciones
Artículo 69.- Nombrará igualmente en cada elección, peritos dactilógrafos, para que la asesoren, los que prestarán juramento ante la misma Junta. La impresión digital de la libreta de enrolamiento servirá para comprobar la identidad del elector impugnado
Artículo 70.- Distribuirá con la debida oportunidad, a las mesas receptoras de votos, todos los elementos necesarios para la realización de las elecciones, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley. Las urnas las entregará selladas y cerradas convenientemente quedando las llaves en poder de la junta
Artículo 71.- La remisión y entrega de las urnas y demás elementos y útiles necesarios para el acto electoral, puede hacerlo la junta sirviéndose del correo, u ocupando al efecto los empleados de oficina de la justicia letrada o comisiones especiales que designe, los que se trasladarán en tal caso al lugar de la elección, permaneciendo en el mismo, hasta que ella concluya, a los efectos del Art. 62 de esta Ley
Capítulo X
Del escrutinio
Artículo 72.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la Junta de Escrutinio, reunión que continuará en tantos otros días cuantos sean necesarios a la rápida ejecución de las operaciones de este capítulo, procederá:
a) A verificar si sus sellos y los de las mesas receptoras de votos, están intactos en las urnas que han recibido.
b) Si cada urna viene debidamente acompañada de los documentos a que se refiere el Art. 61 de esta Ley.
c) A abrir las urnas recibidas y comparar el número de las boletas del sufragio contenidas en ellas, con la declaración del número de sufragantes hecha por la mesa receptora de votos, al pie de las listas electorales de su mesa, según lo dispuesto por el Art. 60 de esta Ley.
d) A comparar la hora en que, según el acta, se terminó el acto electoral, con la entrega de la urna a la oficina de correos o a los empleados o comisionados de que habla el Art. 62 de esta Ley.
e) A verificar al final de sus trabajos si se recibieron tantas urnas como mesas funcionaron. A todas estas operaciones tienen derecho para asistir, los candidatos o sus apoderados, al solo efecto de fiscalizarlos, en conformidad a esta Ley, observándose para el nombramiento de apoderados lo dispuesto en el Capítulo III de la misma
Artículo 73.- Si los sellos no están intactos o falta alguna urna o no viene debidamente acompañada por los documentos respectivos o el número de votos no corresponde en más o menos de cinco, al de la declaración de la mesa, la junta de escrutinio levantará acta de estos hechos y declarará anulada la votación de la mesa respectiva, pasando los antecedentes al Agente Fiscal del Crimen para los efectos penales a que hubiere lugar por esta Ley
Artículo 74.- Cuando la elección no se hubiera practicado en alguna o algunas de las mesas o se hubiese anulado por alguna de las causas del artículo anterior, la junta si fuera necesario, dispondrá que se convoque nuevamente, por una sola vez, a los electores de dicha mesa o mesas, dirigiéndose al efecto al P.E., quién señalará la fecha de la elección
Artículo 75.- En los casos, en que “prima facie” parezca delictuosa la demora en la entrega de las urnas, actas y documentos anexos, la junta pasará los antecedentes al Agente Fiscal del Crimen, a los efectos del enjuiciamiento del culpable, sin perjuicio de que ella haga las diligencias necesarias para la entrega
Artículo 76.- La junta hará el escrutinio, por cada circunscripción electoral, de las boletas de sufragio contenidas en cada urna. Los miembros de la Junta leerán en alta voz las boletas que se extraerán por estos mismos, una a una, de las urnas, y se pondrá de manifiesto a los otros miembros de la Junta, candidatos o sus apoderados, para que confronten el número de ellas con el de los votantes anotados en las listas. Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas o contuviesen escritos varios, cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco. Si algún miembro de la junta, candidato proclamado o apoderado tuviese duda sobre el contenido de una boleta leída, podrá pedir en el acto y deberá concedérsele que la examine. En los casos de nombres y apellidos, inversión o supresión de algunos de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación a favor del candidato conocido, cuando no figure en la elección otro con quien pueda confundirse. Si sobre éste o sobre la inteligencia de la boleta, no hubiese desde luego, unanimidad en la junta, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces se hará por mayoría
Artículo 77.- La operación empezará siempre por el examen de los sobres de los impugnados. De ellos se retirará la impresión digital del elector y será entregada a los peritos identificadores para que después de compararla con la existente en la libreta de enrolamiento del impugnado, declaren sobre la identidad. Si ésta no resultase probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputa, si resultase probada, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará al presidente del comicio la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en este caso como en el otro, los antecedentes se pasarán al Agente Fiscal del Crimen para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador
Artículo 78.- Hecha la suma general de todos los votos de la circunscripción, en relación a cada uno de los elegidos, preguntará el presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o después de resuelta por la mayoría de la Junta las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado, proclamando electos a aquellos candidatos que resulten con mayor número de votos en cada circunscripción
Artículo 79.- De todos los actos del escrutinio se levantará una acta general detallada firmada por la Junta, remitiéndose en paquete sellado y lacrado, una copia de la misma, acompañada de una de las listas a que se refiere el Art. 47 de esta Ley y de las protestas que se hayan presentado en las mesas receptoras de votos, al presidente de la Cámara de Diputados o al de la de Senadores, según el caso. En dicha acta, la Junta expresará su opinión fundada sobre la validez o nulidad de la elección
Artículo 80.- A cada uno de los que resultasen electos, la Junta les comunicará por nota su elección, para que le sirva de diploma
Artículo 81.- La Junta conservará en su poder el otro ejemplar de las listas a que se refiere el Art. 47 de esta Ley como igualmente los sobres de los impugnados y las boletas de votos e impresiones digitales que ellos contengan. Las otras boletas de sufragio, deberá destruirlas una vez que sean aprobadas las elecciones por la Cámara respectiva
Artículo 82.- Cuando del escrutinio practicado resulte que no han sido elegidos todos los candidatos que deben elegirse, se hará nueva convocatoria, para elegir los que faltan
Artículo 83.- Para las elecciones de electores de gobernador, el Senado procederá en el escrutinio respectivo, de acuerdo a las reglas y prescripciones de los artículos del presente capítulo, en cuanto no se opongan a las disposiciones de los artículos 26 y 27 de esta Ley y 124 y siguientes de la Constitución de la Provincia. La remisión de las actas y listas a que se refiere el Art. 79, se hará en este caso por el presidente del Senado, al Colegio Electoral. La operación de este escrutinio requiere el quorum ordinario del Senado y todas las resoluciones que tome, así como las comunicaciones, serán firmadas por el presidente y secretario. Este escrutinio se hará en acto público y con acceso a los fiscales de los partidos. Capítulo XI Juicio de la elección por las Cámaras Legislativas
Artículo 84.- Es nula la elección de senadores y diputados de una circunscripción electoral en donde no haya habido elecciones válidas en dos tercios de las mesas receptoras de la misma circunscripción. Declarada la nulidad de una elección, la Cámara de Diputados o el Senado comunicará al Poder Ejecutivo según el caso, dicha anulación, para que se proceda a nueva convocatoria de conformidad con esta Ley
Capítulo XII
Prohibiciones y Penas
Artículo 85.- Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada, en el día de la recepción del sufragio. Sólo los presidentes de comicio podrán tener a su disposición la fuerza policial necesaria para atender al mejor cumplimiento de esta Ley. Las fuerzas provinciales, con excepción de la policía destinada a guardar el orden, que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas durante el tiempo de ella
Artículo 86.- Está prohibido a los funcionarios públicos imponer a sus subalternos que se afilien a partidos o que voten por candidatos determinado
Artículo 87.- Es prohibido a los jefes, oficiales u oficiales superiores de línea, armada, de policía y de guardia nacional movilizada, encabezar grupos de ciudadanos, durante la elección y hacer valer, en cualquier momento, la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, y así mismo, hacer reuniones para influir en los actos electorales
Artículo 88.- Es prohibido al propietario que habite una casa situada en un radio de una cuadra alrededor de una mesa receptora de votos o a su inquilino, el admitir reuniones de electores ni depósito de armas durante las horas de la elección. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar aviso inmediatamente a la autoridad policial
Artículo 89.- Durante el día de la elección y hasta pasada una hora de la clausura de la misma, no será permitido tener abiertas las casas destinadas a expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase
Artículo 90.- Es prohibido a los electores el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante todo el día de la elección y las noches anterior y siguiente a la misma. Capítulo XIII Violación a la Ley Electoral
Artículo 91.- Comete violación contra el ejercicio del sufragio toda persona particular o pública, que por hechos u omisiones y de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir, que las operaciones electorales se realicen con arreglo a la Constitución y a la presente Ley. La intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de la Ley Electoral
Artículo 92.- Será culpable del delito previsto y penado por el Art. 281 primera parte del Código Penal, todo funcionario, que en cualquier forma falsifique, adultere, destruya, sustraiga o modifique antes, durante, o después de la elección, actas o documentos electorales. Las personas que sin ejercer cargos legales, cooperen, concurran o faciliten la falsificación, adulteración, destrucción, sustracción o modificación de dichos documentos, sufrirán la pena establecida en el segundo párrafo del artículo citado. El juicio sobre estos delitos será absolutamente independiente de la aprobación o desaprobación del acto electoral por las cámaras legislativas
Artículo 93.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados:
1º Con quince días de arresto, los que hicieran uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la elección y la noche anterior y siguiente.
2º Con tres meses de arresto, los que cargasen armas de fuego el día del comicio.
3º Con la misma pena los que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del sufragante.
4º También con la misma pena, los dueños de las casas en que se expendan bebidas, si burlasen la prohibición del Art. 89.
5º Con cuatro meses de arresto, los que vendan votos; con seis meses de arresto, los que compren votos.
6º Con seis meses de arresto, los que pretendan votar o voten con nombre supuesto.
7º Con la misma pena, para los que con cualquier ardid, engaño o seducción secuestrasen al elector durante las horas del comicio impidiéndole dar su voto, con ocho meses si para ello usasen de violencia.
8º Con un año de prisión, los dueños o inquilinos principales de las casas a que se refiere el Art. 88, si no diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho.
9º Con la misma pena, los que detuviesen, demorase o estorbasen, por cualquier medio, a los correos, mensajerías, chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución de esta Ley.
Artículo 94.- Serán penados con prisión de un año a dieciocho meses, los particulares que realicen los siguientes hechos:
1º El secuestro de un elector de gobernador o de los demás funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de la elección, privándolos del ejercicio de sus funciones.
2º La promoción de desórdenes o disputas, que tengan por objeto suspender la votación o impedirla por completo.
3º El apoderarse de casas situadas dentro del radio de una cuadra al rededor del recinto del comicio, como lo previene el artículo 88.
Artículo 95.- Serán igualmente penados, con prisión de un año a dieciocho meses, los funcionarios públicos que, en violación a esta Ley contribuyan a uno de los actos o a una de las omisiones siguientes:
1º A que las listas electorales no sean formadas con exactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los parajes prescriptos.
2º A todo cambio de días, horas o lugares preestablecidos para las distintas formalidades de esta Ley.
3º A toda práctica fraudulenta en las operaciones de formación de listas y demás documentos y actas escritas.
4º A que las actas, fórmulas e informes de cualquier clase que esta ley prevé, no sean redactadas en su forma legal o no sean firmadas o tramitadas en tiempo oportuno o por las personas que deban suscribirlas.
5º A proclamar un falso resultado de una votación y hacer cualquier otra declaración falsa u otro hecho que importe ocultar la verdad en el curso de las operaciones electorales.
Artículo 96.- Están sujetos a la misma pena fijada en el artículo anterior, los autores y cooperadores de los siguientes hechos:
1º El presidente de una mesa electoral que debiendo prestar amparo a un elector, según lo dispuesto en el artículo 13, no lo hiciese.
2º El agente de policía que, estando bajo las órdenes del presidente del comicio, no le obedeciese.
3º El que debiendo recibir o conducir listas, actas y urnas de una elección, y los que están encargados de su conservación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que les entreguen.
4º Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales y los que teniendo a sus órdenes fuerza armada, hiciesen reuniones para influir en las elecciones.
5º Los que desempeñando alguna autoridad privasen por cualquier otro medio o recurso de la libertad personal a un elector impidiéndole dar su voto.
6º Todos los funcionarios creados por esta ley cuando no concurran al ejercicio de su mandato o injustificadamente lo abandonasen después de entrar en él, o impidiesen o influyesen para que otros no cumplan con su deber.
7º Los autores de intimación o cohecho para obtener adhesiones a candidatos o partidos determinados, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios a un espíritu de ordinaria firmeza, y el segundo en el pago o promesa de pago de algo, apreciable en dinero y por parte del que desempeña funciones públicas, en la promesa de dar o conservar un empleo.
Artículo 97.- Serán penados con arresto de seis meses a un año:
1º Los miembros de la justicia, comprendiendo los jueces de paz, asesores, fiscales y defensores, los funcionarios y empleados de policía y los empleados del registro civil que directa o indirectamente tomen participación política en favor de partido o candidatos determinados, o que durante la lucha o en cualquier tiempo hagan un acto de adhesión ostensible o de oposición manifiesta con relación a los partidos políticos existentes o en formación, salvo el deber de emitir su voto.
2º Los funcionarios públicos civiles o militares que tengan bajo su dependencia, como jefes de reparticiones u oficinas, uno o más empleados y les impongan o los presionen para que se adhieran a candidatos o partidos determinados.
Artículo 98.- El elector que sin causa legítima dejara de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito, será penado:
1º Con la publicación de su nombre por la junta escrutadora como censura, por haber dejado de cumplir su deber electoral.
2º Con la multa de diez pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior. La penalidad será impuesta por el juez del crimen en juicio público, por acusación fiscal o de cualquier ciudadano, y la multa se hará efectiva por la vía de apremio a pedido del Consejo de Educación, del fiscal, de cualquier ciudadano, o de oficio. Todas las actuaciones se harán en papel simple.
3º Las autoridades policiales o militares de cualquier categoría que sean, no tendrán injerencia alguna en la iniciación de estos juicios, ni podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de cien a quinientos pesos que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en la última parte del inciso anterior.
Artículo 99.- No incurrirán en dicha pena los electores mayores de sesenta años y los analfabetos o los que dejaran de votar por residir más de veinte kilómetros de la mesa o de haber tomado nuevo domicilio en otro colegio electoral. Tampoco incurrirán en ella los impedidos por enfermedad, por ausencia de la Provincia o por causa justificada, dentro de la Provincia, o por otro impedimento legítimo debidamente comprobado ante el juez competente. Igualmente los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta Ley, deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.
Artículo 100.- El fiscal público en lo criminal, tendrá obligación de acusar ante el juez del crimen a todos los ciudadanos que no hayan cumplido con el deber de votar, en cada elección. Esta acusación la deducirá dentro del plazo improrrogable de quince días, después de haberse hecho el escrutinio de la elección.
Artículo 101.- El o los apoderados de candidatos que hayan hecho una falsa impugnación de identidad contra algún elector, estará obligado a pagar a éste una indemnización fija de doscientos pesos m/n., si hubiese quedado anulado hasta la comprobación a que se refiere el Art. 77, salvo prueba de haber procedido de buena fe. El interesado puede hacer efectivo el cobro por vía de apremio ante la justicia de paz.
Artículo 102.- El ciudadano que designado por el presidente del comicio a los efectos del artículo 45 no le obedeciese o se retirase sin motivo justificado antes de terminar el acto electoral, será penado con una multa de veinte a cincuenta pesos m/n.
Artículo 103.- El elector de gobernador que sin causa justificada puesta en conocimiento de la convención, no asistiera a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en una multa de doscientos pesos m/n. o un mes de prisión. El Presidente de la convención hará saber al Poder Ejecutivo quienes son los que se encuentran en este caso, a fin de que se haga efectiva la pena. (Art. 134 de la Const. Prov.).
Artículo 104.- El derecho de acusar por delitos electorales se prescribe a los tres meses. Las penas impuestas por estos mismos delitos se prescriben en el tiempo marcado por el artículo 90, incisos 2º y 3º del Código Penal. Capítulo XIV De los juicios en materia electoral
Artículo 105.- Todos los juicios motivados por infracciones a la presente Ley, serán sentenciados ante los Jueces de Crimen con intervención del Agente Fiscal del Crimen y con apelación para ante la sala del Superior Tribunal que corresponda por las leyes generales. Cuando recaiga contra funcionarios que por la Constitución Nacional o Provincial gocen de inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda.
Artículo 106.- Todos los juicios que se sustancien ante cualquier autoridad o tribunal, por infracción a esta Ley, o en sostenimiento, o defensa, o en garantía del ejercicio del sufragio, serán breves y sumarios. Las partes deberán concurrir al comparendo a que se les cite, provistas de todas las pruebas que deban producir; no son admisibles en ellas cuestiones previas, pues todas deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirá la citación y audiencia del acusado y tales omisiones anularán todo lo que se obrase en consecuencia.
Artículo 107.- Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados, por cualquier elector, con tal de que pertenezca al mismo distrito electoral, sin que el demandante esté obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.
Artículo 108.- Las reglas a observarse en este juicio son las siguientes:
1º Presentada la acusación, el tribunal citará a juicio verbal y actuado, al acusador y al acusado, dentro de los diez días después de la citación.
2º Si resultase necesaria la prueba se podrá fijar un término, como base, de tres días, durante los cuales deberán solicitar todas las diligencias conducentes a producirla.
3º Los jueces a petición de parte, podrán solicitar de quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie como falsificado o adulterado, a los efectos del juicio y vencidos los tres días fijados en el inciso anterior y recibido el documento o documentos pedidos, se citará inmediatamente a nueva audiencia, en la cual se examinará testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa y levantándose acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes para sentencia, la que se dictará dentro de los diez días siguientes del comparendo, previa vista del agente fiscal.
4º El retardo de justicia, en estos casos, será penado con multa de doscientos a quinientos pesos. 5º El procedimiento en las causas electorales, continuará aunque el querellante desista y la sentencia que se diese, producirá ejecutoria, aunque se dicte rebeldía del acusado.
Artículo 109.- Toda sentencia definitiva será apelable para ante la sala del Superior Tribunal, salvo los recursos establecidos por el artículo 14 de la Ley Nacional de 14 de Febrero de 1863.
Artículo 110.- La apelación deberá interponerse dentro del tercer día de la notificación y concederse en relación en las veinticuatro horas siguientes, elevando acto continuo los autos a la Sala. Art. 111.- Recibida la causa, la Sala la mandará poner en secretaría por tres días para que las partes, si lo desean, presenten un escrito en derecho sobre la sentencia recurrida. Artículo 112.- En seguida la Sala llamará autos y previa vista al Fiscal General, procederá a fallar dentro del término de treinta días contados desde el llamamiento de autos.
Artículo 113.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, el Juez del Crimen, en turno en la Capital de la Provincia, y los jueces de paz de cada sección o lugar del comicio, mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección, para recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto. A este efecto, el elector por sí u otro ciudadano en su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el Juez de Paz respectivo, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite, por medio de la fuerza pública si fuese necesario.
Artículo 114.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de la multa, por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto en razón de un día por cada cinco pesos.
Artículo 115.- Las multas que por esta Ley se establezcan serán destinadas al fomento de la educación común.
Artículo 116.- El código de procedimientos en materia criminal será aplicable para los juicios electorales en cuanto no se oponga a la presente Ley.
Capítulo XV
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 117.- Todas las remisiones de documentos electorales que se hagan por intermedio del correo, lo serán con certificado de retorno.
Artículo 118.- El P.E. gestionará del Ministerio del Interior de la Nación la cooperación de la institución de correos de la Provincia, para el mejor cumplimiento y aplicación de esta Ley, en los actos electorales.
Artículo 119.- El P.E. determinará, por decreto, los formularios y modelos de todos los útiles necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 120.- El P.E. proporcionará con la anticipación debida a la junta de escrutinio, tantas urnas del tipo que adopte aquel, cuantas mesas receptoras de votos funcionen en la Provincia, pudiendo gestionar para las próximas elecciones nacionales, así como los demás útiles que no fuesen posible obtenerse por el momento.
Artículo 121.- Autorízase al P.E. para hacer en todo tiempo los gastos que demande la presente Ley, los que se harán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
Artículo 122.- Para la primera elección que tenga lugar bajo el imperio de esta Ley si no es posible hacer la designación de las personas que formarán las mesas receptoras de votos, en la época señalada por el artículo 40, esa designación será hecha con quince días de anticipación, por lo menos, al acto electoral.
Artículo 123.- Entre los seis electores, de los cuales según el artículo 35 debe hacerse el sorteo para formar las mesas receptoras de votos, figurará los que hayan desempeñado las presidencias de comicios en las elecciones nacionales, como propietarios y suplentes.
Artículo 124.- La junta de escrutinio a fin de salvar los errores y omisiones notadas en las listas del padrón que han servido en las elecciones nacionales, queda facultada para corregir, en lo posible, esos errores y omisiones, pidiendo los informes del caso al Juzgado Federal de Sección y a la oficina de enrolamiento de esta Provincia.
Artículo 125.- Cuando por error de impresión del padrón electoral, el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en su libreta de enrolamiento, el presidente de comicio no podrá impedir el voto de dicho elector, siempre que las otras constancias de la libreta, como ser: número de matrícula, domicilio, etc., coincidan con la del padrón electoral. Inversamente, cuando el nombre figure exactamente en el padrón y exista divergencias en una de las otras indicaciones, tampoco éste será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso, las divergencias se anotarán en la columna de observaciones.
Artículo 126.- Cuando se presente una libreta en la que no aparezca agregada la fotografía del enrolado, el presidente del comicio podrá, en caso de duda, interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que consta en la libreta, relativas a su identidad.
Artículo 127.- Deróganse todas las leyes electorales anteriores a la presente.
Artículo 128.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Salta, a los diecinueve días del mes de Julio del año mil novecientos doce.
M.J. OLIVA – Delfín Leguizamón – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno Salta, Julio 26 de 1912.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial. AVELINO FIGUEROA – Francisco M. UriburuEROA – R. Patrón Costas - Ricardo Aráoz




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