LEY N° 928
SOBRE MARCAS Y SEÑALES - TODO PROPIETARIO DE HACIENDA VACUNA, YEGUARIZA, LANAR O CABRÍO, QUEDA OBLIGADO A ADOPTAR UNA MARCA O SEÑAL PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE SU GANADO.

Publicado en el Boletín N° 445, el día 29 de Octubre de 1913.
Sancionada el día 22 de Septiembre de 1913.

LEY Nº 928 (Original Nº 282)
Sobre marcas y señales
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Todo propietario de hacienda vacuna, yeguariza, lanar o cabrío, queda obligado a adoptar una marca o señal para acreditar la propiedad de su ganado.
Artículo 2º.- Las marcas y señales deberán ser anotadas en el Registro de Marcas que al efecto se organizará por la oficina central de guías y marcas.
Artículo 3º.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado a solicitar el registro de su marca o señal ante la Oficina Central de Guías y Marcas en el Departamento de la Capital y ante los Comisarios departamentales en la jurisdicción de sus respectivos departamentos.
La solicitud de registro deberá expresar: La figura exacta de la marca o detalle de la señal, nombre del propietario, domicilio, nombre del establecimiento donde se hallaren los ganados,
departamento, partido, detalle y cantidad de su hacienda.
Esta solicitud podrá hacerse verbalmente o por escrito en papel simple ante la autoridad
respectiva.
Artículo 4º.- La autoridad que recibiera una solicitud para el registro de una marca o señal, expedirá al solicitante una boleta de constancia de haberse hecho el registro correspondiente, cuya boleta deberá contener los mismos detalles expresados en la solicitud a que se refiere el Art. anterior, concordante su número con el de la partida correspondiente del registro.
Artículo 5º.- Las boletas de registro de marcas y señales se expedirán en un sello de veinte pesos los de marcas y diez pesos los de señales para ganado menor, adquiriéndose con ellos la propiedad de la marca o señal para todos los efectos legales.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, fijará el plazo en la cual deberá efectuarse el registro de las marcas y señales.
Artículo 7º.- Los duplicados de los boletos expedidos de conformidad al Art. 4º y que serán remitidos por los Comisarios departamentales al jefe de la Oficina Central de Guías y Marcas, servirán para confeccionar el Registro General de Marcas y Señales de la Provincia divididos por departamentos, debiéndose remitir un ejemplar del mismo a la Intendencia de Policía y a los Comisarios departamentales, para los fines legales consiguientes, y estar a la disposición del público para su consulta.
Artículo 8º.- La transferencia de marcas ya registradas se hará en un sello de diez pesos moneda nacional, mediante boleto de transferencia que otorgará la autoridad ante la cual fue efectuado el registro o la oficina central de Guías y Marcas.
Artículo 9º.- Si la transferencia de la marca se hubiera efectuado por herencia o tramitación judicial, el adquirente deberá presentarse a la oficina mencionada con la constancia de su derecho para la anotación correspondiente. Con ella la autoridad respectiva expedirá el boleto de transferencia.
Artículo 10.- Los que quieran hacer construir marcas nuevas no registradas, deberán presentarse ante el jefe de oficina de Guías y Marcas en la Capital o ante los Comisarios departamentales, expresando en la solicitud los mismos requisitos detallados en el Art. 3º y si no hubiere otra igual registrada se otorgará el permiso para que pueda confeccionar la marca.
Este permiso se otorgará en papel simple. Confeccionada la marca se presentará a la autoridad
respectiva para que le otorgue el correspondiente boleto de registro.
Artículo 11.- El que mande hacer una marca, así como el artesano que la confeccione, sin el permiso correspondiente pagará una multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Artículo 12.- No podrá concederse permiso para hacer nueva marca, cuando en el Registro hubiere otro igual o fácil de confundir con la nueva que se solicita hacer.
Artículo 13.- No podrá registrarse una misma señal, para ganado menor por distintos dueños de propiedades dentro de un radio de treinta kilómetros, tampoco podrá registrarse ninguna marca igual a otra o que tengan alguna semejanza que pueda ocasionar confusión.
Si ocurriere el caso previsto al renovarse el registro de marcas existentes, se dará preferencia al que pruebe mayor antigüedad de su marca o señal y en defecto de esto al que acredite tener mayor número de hacienda.
Artículo 14.- No es permitido, ni se registrarán señales, que trocen una a las dos orejas, o como de la mitad de ellas.
Artículo 15.- Incurrirán en una multa de cincuenta pesos, independientemente de las responsabilidades civiles o criminales a que el hecho diere lugar, las personas que usen de marcas ajenas y los dueños que las hubiesen facilitado o consentido. En la misma pena incurrirán los propietarios de hacienda que no registrasen sus marcas o señales en el término que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Los comisarios y demás autoridades de la Provincia no podrán extender certificado alguno, ni guía de hacienda, cuya marca y señal no se hubiere registrado, debiendo exigir la presentación del boleto respectivo.
Los funcionarios que contravinieren lo anteriormente dispuesto, incurrirán en una multa de
doscientos pesos y pérdida del empleo.
Artículo 17.- Los Jueces no podrán oír demandas fundadas en el derecho de propiedad de los ganados, sin que se les presente el boleto de registro de la marca o señal de las mismas.
Artículo 18.- Queda derogada la Ley Nº 189 de Noviembre 25 de 1902.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Setiembre 22 de 1913.
M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Ministerio de Hacienda
Salta, Setiembre 24 de 1913.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
LEGUIZAMÓN – Macedonio Aranda
Reglamentada por decreto Nº 291 del 17 de Octubre de 1913 y éste a su vez ampliado
por decreto Nº 322 del 21 de Noviembre de 1913.




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