LEY N° 930
MODIFICANDO LOS INCISOS 2, 3 Y 4 DEL ART. 1º DE LA LEY Nº 34 DE 18 DE FEBRERO DE 1913 CONCEDIENDO A LOS SEÑORES WILLIAMS A. C. HUDGES Y J. C. FADEGAN TIERRAS FISCALES CONTIGUAS A LA COLONIA OTOMANA, CON DESTINO A LA COLONIZACIÓN (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1914.
Sancionada el día 30 de Diciembre de 1913.

LEY Nº 930 (Número Original 3)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Modificando los Incisos 2, 3 y 4 del Art. 1º de la Ley Nº 34 de 18 de Febrero de 1913
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1º.- Modifícase los incisos 2º, 3º y 4º del artículo primero de la Ley Nº 34 de fecha 18 de Febrero de 1913, en la siguiente forma:
1º.- El inciso segundo queda modificado así: Una vez determinado por la mensura la extensión de tierras a los señores W. A. Hughes y J. C. Mac Jadjean, mensura que deberá terminarse antes del 1º de Julio de 1914 éstos tendrán opción para pagar una sola vez el valor total que resulte al precio establecido por hectárea.
2º El inciso tercero queda modificado así: Hecho el pago en la forma estipulada en el inciso anterior, se extenderá a favor de los concesionarios de la Compañía que tome a su cargo el cumplimiento de la concesión, título de propiedad definitivo, manteniéndose todas las demás condiciones vigentes de la Concesión sobre introducción de capitales y familias.
Art. 3º El inciso cuarto queda notificado así: “Si hecha la opción y otorgado el título definitivo el vencimiento del plazo de seis años que acuerda esta concesión, los señores Hughes y Jadjean o sus subrogatarios no hubiesen establecido el número de familias convenido o dejando de cumplir las demás condiciones del contrato, la propiedad de la tierra quedará definitivamente transferida pagando los concesionarios o sus subrogatarios cuatro pesos menos por cada hectárea, con más el interés del siete por ciento anual sobre esta última cantidad, es decir, que quedaría convertida la operación en una venta lisa y llana y sin ninguna obligación de parte de los compradores que no sea la del pago del precio de venta”.
Art. 2º.- Tanto para cumplir la condición de la primera concesión, como así mismo para llevar a efecto la venta pura y simple, a elecciones de sus concesionarios o sus subrogatarios, queda hipotecada a favor del Gobierno la tierra materia de la concesión.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 30 de 1913.

M. J. OLIVA – Delfín Leguizamón – V. M. Ovejero – Emilio Soliverez

Ministerio de Hacienda
Salta, Enero 7 de 1914.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.

PATRON COSTAS – Macedonio Aranda

Meh/nag-afg


M. J. OLIVA – Delfín Leguizamón – V. M. Ovejero – Emilio Soliverez

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