Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Impuesto al consumo (1)
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley referirá el impuesto que establece para los artículos especificados en la misma que se destinan al consumo dentro del territorio de la Provincia.
Art. 2º.- La recaudación de este impuesto y la fiscalización e inspección de las industrias y comercio de los productos o artículos que grava, se practicará en el modo y forma que se determina en la presente Ley y de conformidad con los decretos que para su ejecución se dicten por el P.E.
Art. 3º.- Este impuesto será satisfecho por el manufacturero o un industrial al retirar los valores fiscales necesarios para lanzar al comercio o consumo los productos o artículos gravados y por el comerciante en el mismo acto y dentro de las cuarenta y ocho horas de recibirlos de remitente de fuera de la Provincia.
Art. 4º.- Cuando el importe a pagar en un solo acto, exceda de quinientos pesos podrá aceptarse en pago una letra a treinta días de plazo, a la orden del Receptor General de Rentas y a sesenta días si pasara de dos mil, debiendo efectuarse en estos casos un descuento del uno por ciento mensual si el interesado optara por el pago de contado.
La letra que no se retirara a su vencimiento será indefectiblemente protestada y entregada al Agente Fiscal para que perciba judicialmente su cobro. Mientras no se pague la letra protestada la Receptoría no recibirá nuevas letras al firmante de aquella, debiendo éste pagar los valores fiscales del impuesto al contado.
Art. 5º.- Los impuestos o multas cuyo pago no se efectúe en debido tiempo, devengarán el interés del dos por ciento mensual sin necesidad de interpelación y aunque la deuda no haya sido reconocida por escrito.
Art. 6º.- La existencia de productos a artículos de los señalados en la presente Ley que se encuentren a la venta del público sin tener adherido su correspondiente valor fiscal se considera fraude y el tenedor será pasible de la pena de multa equivalente a diez veces el valor del impuesto y decomiso de la mercadería.
Art. 7º.- Toda persona que pegue en cualquier paquete, caja, botella, etc., valores fiscales falsos o que los venda, posea o compre, será reo de fraude y castigado como tal sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiera lugar si el hecho importase el delito de falsificación previsto por el Código Penal.
Art. 8º.- Cualquiera falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira de fraude al impuesto u obstaculizar su percepción, será penado con una multa de cien a mil pesos. En estos casos la resolución de la Receptoría General de Rentas y los fallos de los jueces se publicarán en la prensa a cargo de los infractores.
Art. 9º.- Todo fabricante, introductor o comerciante de productos o artículos o productos sujetos al impuesto de esta Ley está obligado a llevar los libros y a hacer las declaraciones juradas que prescriban los decretos reglamentarios y las resoluciones de la Receptoría General a efecto de controlar en la percepción del impuesto bajo la pena establecida en el artículo anterior.
Art. 10.- Serán responsables del cumplimiento de esta Ley, o de sus decretos reglamentarios los que, en el momento de iniciarse sumario, sean los poseedores o transmitieran los efectos que se tengan y vendan en contravención de dicha Ley o decreto.
Art. 11.- Los propietarios de las mercaderías serán responsables en cuanto a las penas pecuniarias, comisos y gastos del hecho de sus factores, agentes o dependientes.
Art. 12.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en los decretos reglamentarios multas de cincuenta hasta mil pesos por infracciones a los mismos y a las resoluciones administrativas pendientes a asegurar la fiel percepción de la renta.
Art. 13.- Toda persona que denuncie una infracción a la presente Ley o a sus decretos reglamentarios, sea o no empleado de la administración tendrá derecho al cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese al fisco por esa infracción.
Art. 14.- El cobro de las deudas provenientes de este impuesto se hará administrativamente por la vía de apremio, así como el de las multas impuesto por resoluciones ejecutivas.
Art. 15.- En caso de mora en el pago del impuesto o multa resultante de resolución administrativa, los receptores recabarán en el día del Juez respectivo el embargo de las existencias en monto suficiente a cubrir la deuda, gastos y costas. El Juez despachará dentro de veinticuatro horas el mandamiento, habilitando horas y días feriados si fuera necesario. Si las existencias de los artículos sujetos al impuesto no alcanzaran a cubrir el importe por el que se libra mandamiento de embargo, se hará extensivo éste, sin más trámite a otros bienes del deudor, trabándose con preferencia sobre mercadería de su casa de negocio. La acción podrá dirigirse ante el Juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva o ante la del domicilio del deudor o ante la del lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos de contravención. En caso de que no existiera autoridad judicial en dicho lugar, el Receptor deberá retener los efectos en depósito hasta tanto recabe del Juez más próximo el mandamiento de embargo respectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
Art. 16.- La resolución condenatoria será apelable ante los Jueces respectivos en el término perentorio de cinco días, vencido el cual sin producirse apelación se tendrán por consentidas en autoridad de cosa juzgada podrán también recurrirse ante el Ministro de Hacienda dentro del mismo plazo, en cuyo caso el Ministerio dictará resolución definitiva, previo dictamen del Fiscal General.
La opción de los interesados por el recurso administrativo importará la renuncia del recurso judicial y viceversa.
La multa que no excediera de cien pesos sólo dará lugar al recurso de reposición ante el Ministerio de Hacienda y la resolución que se pronuncie, sea que confirme o revoque, causará ejecutoria.
Art. 17.- En los casos que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley y decretos reglamentarios entenderán los Jueces de Paz de la Campaña siempre que la cuantía del asunto no exceda de doscientos pesos, y en la Capital el Juez de Paz Letrado cuando no exceda de quinientos pesos; pasando esta cantidad será de jurisdicción del Juez del Crimen.
Art. 18.- En los casos litigiosos intervendrán, en representación del Fisco los Agentes Fiscales, salvo los asuntos sometidos a la jurisdicción a la justicia de Paz legal por el artículo anterior, para los que el fisco será representado por el funcionario recaudador del impuesto o la persona que éste designe por carta poder especial.
Art. 19.- Los asuntos que intervengan los Agentes Fiscales o representantes de la Administración percibirán los honorarios que los jueces regulen cuando éstos condenen a los demandados o apelantes al pago de las obligaciones o multas provenientes del impuesto.
Art. 12.- Los manufactureros, industriales, comerciantes y expendedores en general de los productos y artículos sujetos al impuesto de esta Ley están obligados a presentar libros, facturas, los documentos, etc., y las mercaderías mismas y a prestar declaraciones juradas ante los recaudadores del impuestos o inspectores de rentas, toda vez que ellos los exijan.
Art. 21.- El impuesto que hubiera pagado el comerciante con sujeción a esta Ley, por artículos que cambien de destino para ser consumidos fuera de la Provincia, será devuelto a quienes lo soliciten, previa comprobación del hecho.
II
Tabacos elaborados, cigarros y cigarrillos
Art. 22.- Todos los tabacos elaborados, cigarros y cigarrillos que se destinen al consumo en el territorio de la Provincia pagarán un impuesto fiscal en estampillas que se adherirán a los envases o unidades.
a) El impuesto de cigarrillos se cobrará de acuerdo con la siguiente escala:
Precio de venta según Ley nacional de Febrero 17 de 1915.
Hasta $ 0.10 ---------- $ 0.02
Hasta $ 0.20 ---------- $ 0.04
Hasta $ 0.30 ---------- $ 0.05
Hasta $ 0.45 ---------- $ 0.07
Hasta $ 0.60 ---------- $ 0.10
Hasta $ 1 -------------- $ 0.20
Hasta $1.25 ---------- $ 0.30
Cuando el precio de venta exceda de pesos 1.25 pagará por cada $ 0.10 de
aumento en el precio, un derecho adicional de pesos 0.03, computándose como
entero las fracciones de $ 0.10.
b) El impuesto de los cigarros se cobrará de acuerdo a la siguiente escala:
Precio de venta fijado por la Ley nacional de 17 de Febrero de 1915.
Hasta $ 0.10 ---------- $ 0.02
Hasta $ 0.20 ---------- $ 0.04
Hasta $ 0.30 ---------- $ 0.05
Hasta $ 0.35 ---------- $ 0.06
Hasta $ 0.50 ---------- $ 0.08
Hasta $ 0.60 ---------- $ 0.10
Hasta $ 0.90 ---------- $ 0.20
Hasta 1.25 ----------- $ 0.30
La unidad de cigarros cuyos precios exceda de $ 1.25 pagará, por cada diez centavos de aumento en el precio, un derecho adicional de tres centavos computándose como entero
las fracciones diez centavos.
c) Los tabacos picados en hebra o pulverizado (rapé) pagarán el impuesto por cada cien gramos de conformidad con la siguiente escala:
Precio de venta según Ley nacional de 17 de Febrero de 1915.
Hasta $ 0.45 los 100 grs. $ 0.10
Hasta $ 0.60 los 100 grs. $ 0.13
Hasta $ 1.20 los 100 grs. $ 0.30
Hasta $ 2.40 los 100 grs. $ 0.50
Aquellos cuyos precios exceden de pesos 2.40 los 100 grs. pagarán $ 0.85 por
cada cien gramos.
El aumento de precio por razón impuesto provincial no será computado para la aplicación de las escalas de impuesto a que se refiere este artículo.
III
Bebidas
Art. 23.- Las bebidas enumeradas en el presente capítulo que se destinen al consumo en el territorio de la Provincia pagarán el impuesto que se determina a continuación en valores fiscales que se adherirán a los envases:
a) Vinos embotellados llamados de mesa cuyo precio de venta no excedan de dos
pesos por botella, pagará $ 0.06.
b) Vinos embotellados llamados de mesa cuyos precios de venta sea mayor de
dos pesos por botella pagará por botella $ 0.12.
c) Vinos llamados de postre, como oporto, jerez, málaga, marsala, etc., cuyo precio de venta no exceda de dos pesos ($ 2) por botella o litro, pagarán por botella o
litro $ 0.16.
d) Vinos llamados de postre como oporto, jerez, málaga, marsala etc., cuyo precio de venta sea mayor de dos pesos ($ 2) por botella o litro, pagarán por botella o litro $ 0.30.
e) Vinos tónicos, quinados y aperitales en general, pagarán por litro o botella $ 0.20.
f) Vino champagne, pagarán por botella $ 0.50.
g) Cervezas, pagarán por botella o litro $ 0.05.
h) Aguas minerales, pagarán por botella $ 0.05.
i) Licores en general a base de alcohol cuya graduación sea entre 10º y 40º G.L., pagarán por litro o botella $ 0.20.
j) Licores en general a base de alcohol cuya graduación sea de más de 40º G.L., pagarán por litro o botella $ 0.40.
k) Ajenjos o bebidas que lo contengan, pagarán por litro o botella un peso
Art. 24.- La unidad hasta medio litro, pagarán la mitad de las tasas especificadas en el artículo anterior.
Art. 25.- Quedan exceptuados del pago del impuesto a que se refieren los incisos a y b del artículo 23, los vinos que hayan pagado el impuesto provincial de conformidad a la Ley Nº 267.
IV
Naipes
Art. 26.- Los naipes que se destinen a la venta en el territorio de la Provincia, pagarán el siguiente impuesto:
a) Por cada juego de naipes importados $ 0.50
b) Por cada juego de naipes de fabricación nacional $ 0.20
Art. 27.- Este impuesto se pagará en estampilla que se pagarán a cada juego.
V
Coca
Art. 28.- La coca que se destine al consumo en el territorio de la Provincia pagará un impuesto de cinco pesos por tambor, cuyo peso no exceda de 25 kilos, debiendo pagarse un adicional de treinta centavos por cada kilo de aumento si fuera mayor el peso del tambor.
Art. 29.- El pago de este impuesto lo comprobará el contribuyente con el recibo talonario numerado que otorgará el recaudador, el que deberá pagarse por aquel a cada envase.
VI
Disposiciones varias
Art. 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y designará el personal necesario para su cumplimiento con las asignaciones que crea conveniente.
Los recaudadores que se nombren para la campaña serán sin sueldo y gozarán de una remuneración del ocho por ciento sobre los valores que recauden.
Art. 31.- Todo el personal que se emplee en el cumplimiento de la presente Ley dependerá directamente de la Receptoría General de Rentas y regirán para ellos las disposiciones de los decretos que reglamenten las obligaciones de los funcionarios o empleados encargados de la percepción de la renta en general.
Art. 32.- Los gastos que demande la presente Ley se harán de Rentas Generales, con imputación de la misma mientras se incluyan en el Presupuesto General.
Art. 33.- Queda derogada la Ley fecha Enero 17 de 1914, sobre impuesto a las bebidas alcohólicas y las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.
(1) Reglamentada por Decreto Nº 860 del 15 de Julio de 1916.
Modificada por Ley Nº 213 del 8 de agosto de 1922
Modificada por Ley Nº 1.186 del 26 de setiembre de 1923 y está reglamentada por Decreto Nº 1.203 del 5 de Octubre de 1923.
Meh/meo-meh
M.J. OLIVA – Sixto Ovejero – Víctor Ovejero – José A Aráoz
Ministerios de Hacienda y de Gobierno
Salta, julio 5 de 1916.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, e insértese en el Registro Oficial.