AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO PARA EMITIR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL PESOS EN OBLIGACIONES QUE SE DENOMINARÁN “TÍTULOS DE LA DEUDA CONSOLIDADA”
(DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1915. Sancionada el día 02 de Febrero de 1915.
LEY 946 (Original Nº 346)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Autorizando al Poder Ejecutivo para emitir la cantidad de seiscientos mil pesos en obligaciones que se denominarán “Títulos de la deuda consolidada”
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de seiscientos mil pesos moneda nacional en obligaciones que se denominarán “Títulos de la deuda consolidada”, con destino a solventar las deudas que pesan sobre la Provincia procedentes de Ejercicios anteriores hasta el de 1914 inclusive.
Art. 2º.- La emisión se hará en Títulos de cien pesos moneda nacional al portador, reconocerán el interés del siete por ciento anual y serán pagados en seis años, mediante amortizaciones anuales de cinco, ocho, doce, veinte, veinticinco y treinta por ciento.
Art. 3º.- El servicio de interés se efectuará por semestres vencidos al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, por sorteo público de los títulos si estuvieren a la par o arriba de la par y por licitación si estuvieran a bajo de la par. Ambos servicios se harán por el Banco Provincial, debiendo el Poder Ejecutivo, ocho días antes de las fechas indicadas, depositar en dicho establecimiento los valores a ese objeto necesarios, afectándose especialmente a estos servicios la parte que al Gobierno de la Provincia corresponda en las utilidades del Banco Provincial.
Art. 4º.- El Gobierno de la Provincia aceptará a la par estas obligaciones en pago de impuestos adeudados hasta el año 1914 inclusive, en depósito de garantía o en pago de tierra pública que se venda en adelante.
Art. 5º.- Los títulos llevarán la firma del Ministro de Hacienda y del Contador General de la Provincia.
Art. 6º.- Los títulos retirados por amortización serán destruidos por el fuego, en presencia del Ministro de Hacienda, Fiscal General y Contador General, dando fe del acto el Escribano de Gobierno.
Art. 7º.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley, se harán de Rentas Generales, debiéndose incluir en el Presupuesto de cada año, la partida necesaria para los servicios de amortización e intereses correspondientes a los títulos.
Art. 8º.- Autorízase al Banco Provincial para caucionar en cuenta corriente por el noventa por ciento de su valor escrito, hasta la cantidad de doscientos mil pesos moneda nacional de títulos emitidos por esta Ley.
Art. 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, febrero 2 de 1915.
M. J. OLIVA – Delfín Leguizamón – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez
Ministerio de Hacienda
Salta, febrero 6 de 1916.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, e insértese en el Registro Oficial.
PATRÓN COSTAS – Macedonio Aranda
Meh/nag-afg
M. J. OLIVA – Delfín Leguizamón – Juan B. Gudiño – Emilio Soliverez