LEY Nº 917 ORIGINAL 40 - CONCEDIENDO AL SEÑOR ROBERTO BAHCKLE EL DERECHO DE CONSTRUIR Y EXPLOTAR UNA LÍNEA FÉRREA.
Publicado en el Boletín N° 394, el día 05 de Marzo de 1913. Sancionada el día 19 de Febrero de 1913.
LEY Nº 917 (Número Original 40)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Concediendo al señor Roberto Bahckle el derecho de construir y explotar una línea férrea
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Concédese al Sr. Roberto Bahckle el derecho de construir y explotar una línea férrea que partiendo de las proximidades de Embarcación, en el Departamento de Orán, se dirija hacia el Río Pilcomayo, frente al Fortín Guachala, bajo las condiciones siguientes:
Art. 2º.- La línea podrá empalmar en Embarcación con el F. C. C. N. por nacionalización legal o voluntaria de esta concesión o por derecho propio y deberá pasar por las tierras fiscales de la denuncia Bahckle y las fiscales contiguas, éstas delimitadas por el agrimensor Simensen, situadas todas ellas en el Departamento de Rivadavia, debiendo terminar en la margen del Río Pilcomayo.
Art. 3º.- La vía será de trocha de un metro, el tren rodante, el peso de los rieles y demás materiales que se empleen en la construcción de la línea se especificarán en el pliego de condiciones que deberá someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo. Los durmientes serán de madera dura del país. En general, se regirán las especificaciones en uso del Central Norte de acuerdo a la importancia de la línea.
Art. 4º.- Tanto la construcción como la explotación de la línea estarán sujetas a las leyes generales de ferrocarriles y de los reglamentos de policía e inspección provincial o nacional en vigencia en la actualidad o que se dictasen en lo sucesivo durante el término de esta concesión.
Art. 5º.- Dentro del plazo de tres meses a contar de la promulgación de la presente Ley el concesionario firmará el contrato respectivo.
Los planos, estudios y presupuestos de la línea a construirse serán presentados al P. Ejecutivo para su aprobación dentro de los seis meses siguientes a la firma del contrato y empezará el trabajo dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de los planos, debiendo concluir la línea y entregarla al servicio público dentro de los tres años contados desde la fecha del comienzo de los trabajos, debiendo terminar los primeros cincuenta kilómetros en el primer año de construcción.
Art. 6º.- Antes de firmar el contrato, el concesionario depositará en el Banco de la Provincia como garantía la suma de cincuenta mil pesos en efectivo o en títulos de renta nacional, la que le será devuelta una vez terminado en regla la construcción de los primeros cincuenta kilómetros de vía.
Art. 7º.- Si el concesionario no firmase el contrato, no presentase los estudios completos, no diese principio a las obras o no terminase los primeros 50 kilómetros en los plazos que se establecen la concesión quedará caduca, salvo caso de fuerza mayor declarado por el Poder Ejecutivo con pérdida de la garantía. En tal caso, el depósito será transferido por el Banco Provincial a la ordendel Consejo de Educación.
Art. 8º.- Por cada mes de retardo en la terminación de los trabajos, la empresa abonará una multa que fijará el P. Ejecutivo en el contrato, cuyo importe será depositado mensualmente en la tesorería de la Provincia. Si la empresa llegase a adeudar más de tres meses de multa, la concesión quedará caduca con relación a la parte de línea no construida, sin cargo alguno para la Provincia, por la extensión de línea construida.
Art.- 9º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación la tierra cuya ocupación sea necesaria para las vías, estaciones, talleres, galpones de carga, etc., de acuerdo con los planos que en cada caso aprobó el P. Ejecutivo quedando el concesionario facultado para gestionar su expropiación de acuerdo a la Ley general de la materia. Las tierras fiscales que por el concepto antes expresado fuesen ocupadas serán cedidas gratuitamente por el Gobierno de la Provincia.
Será de exclusiva cuenta del concesionario el valor de las tierras expropiadas de propiedad particular.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo gestionará del Superior Gobierno de la Nación la libre introducción de los materiales y artículos de construcción y explotación que de acuerdo con leyes generales puedan gozar de esas franquicias, por el término que las autoridades nacionales juzgaren prudente y sin responsabilidad ni obligación alguna para la Provincia, si esta gestión fuese denegada.
Art. 11.- Las tarifas de pasajeros y de carga serán intervenidos por el Poder Ejecutivo, cuando el presupuesto del producido bruto de la línea durante tres años seguidos exceda del 17% del capital en acción y obligaciones reconocido por el P. Ejecutivo, debiendo éste fijarse en la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos m/n. de c/l. Como máximun, al entregarse la línea al servicio público con todos sus materiales.
Art. 12.- El transporte de los materiales y artículos de propiedad de la Nación y de la Provincia y los pasajes de oficiales, tropas y empleados en comisión de ambos Gobiernos gozarán de una rebaja de un 50% sobre la tarifa, siendo gratuita la conducción de toda la correspondencia. Igual franquicia gozarán los empleados de policía y los telegramas oficiales.
Art. 13.- Las tarifas de la línea telegráfica para el público serán las mismas que las del telégrafo nacional.
Art. 14.- La empresa estará obligada gratuitamente:
a) A transportar en departamentos especiales donde puedan clasificarse las cartas e impresos las valijas de correspondencia y los empleados que las conduzcan.
b) Al destinar un local en las estaciones principales, para una oficina dependiente de la administración provincial.
c) A permitir el empalme del telégrafo nacional con su línea.
d) A establecer en sus puestos principales, donde a juicio del Poder Ejecutivo fuese necesario un pasaje para los jinetes.
Art. 15.- Los estudios definitivos y los trabajos de construcción serán inspeccionados por el
Departamento de Obras Públicas, siendo inspeccionados por el Departamento de Obras Públicas, siendo de cuenta del concesionario los gastos que ocasione la inspección.
Art. 16.- Tanto la Nación como La Provincia podrán expropiar en cualquier tiempo las obras concedidas por el capital reconocido, aumentando en un veinte por ciento.
Art. 17.- Esta concesión durará por 99 años, podrá ser transferida a terceros con autorización del P. Ejecutivo pudiendo la empresa construir pequeños ramales no mayores de treinta kilómetros para ligar establecimientos industriales o rurales previa aprobación de sus planos por el Poder Ejecutivo.
Art. 18.- El Gobierno de la Provincia concederá al concesionario como prima única y a título gratuito ciento veinte mil hectáreas de tierra en el Departamento de Rivadavia dentro del lote de ciento treinta y cinco mil hectáreas de la denuncia de Bahckle y de la zona de tierras fiscales contiguas lote corresponda a la empresa y el siguiente a la Provincia, fijando la superficie de cada lote en veinte mil hectáreas, corriendo por cuenta de la empresa los gastos de mensura y división de esas tierras en la parte acordada como prima, mensura y división que se hará bajo la dirección del Departamento de Obras Públicas de la Provincia, con frentes iguales a la vía en lo posible, correspondiendo a la Provincia elegir primero uno de los lotes, siguiéndose luego la adjudicación alternada.
Es bien entendido que esta primera se acuerda bajo la condición sine qua non del cumplimiento por parte del concesionario de todas las obligaciones establecidas en la presente concesión, quedando sin efecto de hecho y sin cargo alguno para la Provincia si la concesión caducara por las causales que se determinan en esta Ley.
El Poder Ejecutivo otorgará escritura pública de transferencia de estas tierras acordadas como prima una vez concluidos totalmente los trabajos de la línea hasta el Pilcomayo dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato respectivo y entregada que sea ella en forma al servicio público. Sin embargo, una vez que la línea llegue a esas tierras y hecha la división y distribución de los lotes según el artículo 18, la empresa podrá entrar en posesión de los lotes que a ella le corresponden a los efectos determinados en el Art. 18.
Art. 19.- La empresa estará obligada a poblar y colonizar las tierras cedidas en un período no mayor de diez años, debiendo el Poder Ejecutivo de acuerdo con el concesionario establecer las condiciones de colonización.
Art. 20.- Exonérase a la empresa por el término de veinte años de los impuestos provinciales sobre el capital que representa con excepción de los que se rigen por la Ley de sellos.
Art. 21.- El Gobierno Provincial no podrá dar otra concesión paralela en un radio de treinta kilómetros a cada costado de la línea.
Art. 22.- Al término de la construcción la empresa transferirá a la Provincia sus vías, estaciones, galpones, talleres, materiales y demás enseres del ferrocarril en condiciones de perfecta condición, sin cargo alguno para el Gobierno.
Art. 23.- La empresa estará obligada a conservar en buen estado su línea y materiales.
Art. 24.- La ubicación de las estaciones de esta línea, en la zona de tierra fiscal a distribuirse entre la empresa y la Provincia según el artículo 18, se hará de común acuerdo entre ambas partes.
Art. 25.- Si transcurrieran dos años después de vencido el plazo fijado para la terminación de los trabajos y la empresa durante ese término no hubiera cumplido con su obligación de entregar totalmente la línea al servicio público, salvo caso de fuerza mayor quedará sin efecto la prima acordada por el artículo 18, pudiendo la Provincia disponer libremente de esas tierras sin cargo alguno.
Art. 26.- Fíjase la Capital de la Provincia como domicilio legal de la empresa –Art. 3º.- La vía será de trocha de un metro – Vale.
Art. 27.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 19 de 1913.
GARCIA PINTO – Delfín Leguizamón – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Ministerio de Hacienda
Salta, Febrero 19 de 1913.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.