REGLAMENTANDO EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 353, el día 07 de Agosto de 1912. Sancionada el día 01 de Agosto de 1912.
LEY Nº 908 (Número Original 215)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Reglamentando el ejercicio de la profesión de Contador Público
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Para ser contador público de la Provincia se requieren las condiciones siguientes:
a) Ser mayor de edad y observar buena conducta.
b) Tener título competido por el Tribunal establecido por esta misma Ley.
Art. 2º.- Los que aspiren el título de contador público, rendirán un examen teórico práctico de competencia ante el Tribunal de Contadores, de acuerdo con el programa que éste formule, el que deberá previamente ser sometido a la aprobación del P. Ejecutivo, debiendo a lo menos comprender las materias siguientes: aritmética práctica razonada, álgebra, contabilidad, teneduría de libros, nociones de derecho comercial, geografía e historia, dando especial importancia en cuanto a éstas dos últimas materias se refiere, a la distribución de las riquezas y desarrollo del comercio e industrias.
Art. 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, serán considerados como contadores públicos los que hasta un mes después de promulgada la presente Ley se presenten ante el Poder Ejecutivo solicitando el título correspondiente siempre que comprueben que han llenado los requisitos siguientes antes del 1º de Agosto del corriente año:
a) Haber llevado los libros por partida doble de una casa mayoritaria o de una repartición pública en uno u otro caso, como contador principal.
b) Haber sido considerado como todos los contadores o como idóneos en contabilidad por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 4º.- Créase un Tribunal compuesto de dos contadores públicos bajo la presidencia del Contador General de la Provincia, debiendo aquellos ser anualmente designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 5º.- Los títulos de contadores públicos expedidos en virtud de lo dispuesto en los Arts. 1º y 3º, serán firmados por el señor Ministro de Gobierno y el Contador General de la Provincia previo pago por el interesado, de un selo de cincuenta pesos.
Art. 6º.- Se requiere poseer el título de contador público para ocupar el puesto de contador de cualquier repartición pública de la Provincia, y para ser considerado perito en contabilidad, lo mismo que para ser designado por los Jueces como perito contador o partidor.
Art. 7º.- Siempre que se trate de regular honorarios por particiones y fracciones de contabilidad en general, así como en los demás casos en que lo juzgue necesario o el interesado lo pidiera, los Jueces oirán previamente la opinión del Tribunal de Contadores sobre la estimación hecha.
Art. 8º.- Practicado por el Juez respectivo la regulación del honorario de un perito contador o de cualquier otro, se repondrá por éste en el juicio correspondiente, un sello de papel cuyo valor sea el dos por ciento de la cantidad a que asciende la estimación del honorario hecho por el Juez.
Art. 9º.- Todos los títulos que expidan los poderes públicos de la Provincia llevarán el sello de cincuenta pesos establecido por el artículo 3º de esta Ley.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 11.- Quedan todas las leyes y disposiciones anteriores, en cuanto se opongan a la presente, derogadas.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Agosto 1º de 1912.
M. J. OLIVA – Flavio García – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno
Salta, Agosto 2 de 1912.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
AVELINO FIGUEROA – Francisco M. Uriburu
Meh/nag-afg
M. J. OLIVA – Flavio García – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez