LEY Nº 929 (Número Original 283) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Impuesto a la transmisión de bienes
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1º.- Todo acto realizado ante la autoridad de los Jueces o ante Escribanos que exteriorice la transmisión gratuita por causa de muerte, anticipo de herencia o donación de bienes muebles o inmuebles, créditos, valores, etc., estará sujeto a un impuesto sobre el monto de cada hijuela, legado, anticipo o donación.
Art. 2º.- Este impuesto cuyo producido total formará parte del tesoro escolar, será aplicado de acuerdo con la siguiente escala, en relación al parentesco y según la suma recibida.
Suma y porcentaje de impuesto a pagar
Parentesco de $ 1.000 a 10.000
de $ 10.000 a 50.000
de $ 50.000 a 100.000
de $ 100.000 a 200.000
de $ 200.000 a 500.000
de $ 500.000 a 1.000.000
de $ 1.000.000 en adelante
Colaterales de 2º grado
5% 6% 7% 8% 9% 10% 11%
Colaterales de 3º grado
6% 7% 8% 9% 10% 11% 12%
Colaterales de 4º grado
7% 8% 9% 10% 11% 12% 13%
Colaterales de 5º grado
8% 9% 10% 11% 12% 13% 14%
Colaterales de 6º grado
9% 10% 11% 12% 13% 14% 15%
Extraños en el sentido de la Ley
11% 13% 15% 17% 19% 21% 23%
Art. 3º.- Los legados o donaciones hechas a instituciones religiosas o de beneficencia y a corporaciones científicas, industriales y educativas pagarán sin excepción el impuesto correspondiente.
Art. 4º.- El impuesto será liquidado sobre el activo neto del causante, deducidos los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite y las deudas a cargo de difunto cuya existencia en el día de la apertura de la sucesión pueda ser plenamente justificada.
Art. 5º.- Las deudas declaradas pagables después de la muerte del autor de la sucesión o consentidas por éste a favor de los herederos, donatarios o legatarios o personas interpuestas, no serán deducidas del activo por la liquidación del impuesto. Se reputan personas interpuestas, el padre y la madre, los hijos y descendientes y el esposo y la esposa de los herederos, donatarios y legatarios del difunto.
Art. 6º.- El impuesto se liquidará en los inmuebles por el valor asignado para el pago de la contribución territorial y en los muebles por el valor de tasación. Cuando se practiquen tasaciones
de los inmuebles para los efectos de la partición, el impuesto se liquidará por el valor que ésta les haya atribuido, siempre que resulte mayor que la avaluación para la contribución territorial.
Art. 7º.- En caso de venta particular o judicial de los bienes muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta.
Art. 8º.- Cuando en los bienes sucesorios hubiesen valores, títulos o acciones, el impuesto se liquidará sobre el valor venal.
Art. 9º.- Toda declaración, atestación u omisión de los que por cualquier causa intervengan en la división que tienda a disminuir indebidamente el capital hereditario y el monto imponible, será penado con una multa del doble de la parte del impuesto que hubiere intentado eludir. Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa estarán solidariamente obligados a su pago.
Art. 10.- Si no hubiese partición por corresponder la herencia a una sola persona, ni juicio sucesorio, por existir testamento, se pagará el impuesto en el acto de pedirse la posesión judicial de los bienes de la sucesión. En todos los casos debe hacerse inventario y avalúo en la forma determinada por la Ley de procedimientos.
Art. 11.- Siempre que se trate de sucesiones imponibles, conforme a las disposiciones de la presente Ley, el Consejo General de Educación tendrá personería para pedir la apertura del juicio sucesorio correspondiente, a cargo de la sucesión, después de seis meses de la muerte del causante; pero en el momento que comparecieran los herederos a tomar intervención en el juicio, aquella se limitará exclusivamente a la percepción del impuesto.
Art. 12.- Los jueces no decretarán la expedición de testimonio de las operaciones de inventario y avalúos de los bienes de la sucesión, sin que previamente se haya abonado o garantido el impuesto sucesorio en la forma establecida, incurriendo el funcionario que así lo hiciera, en la multa del doble del valor del impuesto correspondiente. El actuario o escribano no expedirá copia de las hijuelas y de las escrituras de donación, sin que previamente se haya satisfecho el impuesto, lo que deberá hacer constar al pie del testimonio que expida, sin cuyo requisito la oficina de registro de la propiedad no inscribirá títulos de dominio que se encuentren comprendidos en esta Ley, incurriendo el Escribano y el Jefe del Registro en la misma forma si lo hicieren.
Art. 13.- El archivo general de los tribunales no recibirá los expedientes para su archivo, si no se ha satisfecho el impuesto de esta Ley; si lo hiciere incurrirá en la pena de los artículos precedentes. Art. 14.- El impuesto se pagará en papel sellado de la Provincia y la Tesorería acreditará su valor al Consejo General de Educación y liquidará y entregará el impuesto inmediatamente de ser percibido.
Art. 15.- Los sellos agregados serán inutilizados por el actuario o escribano con una nota especial. Si así lo hiciere, quedarán sujetos a la pena establecida en el artículo 13 de la presente Ley.
Art. 16.- El Consejo General de Educación ejercerá el contralor del cobro de este impuesto y vigilará la aplicación de esta Ley.
Art. 17.- El Consejo General de Educación podrá aceptar denuncias referentes a los casos en que el impuesto no se haya pagado, o en que se haya abonado una cantidad menor de la debida, estando autorizado para conceder a los denunciantes hasta el 20% de la multa que ingrese al tesoro escolar.
Art. 18.- El Consejo General de Educación será parte en los juicios sucesorios en que deba aplicarse la presente Ley, al solo efecto de la percepción del impuesto y a su costa.
Art. 19.- Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y se aplicará a todas las sucesiones que se inicien desde esa fecha, aún cuando el causante hubiese fallecido con anterioridad.
Art. 20.- Queda derogada la Ley número 289 sobre impuesto a las herencias transversales y demás que se opongan a la presente, con excepción de lo dispuesto por el artículo tercero de dicha Ley, que queda en vigencia para todas las sucesiones iniciadas o que se inicien hasta la promulgación de la presente.
Art. 21.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Setiembre 22 de 1913.
M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Ministerio de Hacienda Salta, Setiembre 29 de 1913.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
LEGUIZAMÓN – Macedonio Aranda
M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez