IMPUESTO A LOS VINOS GENUINOS QUE SE CONSUMAN O VENDAN EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIAL.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1916. Sancionada el día 26 de Diciembre de 1916.
LEY 973 (Original Nº 1041) (Texto Original)
Impuesto a los vinos
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Los vinos genuinos que se consuman o vendan en el territorio de la Provincia están sujetos al pago de un impuesto de cinco centavos y medio por litro, comprendiendo esta tasa el adicional establecido por Ley Nº 897 de agosto 21 del corriente año sobre creación de una Estación Experimental de Vitivinicultura en Cafayate.
Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior se consideran vinos genuinos los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente estacionada.
Artículo 3º.- La recaudación de este impuesto y su contralor se hará en el tiempo, modo y forma que se determine en los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- Cuando el importe a pagar en un solo acto exceda de doscientos pesos moneda nacional podrá aceptarse en pago una letra a treinta días de plazo, a la orden del Receptor General de Rentas, siempre que a juicio de éste se tratara de firmas suficientemente abonadas o garantidas y, en iguales condiciones a sesenta días de plazo, si pasara de quinientos pesos, debiendo efectuarse en estos casos un descuento del uno por ciento mensual si el interesado optara por el pago de contado.
La letra que no se retirara a su vencimiento será indefectiblemente protestada y entregada al
Agente Fiscal para que persiga judicialmente su cobro. Mientras no se pague la letra protestada la Receptoría no recibirá bajo su responsabilidad nuevas letras al firmante de aquella, debiendo éste pagar el impuesto al contado.
Artículo 5º.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar el impuesto o obstaculizar su percepción, será penado con una multa de cincuenta a mil pesos por la primera vez, la que se duplicará, triplicará, etc., en caso de reincidencia. En ningún caso la multa que se aplique será inferior al importe del impuesto.
Artículo 6º.- Todo elaborador o comerciante de vinos genuinos a quien corresponda el pago del impuesto está obligado a hacer las declaraciones y a observar los procedimientos que prescriben los decretos reglamentarios a efecto del contralor en la percepción de aquel, bajo la mitad de la pena establecida en el artículo anterior.
Artículo 7º.- Toda persona que denuncie una infracción a la presente ley o a sus decretos reglamentarios, sea o no empleado de la Administración tendrá derecho al cincuenta por ciento de la multa líquida que ingrese al fisco por esta infracción.
Artículo 8º.- El cobro de las deudas provenientes de este impuesto, se hará administrativamente por la vía de apremio, así como el de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.
Artículo 9º.- En caso de mora en el pago del impuesto o multa resultante de resolución administrativa, los receptores recabarán en el día del Juez respectivo el embargo de las existencias en monto suficiente a cubrir la deuda, gastos y costas. El Juez despachará dentro de veinticuatro horas el mandamiento habilitando horas y días feriados si fuera necesario. Si las existencias del artículo sujeto al impuesto no alcanzara a cubrir el importe por el que se libra mandamiento de embargo, se hará extensivo éste sin más trámite a otros bienes del deudor trabándose con preferencia, sobre mercaderías y bienes muebles.
La acción podrá dirigirse ante el Juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva o ante la del domicilio del deudor o ante la del lugar donde se haya cometido la infracción.
Artículo 10.- Las resoluciones condenatorias serán apelables ante los Jueces respectivos en el término perentorio de cinco días, vencido el cual, sin producirse apelación se tendrá consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Podrán también recurrir ante el Ministerio de Hacienda, dentro del mismo plazo, en cuyo caso el Ministerio dictará resolución definitiva, previo dictamen del Fiscal General.
La opinión de los interesados por el recurso administrativo, importará la renuncia del recurso judicial y viceversa.
La multa que no excediera de cien pesos sólo dará lugar al recurso de reposición ante el Ministerio y la resolución que se pronuncie, sea que confirme o revoque, causará ejecutoria.
Artículo 11.- En las causas que se originen con motivo de la aplicación de esta ley y decreto reglamentario entenderán los Jueces de Paz de la Campaña siempre que la cuantía del asunto no exceda de doscientos pesos y en la Capital el Juez de Paz Letrado cuando no exceda de quinientos pesos, pasando esta cantidad será de jurisdicción de los Jueces de 1º Instancia.
Artículo 12.- En los casos litigiosos intervendrán en representación del Fisco los Agentes Fiscales, salvo los asuntos sometidos a la jurisdicción de la justicia de paz legada por el artículo anterior, para los que el Fisco será representado por el funcionario recaudador del impuesto o la persona que éste designe por carta poder especial.
Artículo 13.- Los asuntos en que intervengan los agentes fiscales o representantes de la administración percibirán los honorarios que los jueces regulen cuando éstos condenan a los demandados o apelantes al pago de las obligaciones o multas provenientes del impuesto.
Artículo 14.- Los elaboradores y comerciantes en general de vinos están obligados a presentar los libros, facturas, documentos, etc., a los recaudadores del impuesto e Inspectores de Rentas, toda vez que ellos se lo exijan.
Artículo 15.- El impuesto que hubiera pagado el comerciante con sujeción a esta Ley, por vinos que procediendo de otra provincia cambien de destino para ser consumidos fuera de la de Salta, será devuelto a quienes lo soliciten previa comprobación del hecho en la forma y modo que determinen los decretos reglamentarios.
Artículo 16.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar los emolumentos o comisiones que gozarán los Receptores de este impuesto en la Campaña, los cuales, en ningún caso excederán del cuatro por ciento del importe que recaudaran sobre los vinos de producción local y del seis por ciento sobre los vinos importados.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo dictará los decretos reglamentarios de esta Ley que considere conducentes a su mejor aplicación.
Artículo 18.- Quedan derogadas las leyes número 267 de Octubre 27 de 1914 y 208 de Julio 21 de 1914.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, diciembre 26 de 1916.
M. J. OLIVA – Félix Usandivaras – V. M. Ovejero – José A. Aráoz
Ministerio de Gobierno
Salta, diciembre 30 de 1916.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial
ABRAHAM CORNEJO – Manuel R. Alvarado
Reglamentada por Decreto Nº 1.331 del 28 de junio de 1917 y por Decreto Nº 267 del 7 de febrero de 1922.