Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1914. Sancionada el día 10 de Enero de 1914.
LEY 932 (Original Nº 24)
Sobre servicio de aguas corrientes en la campaña
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Es obligatorio el servicio de aguas corrientes para todos los inmuebles habitables que se encuentran dentro del radio urbano de los pueblos en que se hayan instaladas o se instalasen las cañerías, debiendo las obras proyectarse y ejecutarse dentro de los plazos que se fijará en cada caso por el Poder Ejecutivo y se hará saber por medio de avisos en los diarios o carteles o bien por aviso directo a los propietarios.
Artículo 2º.- Las obras domiciliarias de provisión de agua se dividen en dos partes:
1. Obras externas, que comprenden las que deben establecerse en la calle desde el caño
distribuidor de agua hasta el límite de la propiedad o hasta los puntos que se determinan
para el enlace con las obras internas.
2. Obras internas o sean aquellas que se constituyen dentro de la propiedad a partir de los
referidos puntos de enlace.
Las obras externas se harán por cuenta de la Provincia y las obras internas serán construidas y costeadas por los respectivos propietarios, todo de acuerdo con este reglamento y bajo la
inmediata dirección y vigilancia del Departamento de Obras Públicas o de sus delegados.
Artículo 3º.- Todas las concesiones serán solicitadas en los formularios que con ese objeto el Departamento de Obras Públicas distribuirá a los propietarios, los cuales al presentarlas deberán acompañar una estampilla de un peso.
Artículo 4º.- Al efectuarse los trabajos de concesiones internas domiciliarias el propietario abonará la cuota de veinticinco pesos correspondiente al valor de la conexión externa, si ésta no excede de los seis metros de largo. Por cada metro de cañería que excediera de los seis metros, el propietario abonará un valor que el Poder Ejecutivo fijará oportunamente.
Artículo 5º.- Todo propietario abonará los derechos de agua que consuma en su propiedad,
respondiendo con la misma en caso que el ocupante no abonase la cuota correspondiente. Estos derechos serán fijados en cada caso por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- En caso que el propietario u ocupante dejase de abonar seis mensualidades del agua consumada, se le suspenderá inmediatamente el servicio sin perjuicio de proceder al cobro de lo adeudado.
Artículo 7º.- La cañería de agua corriente domiciliaria será de la misma clase de las que se emplea en las conexiones externas y aprobada por el Departamento de Obras Públicas.
Artículo 8º.- Al tiempo de concederse el servicio de agua el Departamento de Obras Públicas designará el diámetro del caño por el cual haya de surtirse la propiedad según la importancia de ésta.
Artículo 9º.- Los ingenieros e inspectores del Departamento de Obras Públicas tendrán libre acceso a las propiedades con el objeto de inspeccionarlas y el dueño o inquilino deberá facilitar dicha inspección.
Artículo 10.- Ningún caño de servicio podrá ser colocado de modo que atraviese un caño albañal o sumidero, o pase por sitio en que el agua pueda contaminarse o escapase sin ser sentido en el caso de producirse algún desperfecto en el caño.
Artículo 11.- Ninguna máquina a vapor, caldera u otro aparato para uso industrial, podrá surtirse directamente del caño de servicio sino de un depósito que se establecerá para ese objeto.
Artículo 12.- Los ingenieros, inspectores y demás empleados encargados por el Departamento de Obras Públicas para dirigir e inspeccionar la construcción y funcionamiento de obras domiciliarias de salubridad, deberán estar munidos de un documento firmado por el Jefe y Secretario, que acredite su carácter de tales.
Artículo 13.- El Departamento de Obras Públicas hará practicar inspecciones periódicas de las obras internas de aguas corrientes en funcionamiento.
Artículo 14.- Queda terminantemente prohibido ampliar los servicios de agua corriente en la propiedad sin previo permiso del Departamento de Obras Públicas.
Artículo 15.- Los propietarios de casas fuera del radio urbano, podrán solicitar el servicio de aguas corrientes domicilias las que serán concedidas si a juicio del Departamento de Obras Públicas fuese posible y con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Ninguna casa o establecimiento podrá tener más de un caño de servicio, debiendo colocarse en el enlace de éste con la cañería de distribución, una llave con su caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, salvo casos especiales en que la oficina exija más de un servicio.
Artículo 17.- Los materiales, aparatos, rubinetes y demás instalaciones requeridas tanto por el servicio de agua como desagüe serán adquiridos por el propietario, debiendo ser de construcción y calidad aprobada por el Departamento de Obras Públicas.
Artículo 18.- El propietario o inquilino deberá cuidar que las obras se mantengan en buen estado de funcionamiento y que no se produzcan desperdicios de agua.
Artículo 19.- Si se considerase necesario se les pondrá un medidor cobrándoseles la consumida mensualmente y un alquiler mensual por el medidor.
La tarifa para el cobro del agua será aplicada oportunamente por el Poder Ejecutivo, así como el alquiler del medidor.
Artículo 20.- El Departamento de Obras Públicas podrá mandar ejecutar por cuenta del propietario las obras domiciliarias de desagüe y provisión de agua cuando éstos no se llevaran a cabo dentro del término fijado, debiendo exigir el pago de aquellas inmediatamente de terminadas cuando los propietarios solicitasen la ejecución de las obras, éstas se efectuarán previo pago del 50 por ciento del importe del presupuesto, debiendo abonarse el 50 por ciento restante inmediatamente de terminadas aquellas.
Artículo 21.- Cuando el Departamento de Obras Públicas tomase a su cargo la ejecución de cualquier obra interna de salubridad podrá llevarla a cabo por administración o por licitación pública o privada, según lo estime más conveniente, cualquier trabajo adicional será avaluado según los precios unitarios del presupuesto que apruebe en cada caso el Departamento de Obras Públicas. A la cantidad obtenida se agregará una suma proporcional, destinada a cubrir los gastos de administración, revisión de planos e inspección y dirección de las obras.
Artículo 22.- En los inmuebles en que el Departamento de Obras Públicas construyese obras por cuenta de los propietarios quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. Los Escribanos no otorgarán escrituras de transferencia de la propiedad o constitución de derechos reales, sin el certificado de la inspección que establezca haberse pagado los derechos de agua y el importe que se adeude por multa o por construcción de obras domiciliarias.
Artículo 23.- Si el propietario no consintiere en que el Departamento de Obras Públicas ejecute las obras de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, sin perjuicio de las medidas que ésta adopte para que sea posible su ejecución, el propietario incurrirá en una multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada semana de retardo, contando desde la fecha en que el Departamento de Obras Públicas haya contratado los trabajos hasta la terminación de éstos. Los daños y perjuicios a que diere lugar la resistencia del propietario serán de cuenta de éste.
Artículo 24.- El propietario deberá hacer corregir todo defecto que se hallare. Si éste dejara de cumplir lo ordenado la inspección practicará el trabajo cobrándoles su costo con los gastos de inspección.
Artículo 25.- Los empresarios constructores que infringieren este reglamento podrán ser suspendidos o multados hasta la suma de doscientos pesos por el Departamento de Obras Públicas sin perjuicio de que éste pueda retirarles la autorización para ejecutar obras en caso de reincidencia o faltas graves.
Artículo 26.- Todo gasto en la ejecución, reparo o conservación hecho por el Departamento de Obras Públicas, así como los derechos y multas serán exigidos por vía de apremio respondiendo la propiedad.
Artículo 27.- El Departamento de Obras Públicas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo las disposiciones concernientes al debido cumplimiento de este reglamento y las ampliaciones y aclaraciones que el expediente aconseje, sin alterar sus preceptos.
Artículo 28.- Para la instrucción y gobierno de los interesados y para facilitar el cumplimiento de esta Ley, hará el Departamento de Obras Públicas imprimir en suficientes números de ejemplares que se proporcionarán gratuitamente a quien lo solicitare.
Artículo 29.- El propietario o inquilino que dejare abierta las llaves del servicio para arrojar a los caños y desperdiciar en cualquier otra forma el agua, sufrirá una multa de cinco a veinte pesos m/n. cada vez que eso ocurriera.
Artículo 30.- Todo propietario o inquilino que no haga corregir cualquier desperfecto que le indique la oficina dentro del término que se fije incurrirá en una multa de cinco a veinte pesos m/n. sin perjuicio de que el Departamento de Obras Públicas mande a practicar de acuerdo con el artículo.
Artículo 31.- Todo consumidor de agua que hiciere cualquier operación tendiente a evitar que el medidor marque exactamente la cantidad gastada, incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos m/n. y abonará además la cantidad que se calcule que haya podido consumir.
Para esta avaluación se tomará como base el consumo máximo de los tres meses anteriores a aquel en que resultare haberse empezado el fraude.
Obras de salubridad domiciliarias
Artículo 32.- El Departamento de Obras Públicas de la Provincia concederá el uso de agua para cloacas domiciliarias a todo propietario que lo solicite bajo los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud en papel sellado de un peso, manifestando los servicios que quiere instalar en su propiedad.
b) Presentar un plano conjuntamente al Departamento de Obras Públicas para su aprobación.
c) Solicitar una inspección general de los trabajos efectuados antes de tapar los materiales que forman el funcionamiento de la cloaca.
d) Indicar la persona o empresa que construirá la cloaca, no permitiéndose trabajar en estas
instalaciones personas que no sean matriculadas y demuestren estar al corriente en estos trabajos.
e) Por aprobación de planos e inspección de cloacas se abonará la cantidad de veinticinco pesos m/n.
El Departamento de Obras Públicas tendrá un plano tipo para las obras de salubridad domiciliarias en que se indicará la forma y disposición de la Cámara Céptica, ventilaciones, etc. a disposición de los interesados.
Artículo 33.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, enero 10 de 1914.
M.J. OLIVA - Delfín Leguizamón - Juan B. Gudiño - Emilio Soliverez
Departamento de Gobierno
Salta, enero 16 de 1914.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
PATRÓN COSTAS - Julio Cornejo