ORIGINAL 19 – OBRAS PÚBLICAS - SOBRE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE PUENTES Y CAMINOS EN LA PROVINCIA.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1914. Sancionada el día 10 de Enero de 1914.
LEY Nº 931 (Original Nº 19)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus
decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO
OJEDA)
Sobre construcción y conservación de puentes y caminos en la Provincia
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- La construcción, reparación y conservación de puentes y caminos y vías públicas en
la Provincia estará a cargo de la Dirección de Obras Públicas, bajo la dependencia inmediata del
Ministerio de Gobierno, con excepción de las nacionales que lo estarán al de la Nación y de las
comprendidas dentro del radio urbano de una ciudad o pueblo que corresponderán a la respectiva
Municipalidad.
Art. 2º.- A los efectos del Art. anterior se considerarán puentes y caminos nacionales los que
comunican directamente la Provincia de Salta con las naciones limítrofes, con otras provincias y
con los territorios nacionales y los que estén o pasen bajo la jurisdicción nacional. Estas
disposiciones no importan restringir a la Provincia el derecho y la obligación que tiene de reparar
y conservar los caminos mencionados en cuanto sirven a su tráfico interno siempre que la Nación
no lo hiciera oportunamente.
Art. 3º.- Para los fines del Art. primero cada Municipalidad fijará el límite del radio urbano de su
municipio sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo. Sin embargo esto no implica liberar a las
Municipalidades de la obligación de atender a la construcción y conservación de los demás
caminos que estén dentro de los límites de su jurisdicción cuando la Dirección de Obras Públicas
no lo hiciera oportunamente.
Art. 4º.- Los puentes y caminos podrán construirse, repararse y conservarse por licitación pública,
por administración o por vecinos interesados en ello, y en todo caso la inspección y vigilancia de
la Dirección de Obras Públicas.
Art. 5º.- Cuando se proceda por licitación, se publicarán avisos llamando a presentación de
propuestas por un término de treinta a noventa días, que podrá disminuirse o ampliarse a juicio del
Poder Ejecutivo en caso de urgencia y por intermedio de las obras.
La oficina respectiva de la Dirección de Obras Públicas y la que se determine si es necesario en
los Departamentos, pondrán a disposición de los interesados en la licitación los planos,
presupuestos, pliego de condiciones y demás antecedentes de las construcciones proyectadas.
Art. 6º.- Las propuestas serán presentadas a la Dirección de Obras Públicas en sobre cerrado y
sellado, y el día y hora fijada en los avisos respectivos, se abrirán y leerán en presencia de los
interesados o representantes autorizados que concurran. No se tomarán en consideración las que
no estuviesen extendidas en papel sellado correspondiente y no viniesen acompañadas, como
garantía, de un certificado de haber depositado en el Banco de la Provincia, a la orden del Ministro
de Gobierno, un valor equivalente al cinco por ciento del importe de la licitación y del contrato,
dejando de todo ello constancia en una acta que podrán suscribir los interesados presentes.
Art. 7º.- Estudiadas e informadas las propuestas por la Dirección de Obras Públicas y demás
asesores que se creyera conveniente el Poder Ejecutivo aceptará la más ventajosa o las rechazará a todas. Aceptada alguna se celebrará contrato en papel sellado que represente el uno por mil de la
obligación total. De cada pago mensual se deducirá el diez por ciento para garantir la buena
ejecución de las obras. Los depósitos de garantía a que se refiere el Art. anterior correspondientes
a propuestas no aceptadas serán devueltas a los interesados una vez resuelta la licitación.
Art. 8º.- En el caso de rechazo de todas las propuestas, el Poder Ejecutivo llamará a una nueva
licitación por el plazo que determine u ordenar que todos los trabajos se ejecuten por
administración.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la construcción administrativamente cuando la
naturaleza de las obras o la urgencia, justifiquen prescindir de la licitación. En tal caso, con arreglo
a los proyectos y presupuestos aprobados por el Poder Ejecutivo, la Dirección de Obras Públicas
procederá a contratarlos privadamente con uno o más empresarios de acreditada responsabilidad y
competencia o ejecutar directamente los trabajos con personal de su dependencia.
Art. 10.- Cuando uno o más vecinos manifestaran estar dispuestos a construir por su cuenta un
puente o camino público, la Dirección de Obras Públicas estudiará la propuesta y el Poder
Ejecutivo dará o no la autorización para ejecutar la obra, bajo la inspección y vigilancia de
aquella.
Art. 11.- Cuando uno o más vecinos ofrecieren contribuir sólo en parte a la construcción de las
obras, si el Poder Ejecutivo resolviese completar el presupuesto para realizarla, no se dará
principio a los trabajos hasta que la totalidad de los recursos ofrecidos no hubiesen sido entregados
en Tesorería General y se procederá entonces por licitación o por administración según convenga.
Art. 12.- Los propietarios de fincas lindantes o atravesadas por caminos podrán previa solicitud,
encargarse de la conservación del camino que linda con su propiedad y varios propietarios pueden
asociarse designando a uno que los represente en la concesión.
Art. 13.- Todo propietario o interesado en un acueducto o acequia que atraviese una vía pública
está obligado a construir un puente que permita el tráfico cómodo y seguro de los vehículos. La
Dirección de Obras Públicas podrá mandarlo construir si los propietarios o interesados fueran
remisos en hacerlo, debiendo prorratearse su costo entre ellos si fueren varios en proporción a la
cantidad de agua que a cada uno corresponde.
Art. 14.- Los propietarios de terrenos colindantes de un camino y cuyas propiedades se encuentran
a un nivel más bajo que el de aquel, están obligados a recibir las aguas que corran naturalmente
del camino.
Art. 15.- Las aguas que se recojan en las zanjas o cunetas laterales de un camino, tendrán su salida
por debajo de puente y cuando no sea posible construir éstos, la tendrán aquella por encima de la
vía pública, pero de manera a no dificultar el tráfico ni que las aguas corran por la calzada. Los
propietarios de tierras colindantes están obligados a recibir esas aguas, previo aviso que se les dará
al sol efecto de que puedan tomar medidas para evitar perjuicios.
Art. 16.- Las aguas que procedan de terrenos vecinos no podrán correr por los caminos y sólo
podrán cruzarlos por puentes o en forma que no perjudiquen el tráfico ya sea empedrando o
enripiando la zanja por las cuales corre de acuerdo por las indicaciones de la Dirección de Obras
Públicas.
Art. 17.- Cuando las aguas de regadío de los canales o de las tierras colindantes se desviaren sobre
los caminos, los propietarios o interesados serán responsables de los perjuicios causados debiendo
abonar los gastos que se originaran para restablecerlos al estado en que deben encontrarse para
prestar servicio y quedan obligados a hacer en su propiedad las obras necesarias a fin de evitar se
reproduzcan aquellos, todos sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 28 de esta Ley.
Art. 18.- Los terrenos colindantes de los caminos quedan gravados con la carga de dar tierras,
piedras u otros materiales para los terraplenes salvo que se encuentren cultivados con huertas y
jardines.
Art. 19.- Los propietarios de terrenos colindantes de un camino en construcción o reparación,
deberán permitir, gratuitamente, la ocupación temporal de dichos terrenos, con materiales,
campamentos, etc.
Si fuese necesario abrir cercos, podrán exigir su restablecimiento y si no se les produjera
perjuicios les serán indemnizados equitativamente sin lugar a aquello y previa comprobación del
daño que alegaren.
Art. 20.- Los propietarios de terrenos que se encuentren sin cercar a la promulgación de la
presente Ley y que limiten con un camino en actual servicio público, quedan obligados cuando
verifiquen el cierre a dejar al camino un ancho de veinte metros, si no lo tuviese.
Art. 21.- Los caminos existentes que pasen al lado de propiedades actualmente cerradas, se
conservarán con el ancho que tengan, pero si hubieran de cercarse de nuevo, total o parcialmente,
se dejará, gratuitamente, el ancho fijado en el artículo anterior.
Art. 22.- Los propietarios de terrenos colindantes con caminos o vías públicas, estarán obligados a
conservar en buen estado los cercos de sus propiedades.
Art. 23.- En caso que la circulación por un camino fuese interceptada por una obra cualquiera la
Dirección de Obras Públicas procederá a suprimirla por cuenta del que la hubiera hecho, sin
perjuicio de las demás acciones a que hubiera lugar y del mismo modo se procederá cuando un
propietario redujese el ancho de un camino avanzando sus cercos.
Art. 24.- Siempre que un camino sufra deterioro permanente o temporario a causa de la
explotación del mismo, bosques, canteras o cualquier otra empresa industrial perteneciente a
particulares se exigirá a los empresarios el pago de un derecho de peaje adicional a la patente en
relación con los perjuicios extraordinarios causados, destinándose estos fondos a la conservación
del camino para su buen servicio.
Art. 25.- Todos los caminos, calles o ríos secos que hayan sido cerrados o reducidos en su ancho o
longitud o variado su rumbo sin permiso de autoridad competente y de los terrenos de que por
estos hechos haya sido despojado el público, volverán a su primitivo estado cualquiera que fuera
el tiempo transcurrido desde que aquellos hechos se verificaron, salvo las prescripciones del
Código Civil.
Art. 26.- Queda absolutamente prohibido en los caminos y calles públicas el tráfico de vehículos
sin elásticos en vías pavimentadas artificialmente.
Depositar materiales o cosas que dificulten el tráfico o disminuyan la libertad o seguridad del
pasaje.
Dejar estacionados vehículos, maquinarias agrícolas y ganados de cualquier clase.
Conducir agua por los terrenos del camino, siguiendo su dirección.
Hacer ninguna obra que impida el libre curso de las aguas, estancándolas en las cunetas laterales o
arrojándolas nuevamente sobre el camino.
Hacer trabajos o poner cualquier obstáculo en canales de irrigación o de desagüe que corran al
costado de un camino y que ocasionen por su causa desborde de agua.
Arrancar materiales de los puentes.
Destruir la pavimentación.
Arrojar al camino tierra, piedras u otros materiales de los terrenos vecinos o provenientes de
construcción o limpieza de canales de irrigación, sin previa autorización de la Dirección de Obras
Públicas, que la acordarán si la clase de material no perjudica a la vía pública.
Deteriorar los bordes, taludes, cunetas o señales indicativas.
Labrar o cultivar su suelo.
Construir obras que ocupen el camino o puedan ser causa de accidente en él.
Practicar excavaciones o construcciones bajo el piso de la vía pública.
Recorrerlo con instrumentos agrícolas (arados, rastras, etc.), sin tomar las precauciones necesarias
para evitar degradaciones de la calzada.
Cortar árboles del lado interior de las zanjas y sacar señales o postes.
Dejar pasar animales en los taludes de las cunetas laterales o en cualquiera parte del camino.
Sustraer tierra, fierros, maderas u otros materiales destinados a trabajos a ejecutarse o en
ejecución.
Art. 27.- Es prohibido practicar en las proximidades de los caminos o calles públicas,
excavaciones de cualquier naturaleza a menores distancias de quince metros para canteras o
galerías subterráneas o a cielo abierto y de tres metros para estanques, lagunas o acequias. Las
distancias de referencia se medirán desde el límite del camino. Los propietarios de toda
excavación lindera podrán ser obligados a cubrirlo o cerrarlo en la forma que determine la
Dirección de Obras Públicas, a fin de evitar todo peligro a los transeúntes o al tráfico.
Art. 28.- Las infracciones a la presente Ley serán penadas con multas de veinte a quinientos pesos
m/n. que se harán efectivas por la vía de apremio y que graduará el P. Ejecutivo según su
importancia de aquella sin perjuicio del cumplimiento de esta Ley y de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar. Cualquier persona podrá pedir la aplicación de las penas
establecidas por esta Ley, por infracción de la misma.
Art. 29.- Los Comisarios departamentales o seccionales de policía desempeñarán como anexas a
su cargo las funciones de inspectores de puentes y caminos, teniendo los sub-comisarios y
Comisarios de partidos el carácter de Sub-Inspectores dependientes de aquellos por orden de
jerarquía. Serán agentes de la Dirección de Obras Públicas a esos efectos, a quien además
informarán respecto a su estado de servicio y de las mejoras que necesiten y deberán hacer
cumplir la Ley en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 30.- El P. Ejecutivo podrá nombrar comisiones vecinales que corran con las construcciones,
reparaciones y conservaciones de puentes y caminos, teniendo ellos facultades suficientes para
hacer cumplir las disposiciones de la Ley en cuanto se refiere al camino o puente de que están
encargados, las que se harán efectivas por intermedio de los Comisarios de policía del
Departamento donde están ubicados aquellos.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo queda facultado para ejercer el derecho de expropiación de acuerdo a
la Ley correspondiente, declarándose a tal efecto de utilidad pública los terrenos que sean
necesarios para construir o ensanchar caminos y ejecutar obras de arte para el arreglo y
conservación de los caminos, así como los que fueran menester, abrevadero y descanso de
haciendas, previa aprobación por el P. Ejecutivo de los planos confeccionados por la Dirección de
Obras Públicas.
Art. 32.- E. Poder Ejecutivo reglamentará el tráfico y movimientos en los caminos públicos de la
Provincia.
Art. 33.- La construcción, reparación y conservación de puentes y caminos se atenderá con los
siguientes recursos:
a) Con el producto del impuesto al consumo de las bebidas alcohólicas, deducidos los gastos de
recaudación.
b) Con el producido del impuesto que se abonará por los propietarios colindantes que se
beneficien con el camino construido o conservado por la Dirección de Obras Públicas.
c) Con el importe de las multas que se apliquen por infracción a la presente Ley.
d) Los sobrantes de fondos que por leyes especiales se hubieran destinado a obras públicas.
e) Las cantidades que además de los recursos anteriormente indicados se voten anualmente en la
Ley de presupuesto a los objetos de la presente.
Art. 34.- Las cantidades no gastadas en el ejercicio económico correspondiente, de los recursos
mencionados en el artículo anterior o de cualquier otro no comprendido entre aquellos que se
hubiesen destinado para puentes y caminos podrán invertirse en el año siguiente siempre que se
imputaran antes del 31 de Marzo.
Art. 35.- A los recursos que se refiere la presente Ley no se les podrá dar, en ningún caso, otra
inversión que la que la misma determina y los funcionarios públicos que la autorizaren y los
empleados que la cumpliesen reintegrarán al tesoro de su propio peculio las cantidades distraídas.
Art. 36.- En los casos no especificados en la presente Ley, se aplicarán los demás vigentes, en
cuanto correspondiesen.
Art. 37.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y los gastos que demande su ejecución,
mientras no se incluyan en la de presupuesto se imputarán a la misma, quedando derogada
cualquier otra que se oponga.
Art. 38.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Enero 10 de 1914.
M. J. OLIVA – Delfín Leguizamón – V.M. Ovejero – Emilio Soliverez
Ministerio de Gobierno
Salta, Enero 16 de 1914.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
PATRON COSTAS - Julio Cornejo