LEY N° 936
ABROGADA POR LEY Nº 959 ORIGINAL 852 - IMPUESTO AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1914.
Sancionada el día 10 de Enero de 1914.

LEY 936 (Original Nº 27) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas 1

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1º.- Desde el 1º de enero del año mil novecientos catorce, regirá dentro de territorio de la Provincia el siguiente impuesto al consumo de bebidas alcohólicas:
a) Los vinos embotellados pagarán cinco centavos por botella.
b) Los vinos tónicos aperitivos, quinados, etc., pagarán diez centavos por botella.
c) Los vinos tipo oporto, marsala, jerez, etc., pagarán quince centavos por botella.
d) Los vinos tipo champagne pagarán cuarenta centavos por botella.
e) Los licores a base de alcohol pagarán diez centavos por botella.
f) Las cervezas pagarán dos centavos por botella y si se expendieran por litro, tres centavos por cada litro.

Art. 2º.- Las medias botellas pagarán la mitad del impuesto establecido en el artículo anterior.

Art. 3º.- Quedan exceptuados del pago del impuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 1º, los vinos que hayan pagado el impuesto provincial de conformidad a la Ley Nº 267.

Art. 4º.- El impuesto se pagará por el expendedor, en la forma y tiempo que fijará el Poder Ejecutivo.

Art. 5º.- Toda clase de comercio donde se expendan artículos gravados con el impuesto al consumo está obligado a suministrar los datos que el Poder Ejecutivo solicite a fin de facilitar la mejor percepción del impuesto, debiendo exhibir los libros y facturas si fuere necesario.

Art. 6º.- La constancia de haber pagado el impuesto, debe existir visiblemente en el envase mismo, conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley.

Art. 7º.- Todo el que expenda artículos de los gravados por la presente Ley sin haber pagado el impuesto que ella establece, será pasible de una multa de cien a mil pesos.

Art. 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de la presente Ley con imputación a la misma, hasta tanto se incorpore a la Ley de Presupuesto.

Art. 9º.- Queda derogado todo impuesto municipal o provincial, que se oponga a la presente Ley.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, enero 10 de 1914.

M.J. OLIVA – Delfín Leguizamón – V. M. Ovejero – Emilio Soliverez

Ministerio de Hacienda

1 Derogada por Ley Nº 852 del 5 de julio de 1916.

Salta, enero 17 de 1914.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

PATRÓN COSTAS – Macedonio Aranda


M.J. OLIVA – Delfín Leguizamón – V. M. Ovejero – Emilio Soliverez 

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