LEY N° 960
AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO PARA EMITIR HASTA LA CANTIDAD DE 1.200.000 PESOS EN TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA CON LA DENOMINACIÓN DE “OBLIGACIONES DE LA PROVINCIA”.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1916.
Sancionada el día 03 de Julio de 1916.

LEY 960 (Original Nº 853)
Autorizando al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de 1.200.000 pesos en títulos de la deuda pública interna con la denominación de “Obligaciones de la Provincia”
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de un millón doscientos mil pesos m/n. en títulos de la deuda pública interna, con la denominación de “Obligaciones de la Provincia de Salta” de siete por ciento de interés anual y amortización semestral acumulativa por sorteo a la par, de manera que sean íntegramente retirados de la circulación en el término de cinco años, pudiendo el Poder Ejecutivo en cualquier momento aumentar el fondo amortizante. Si a la fecha de las amortizaciones existieren en Tesorería obligaciones recibidas por conceptos de derechos fiscales, el servicio de los títulos se hará incinerando previamente dicha existencia y sorteando los valores necesarios para cubrir el importe de la amortización.
Artículo 2º.- Estos títulos se destinan a cubrir la deuda exigible de la Provincia y la de ésta con el Banco Provincial de Salta, incluyendo los títulos de la deuda consolidada que en virtud de la autorización contenida en el artículo 8º de la Ley 346, fueron sancionados por el Poder Ejecutivo en dicho establecimiento.
Artículo 3º.- Los títulos llevarán la firma del Ministro de Hacienda y del Contador General y se emitirán en las series que fije el decreto reglamentario.
Artículo 4º.- Los servicios de amortización e intereses se harán por la Tesorería General, debiendo quemarse los títulos sorteados como los que se inutilicen por el uso, en presencia del Ministro de Hacienda, Fiscal General y Contador General, dando fe del acto el Escribano de Gobierno. Si los títulos no fuesen presentados para su cobro a los sesenta días de haber sido sorteados, se postergará su amortización hasta el semestre inmediato siguiente.
Artículo 5º.- Queda especialmente afectado a los servicios de amortización e intereses de estos títulos el producido del impuesto sobre el consumo, creado por la Ley Nº 852, cuyo producido en ningún caso ni por motivo alguno podrá dársele otra inversión mientras no quede cubierta la cantidad suficiente para responder al fondo de amortización e intereses, siendo personalmente responsable de cualquier infracción a esta disposición el Receptor General de Rentas, el Tesorero General y el Contador General de la Provincia, funcionarios que en este caso pueden ser acusados por cualquiera del pueblo.
Artículo 6º.- Estas obligaciones serán recibidas por su valor escrito en todas las reparticiones públicas provinciales en pago de impuestos y servicios fiscales municipales y por el Banco Provincial en cancelación o amortización de sus créditos.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de ésta se imputará a la misma.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, julio 3 de 1916.
M.J. OLIVA – Sixto Ovejero – Víctor Ovejero – José A. Aráoz
Ministerios de Hacienda y de Gobierno
Salta, Julio 5 de 1916.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
CORNEJO – Manuel R. Alvarado
Reglamentada por Decreto Nº 909 del 29 de Agosto de 1916.




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