LEY N° 914
MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 5º, 7º Y 8º DE LA LEY DE CATASTRO Y CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE NOVIEMBRE 22 DE 1907 - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO).

Publicado en el Boletín N° 367, el día 12 de Octubre de 1912.
Sancionada el día 30 de Septiembre de 1912.

LEY Nº 914 (Número Original 274)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Modificando los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Catastro y
Contribución Territorial de Noviembre 22 de 1907
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Modifíquense los artículos 5º, 7º y 8º de la Ley de Catastro y Contribución Territorial, de fecha Noviembre 22 de 1907 en la siguiente forma:
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a levantar un nuevo Catastro de la propiedad raíz en toda la Provincia, que regirá para el pago de Contribución Territorial desde el año 1914. Art. 7º.- El Poder Ejecutivo nombrará una comisión de catastro dependiente del Ministerio de Hacienda, compuesta de un Directorio General, un Secretario Contador y hasta seis catastradores a sueldo, encargada de la avaluación de la propiedad raíz y formación del catastro respectivo la que ejercerá sus funciones por sólo el tiempo que fuese necesario hasta la depuración del catastro por el jurado de reclamos, ante quien deberá sostener su avaluación e informar en los casos de reclamación. La dirección de catastro deberá presentar terminado su trabajo y distribuidas las respectivas boletas, dos meses antes de la vigencia del mismo a los efectos de que el Jurado pueda atender las solicitudes que se presenten. Los catastradores para ejercer sus funciones deberán constituirse personalmente al lugar en que han de ejercer su trabajo, tomarán todos los datos referentes a la propiedad, oirán a los propietarios si estuviesen presentes y después de haber tomado un conocimiento completo de la propiedad, procederán a la inscripción y relación de la misma en el formulario de registro que llevarán consigo.
En las fincas urbanas el catastrador hará constar el nombre del propietario, la calle y número en que están situados, sus colindaciones, naturaleza de su edificación, extensión aproximada, si tiene o no obra de salubridad, renta que producen o pueden racionalmente producir y los demás datos informativos que se consignen en el formulario que confeccione la Dirección. En los rurales, deberán expresar el nombre de la propiedad y de su dueño, su ubicación con determinación del Departamento y partido en que se encuentre, colindación precisa, (o sea el nombre de los colindantes), extensión superficial tan aproximada como sea posible, naturaleza de la explotación a que está destinada, bosques, irrigación, cultivo, renta que produce o pudiera producir y demás datos contenidos en los formularios respectivos. Hecha la inscripción por los catastradores, la Dirección de acuerdo con las nóminas y previo estudio de las condiciones de la propiedad, fijarán su valor a los efectos del pago del impuesto y de acuerdo con el artículo 6º de esta Ley. Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la remuneración de que gozarán los empleados de la comisión de catastro, a fijar el tiempo de su funcionamiento y hacer los gastos necesarios para la ejecución del mismo.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo podrá invertir a los efectos de esta Ley hasta la suma de sesenta mil pesos m/n. que se imputarán a la misma, tomando de rentas generales.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Setiembre 30 de 1912.

M. J. OLIVA – Flavio García – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

Ministerio de Hacienda
Salta, Octubre 4 de 1912.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.

AVELINO FIGUEROA – Ricardo Aráoz
Meh/kb-afg


M. J. OLIVA – Flavio García – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez

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