LEY N° 968
AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO PARA VENDER TREINTA MIL HECTÁREAS DE TIERRAS FISCALES QUE ESTÉN SITUADAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1916.
Sancionada el día 11 de Diciembre de 1916.

LEY 968 (Original Nº 1036)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Autorizando al Poder Ejecutivo para vender treinta mil hectáreas de tierras fiscales que estén situadas en la zona de influencia de los Ferrocarriles del Estado

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para vender hasta treinta mil hectáreas de tierra fiscal al precio de tres pesos moneda nacional la hectárea, en el o los puntos que resulten más convenientes siempre que sean tierras comprendidas en la zona de influencia de los Ferrocarriles del Estado, otorgando títulos de propiedad a las personas que deseen colonizarlas de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

Art. 2º.- La tierra se dividirá en lotes hasta de quinientas hectáreas, los que no podrán ser vendidos a persona alguna o sociedad en una extensión mayor de dos lotes.

Art. 3º.- Los terrenos reservados para la formación de pueblos o que resulten inapropiados para la agricultura serán vendidos en la forma en que se repute más conveniente por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley.

Art. 4º.- Las obligaciones de poblar, construir, etc., que se impongan a los compradores las determinará el Decreto reglamentario de la presente Ley.

Art. 5º.- El producido de la venta de la tierra y explotación de bosques previas deducciones del costo y gastos que demande la colonización, será invertido en caminos, construcción de escuelas y demás obras de utilidad pública que beneficien a las regiones colonizadas.

Art. 6º.- Los colonos abonarán el precio de compra en diez anualidades con un interés del cinco por ciento anual.

Art. 7º.- Se otorgarán títulos provisorios a los compradores de tierras, los que serán canjeados por definitivos una vez que los colonizadores hayan cumplido con todas las condiciones de esta Ley y Decreto reglamentario.

Art. 8º.- El Poder Ejecutivo gestionará el concurso de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado, para el cumplimiento de la presente Ley, cuya administración se encargará de dividir la tierra, buscar los colonos, proceder a su instalación, etc., en la forma y condiciones que fijará el contrato pertinente.

Art. 9º.- La Administración de los Ferrocarriles del Estado dará cuenta anual al Poder Ejecutivo de las tierras colocadas y el Poder Ejecutivo queda autorizado para nombrar un Inspector para el fiel cumplimiento de esta Ley, el que cesará en sus funciones una vez que la tierra sea totalmente enajenada.

Art. 10.- Quedan exonerados de todo impuesto provincial o municipal durante el término de cinco años las colonias a que se refiere la presente ley.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones, Salta, diciembre 11 de 1916.


M.J. OLIVA – Félix Usandivaras – Víctor Ovejero – José A Aráoz

Ministerios de Hacienda y de Gobierno

Salta, diciembre 15 de 1916.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.

ABRAHAM CORNEJO – Rafael M. Zuviría – Manuel R. Alvarado

Meh/meo-meh

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