LEY N° 916
CONCEDIENDO A LOS SEÑORES WILLIAMS A. C. HUDGES Y J. C. FADEGAN TIERRAS FISCALES CONTIGUAS A LA COLONIA OTOMANA, CON DESTINO A LA COLONIZACIÓN

Publicado en el Boletín N° 393, el día 28 de Febrero de 1913.
Sancionada el día 17 de Febrero de 1913.

LEY Nº 916 (Original Nº 34)
Concediendo a los señores Williams A. C. Hudges y J. C. Fadegan tierras fiscales contiguas a la Colonia Otomana, con destino a la colonización
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Concédese a los Sres. Williams A. C. Hudges y J. C. Fadegan, el resto de las tierras fiscales que quedan contiguas a la Colonia Otomana en el Departamento de Rivadavia sobre el trazado del Ferrocarril proyectado de Embarcación a Formosa y que colinda al Oeste con la Colonia Otomana, al Este con los lotes I y G, al Norte con los lotes N y O y al Sud con el lote P y parte de Epifania, bajo las bases y condiciones siguientes:
1º Los concesionarios se obligan a fundar una Compañía Agrícola que tendrá por objeto toda clase de agricultura, especialmente con colonos dinamarqueses, suecos y noruegos.
2º Una vez determinado por la mensura la extensión de tierras a los señores W. A. Hughes y J. C. Mac Jadjean, mensura que deberá terminarse antes del 1º de Julio de 1914 éstos tendrán opción para pagar una sola vez el valor total que resulte al precio establecido por hectárea. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 930/1914 - Original 3 - ).
3º Hecho el pago en la forma estipulada en el inciso anterior, se extenderá a favor de los concesionarios de la Compañía que tome a su cargo el cumplimiento de la concesión, título de propiedad definitivo, manteniéndose todas las demás condiciones vigentes de la Concesión sobre introducción de capitales y familias (Modificado por el Art. 1º de la Ley 930/1914 - Original 3 - ).
4º Si hecha la opción y otorgado el título definitivo el vencimiento del plazo de seis años que acuerda esta concesión, los señores Hughes y Jadjean o sus subrogatarios no hubiesen establecido el número de familias convenido o dejando de cumplir las demás condiciones del contrato, la propiedad de la tierra quedará definitivamente transferida pagando los concesionarios o sus subrogatarios cuatro pesos menos por cada hectárea, con más el interés del siete por ciento anual sobre esta última cantidad, es decir, que quedaría convertida la operación en una venta lisa y llana y sin ninguna obligación de parte de los compradores que no sea la del pago del precio de venta. (Modificado por el Art. 1º de la Ley 930/1914 - Original 3 - ).
5º Las tierras en cuestión serán eximidas de todo impuesto directo durante seis años.
6º Los concesionarios se obligarán a vender en remate público cinco mil hectáreas que serán divididas en lotes de diez y veinte hectáreas. El resto será dividido y vendido en lotes no mayores de cinco mil hectáreas. En estas ventas serán preferidos los obreros de la colonia.
7º Todas las ventas que se efectúen y las concesiones de las mismas serán sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo y registradas en las oficinas de la Provincia.
8º Pasados los dos primeros años, si los concesionarios han radicado definitivamente el número de familias suficientes en las condiciones de población, capital introducido, etc., y han abonado las cuotas que les corresponden, podrán obtener el título definitivo de propiedad por la parte proporcional ya pagada, o sea la tercera parte. Si el contrato se cumple en menos tiempo del estipulado en su totalidad los concesionarios tendrán derecho a que se les acuerde el título definitivo en toda su extensión, con descuento del interés del cinco por ciento anual por las cantidades que se paguen adelantadas.
9º En caso que los concesionarios vendiesen una parte o el total de los terrenos a un tercero, éste se obligará al cumplimiento de todas las concesiones de este contrato.
10º Los concesionarios podrán transferir esta concesión a una compañía y ésta realizará el capital suficiente para llevar a cabo con éxito la propuesta de colonización.
11º Se obligan además los concesionarios a instalar cada año cien familias de obreros, de suerte que al final del sexto año hayan trescientas familias radicadas en las tierras.
12º Es obligación de los mismos a la terminación del último año tener empleados en máquinas, útiles agrícolas, animales, construcciones, etc., un valor no menor de cinco mil pesos por legua.
13º Los terrenos concedidos y los lotes que se deben vender en remate público, serán trazados en planos especiales de acuerdo con el Gobierno de la Provincia.
14º En el caso que una de las condiciones de este contrato no fuese cumplida por los concesionarios, el Gobierno deberá prevenírselo y acordarles seis meses de plazo para ejecutarlo. Si pasado este tiempo la condición no fuese cumplida el Gobierno tendrá derecho, sin trámite alguno, a recuperar las tierras que no hayan sido enajenadas, pero los terrenos vendidos a terceros no podrán ser recuperados siempre que éstos hayan cumplido las condiciones esenciales del contrato.
15º El Gobierno se obliga a dotar a la colonia de las autoridades policiales y civiles indispensables, como así mismo a la fundación de las escuelas que juzguen necesarias.
16º La colonia tendrá el derecho, en igualdad de condiciones, a ser preferida en todos los trabajos públicos que el Gobierno hiciere en los parajes de la colonia o sus adyacencias, en cuanto no se opongan a la concesión otorgada a la Colonia Otomana.
17º Cuando se construya un puerto para la navegación fluvial del río Bermejo, los concesionarios solicitarán ser igualmente facultados, con aprobación del Poder Ejecutivo de los planos, para construir un Ferrocarril económico hasta ese punto a una de las líneas de comunicación existentes, con facultad de librarlo al servicio público y establecer tarifa, a cuyo fin se declararán sujetas a expropiación por razón de utilidad pública los terrenos de propiedad particular que sean necesarios para construcción del Ferrocarril.
18º Los concesionarios se comprometen dentro del término de esta concesión a construir por su cuenta de la colonia, por un valor no menos de diez mil pesos cada edificio.
19º Se considerarán llenadas por parte de los concesionarios todas las concesiones de este contrato, cuando hayan cumplido los requisitos del mismo, que se reúnen así:
a) Abonado el total del valor de la tierra.
b) Radicadas trescientas familias propietarias.
c) Que se haya introducido el capital de cinco mil pesos por legua en ganados, útiles, edificios, máquinas y alambrados.
20º Los terrenos destinados a caminos presentes y futuros, como también canales, ferrocarriles, calles y plazas en los pueblos serán cedidos gratuitamente por la empresa, siempre que no afecten construcciones, sementeras y obras de otra especie. En estos casos tendrán derecho a indemnización por los perjuicios originados.
21º Los gastos de mensura, deslinde y amojonamiento de las tierras concedidas serán por cuenta de los concesionarios, quienes propondrán al Poder Ejecutivo para su aceptación el perito o peritos que hayan de practicar la operación. Los concesionarios procederán a la explotación de las tierras concedidas a objeto de establecer los cultivos a que se presten y los medios de proveerlos de agua para riego o consumo, cuyas operaciones se practicarán conjuntamente con la mensura, debiendo una y otra iniciarse dentro de los seis primeros meses de promulgada la Ley.
22º Los concesionarios depositarán en el Banco Provincial de Salta, y a la orden de la Provincia la suma de dos mil pesos nacionales en el acto de firmarse el presente contrato y como garantía de la ejecución del mismo, suma con la que reintegrarán los gastos de mensura y amojonamiento efectuado por el Gobierno de la Provincia.
23º La compañía reunirá el capital necesario para acordar créditos a los colonos que introduzcan, a fin de que éstos puedan adquirir animales, pudiendo también establecer un almacén que los proveerá de maquinarias, elementos agrícolas, provisiones, etc., hasta tanto se hallen en condiciones de levantar una cosecha.
24º Fíjase por domicilio la ciudad de Salta, a los efectos de tramitar y resolver cualquier cuestión que emerja con motivo del cumplimiento de esta ley-contrato.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 17 de 1913.
GARCIA PINTO – Delfín Leguizamón – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Salta, Febrero 18 de 1913.
Ministerio de Hacienda
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
AVELINO FIGUEROA – Ricardo Aráoz




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