LEY N° 974
IMPUESTO PATENTES GENERALRS - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1916.
Sancionada el día 26 de Diciembre de 1916.

LEY 974 (Original Nº 1042)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Patentes generales (1)

I
De las patentes en general

Artículo 1º.- El impuesto de patente creado por esta ley, grava anualmente el ejercicio de todo ramo de comercio, industria, profesión, arte u oficio que se ejerza en la Provincia y cualquiera inversión de capital con fines utilitarios.

Art. 2º.- Las patentes son locales y sólo para el año de la fecha en que se expidan y su validez termina el treinta y uno de Diciembre, cualquiera que sea la época en que hayan sido expedidas.

Art. 3º.- A los efectos de la aplicación de esa ley, las patentes se dividen en:
1.- Fijas.
2.- Proporcionales.
Se clasificarán como sujetos a patentes “Fijas” únicamente los ramos de comercio, industria, profesión, arte u oficio enumerados en el artículo 4º.
Los demás, así como toda operación de carácter utilitario, se entenderán comprendidos en el grupo de las “Proporcionales”.
De las patentes fijas

Art. 4º.- Pagarán las patentes fijas que se determinan a continuación, los siguientes:
a)-Varios
Agentes o agencias de colocaciones, conchavos, alquileres,
mensajeros y anuncios: $30.-
Agentes o agencias de conchavos de peones para otras
provincias: “500.-
Agente o agencias de suscripciones a diarios, revistas
u otras publicaciones: “30.-
Agencias que venden billetes de lotería autorizados por
la Nación o la Provincia: “300.-
Agencias de encomiendas y de transporte: “150.-
Agencias de casas de venta de boletos de carreras u otros sports:
“2.000.-
Agentes de seguros, por cada compañía que representen, contra incendio, sobre la vida y riesgos: "300.-
Agentes o agencias de compañías o Bancos de Ahorros y pensiones:

"500.-
Arquitectos proyectistas: “100.-
Afinadores de pianos: “10.-
Agencias de Ferrocarriles: “100.-
Contadores y balanceadores públicos: “30.-
Casas de expendio de estampillas, boletos u otros certificados para
el canje por objetos o dinero: “600.-
Dentistas: “200.-
Electricistas: “30.-
Empapeladores: “10.-
Enólogos: “30.-
Encuadernadores: “10.-
Empresas de teléfonos: “1.000.-
Empresas de luz eléctrica: “1.500.-
Grabadores: "10.-
Ingenieros: “100.-
Masajistas: "25.-
Médicos no diplomados autorizados por el Consejo de Higiene
a ejercer la profesión: “60.-
Minas, por cada pertenencia: “10.-
Martilleros públicos (personal): “70.-
Médicos: “200.-
Oculistas: “200.-
Ortopédicos: “30.-
Obstétricas: “30.-
Pirotécnicos: “30.-
Pintores y doradores: “20.-
Pedicuros y manicuros: “20.-
Plomeros: “20.-
Regentes de farmacias: “50.-
Retratistas pintores: “40.-
Taller mecánico para composturas, sin venta de artículos: “70.-
Talleres de relojería, platería, talabartería, lomillería,
hojalatería, herrería, tintorería, tornería, sin artículos para la venta:“25.-
Talleres pequeños en general: “10.-
Veterinarios: “50.-
Vidrieros: “40.-
Yeseros: “10.-
b)-Agentes transeúntes y ambulantes
Agentes de casas de modas o confecciones y modistas transeúntes:
“200.-
Agentes de litografía o impresiones: “100.-
Agentes de sastrerías con y sin muestras: “250.-
Dentistas transeúntes: “400.-
Dependientes de casas introductoras o mayoristas establecidas
en la Provincia que recorran sus clientelas, ya sean de negocios
establecidos o de particulares: "50.-
Joyeros ambulantes: “300.-
Médicos transeúntes que abran consultorio: “200.-
Vendedores transeúntes de específicos "50.-
Vendedores ambulantes que conduzcan sus mercaderías a pie: “180.-
Vendedores ambulantes que conduzcan sus mercaderías
a caballo o en cargueros por c/u. “300.-
Vendedores ambulantes que conduzcan su mercadería en coche, por c/u: “300.-
Vendedores ambulantes que conduzcan sus mercaderías en carro, por c/u: “500.-
Vendedores ambulantes de baratijas conducidas en angarillas
por dos personas: “260.-
Vendedores ambulantes de billetes de lotería autorizados por la
Nación o la Provincia: "50.-
c)-Vendedores por muestras o catálogos
Los agentes viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia o vendedores por muestras o catálogos de mercaderías que se hallen fuera de la misma, pagarán por cada casa que representen, una patente anual de acuerdo con la clasificación que se inserta a continuación, cuya patente debe abonarse el día anterior al de la iniciación de las operaciones:
Primera categoría: “800.-
Segunda categoría: “600.-
Tercera categoría: “400.-
Cuarta categoría: “200.-
Se clasificarán en la primera categoría: Los agentes viajeros que vendan artículos de tejidos en general, roperías para hombres y niños, mercería con renglones de tejidos, artículos de punto o sombreros.
Se clasificarán en la segunda categoría: los que vendan artículos de mercerías, ferreterías, fábricas de sombreros, confecciones para señoras, roperías para niños, fábrica de artículos de punto, de casimires, perfumerías con artículos de mercería. Cigarrerías.
Se clasificarán en la tercera categoría, los que vendan artículos de almacenes por mayor, molinos de yerba mate y especies molidas, licores en general, lozas y cristales con artículos de bazar, librerías, papelerías, molinos de harina, zapaterías, talabarterías y cueros curtidos.
Se clasificarán en la cuarta categoría, los que vendan artículos de cigarrerías, mueblerías, fábricas de camas de hierro, galletitas, confituras y dulces, especies molidas, máquinas de coser, bolsas vacías, papeles para empapelar, droguerías, perfumerías, pinturerías, camiserías, corbaterías, impresiones y litografías, molinos de yerba mate.
Los agentes viajeros que vendan mercaderías generales de una sola casa, pagarán una patente anual de un mil doscientos pesos moneda nacional.
Con el solo hecho de retirar las muestras de cualquier estación del Ferrocarril, dentro de la Provincia, u ofertar mercaderías por medio de catálogos o referencias, se entenderán iniciadas las operaciones a los efectos del cobro de la patente.
Los comisionistas radicados en la Provincia abonarán independientemente de su patente general, una de trescientos pesos m/n. por cada casa que representen de fuera de la Provincia.
Los comisionistas viajeros que acepten representaciones transitorias efectuando las ventas solos o acompañados de los agentes viajeros, pagarán la patente de acuerdo con la clasificación estipulada en el inciso c) de este artículo.

Art. 5º.- Los abogados pagarán su patente inutilizando una estampilla de setenta y cinco centavos con su firma en los escritos o actas presentadas con motivo del ejercicio de su profesión.
Los procuradores, inutilizando con su firma una estampilla de veinticinco centavos, en iguales casos.
Los escribanos públicos, inutilizando con su firma una estampilla de cincuenta centavos en las escrituras, títulos, documentos o actas que legalicen.

Art. 6º.- Los agrimensores pagarán su patente en estampillas que agregarán e inutilizarán con su firma al expedirse en toda mensura de carácter judicial o administrativo y de acuerdo con la siguiente escala:
Por superficies menores de quinientas hectáreas $10.-
Por superficies de quinientas a mil hectáreas: “15.-
Por cada mil hectáreas más o fracción: "4.-
En los casos de deslinde, división de condominio, etc., en los que el agrimensor trace o mida líneas aisladas sin determinar superficie, se agregarán estampillas a razón de un peso por kilómetro.

Art. 7º.- Las patentes fijas que se soliciten hasta el 30 de Junio, se cobrarán íntegras por todo el año. Después de esta fecha serán por seis meses y de la mitad de su valor, con excepción de las que correspondan a los agentes viajeros de casas o establecimientos de fuera de la Provincia, negociantes, agentes y profesionales transeúntes y vendedores ambulantes.

Art. 8º.- Las patentes fijas son personales e intransferibles con excepción de las de agentes viajeros de casas de comercio o compañías de fuera de la Provincia, y de las de dependientes de casas introductoras o mayoristas establecidas en la misma, las cuales podrán transferirse con intervención de la Receptoría General de Rentas.

Art. 9º.- Todo comerciante ambulante, al llegar a cualquier localidad, de los departamentos de la Provincia, está obligado a presentar su patente ante el receptor respectivo o autoridad del punto, quien la visará gratuitamente para que pueda ejercer su comercio dentro de su jurisdicción.

Art. 10.- Las patentes de profesionales transeúntes, agentes viajeros, dependientes o agentes de casas de comercio y vendedores ambulantes, establecidas en este título, habilitan para ejercer en toda la Provincia, no pudiendo las municipalidades gravarlo con ningún otro impuesto.

Art. 11.- En caso de sociedad entre dos o más profesionales, deberán pagarse tantas patentes cuantas sean las personas que formen la sociedad.
Las personas que ejerzan dos o más profesiones pagarán la patente que corresponda a cada una de ellas.

III
De las patentes proporcionales

Art. 12.- Las patentes proporcionales se fijarán anualmente de conformidad a los criterios de relación que determina el presente título.

Art. 13.- Las patentes correspondientes al ejercicio de cualquier ramo de comercio o industria serán proporcionales a los giros de capitales, entendiéndose por tales, en general, el importe de las ventas realizadas por los comerciantes o industriales en los doce meses anteriores al de la clasificación el monto de los préstamos o inversiones de dinero con fines utilitarios efectuados en el mismo término.
Cuando se trate de industriales que no realicen ventas en la Provincia, la determinación de los giros de capitales se hará sobre el valor venal de los productos elaborados y cuando correspondan a compradores de ganados, frutos o cereales, que tampoco hagan operaciones de venta, sobre el importe de las compras hechas en igual período.

Art. 14.- Las patentes a que se refiere el artículo anterior, se pagarán sobre el giro de capitales en la proporción siguiente:
1. Sobre giro íntegro, los ramos de: Talleres mecánicos con venta de artículos, almacenes de música, armerías, almacenes de venta de calzado, alfarerías, almacenes de lozas y cristales, almacenes de espejos y cuadros pintados, almacenes de talabartería que introducen, almacenes de artículos de óptica y de electricidad, bazares, casas de modas y confecciones, cajonerías fúnebres que introducen, empresas de pavimentación, hojalaterías, joyerías, relojerías, jugueterías, imprentas con venta de libros, papeles y útiles de escritorio, librerías y papelerías, mueblerías, sastrerías con venta de casimires, tiendas de venta al por menor, mercerías, casas de artículos para hombres, casas de artículos para señoras y niños.
2. Sobre el 80% los ramos de: Empresarios o empresas de construcciones, almacenes por menor, cocherías, curtiembres, casas de negocios con mercaderías generales al por mayor y menor, empresas de carros, fábricas de mosaicos, ferreterías, saladeros, casas de venta de chocolates, de café, de venta de automóviles, compradores de sueldos a empleados públicos o pensionistas, prestamistas.
3. Sobre el 70% los ramos de: Aserraderos a vapor, barracas, canasterías, carpinterías, registros por mayor, almacenes con mercaderías generales de venta al por mayor y menor, cajonerías fúnebres que no introducen, cigarrerías, colchonerías, escoberías, plumerías, fábricas y talleres de carruajes y carros, fábrica de licores, fábricas de caramelos y dulces, fábricas de tejidos de alambres, talleres de imprenta, marmolerías, sastrerías sin venta de artículos, tonelerías, tapicerías, tintorerías, vinerías, yeserías.
4. Sobre el 60% los ramos de: Fábricas de calzado, depósitos de venta de leña, de carbón, de alfalfa enfardada, de cal, de material cocido, agencias de cerveza, acopiadores de frutos, almacenes de venta al por mayor, fábricas de cigarrillos, de galletas, de alpargatas, depósito de venta de azúcar y alcoholes, molinos a vapor o fuerza eléctrica, exportadores de ganados.
5. Sobre el 40% los ramos de: Casas de compra y venta de frutos, consignatarios de frutos, consignatarios de ganados, casas de comisiones y consignaciones de mercaderías generales, compradores de maderas, de leña, negociantes en ganados.

Art. 15.- Los ingenios azucareros pagarán patente de un centavo por kilo de azúcar elaborado, la que se abonará mensualmente.

Art. 16.- Los establecimientos bancarios pagarán una patente del tres por ciento sobre las utilidades que hubieran percibido el año anterior.

Art. 17.- La tasa que debe aplicarse a los giros de capital clasificados de acuerdo con las reglas del artículo 14, será fijada anualmente por el P. Ejecutivo, teniendo en cuenta la suma que arrojen los capitales empadronados. Dicha tasa no podrá ser mayor del seis por mil.

Art. 18.- Toda patente que, en virtud de las disposiciones de la presente ley, deba abonarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior.

Art. 19.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por patente contuviese fracción mayor de cincuenta centavos se contará por un peso, en los demás casos, se despreciará. El mínimun de la patente proporcional será de doce pesos m/n. cuota anual.

IV
De la formación del padrón y reclamos.

Art.- 20.- Cada año, en el término y por los órganos que determinen los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, se procederá a formar el padrón de los negocios, operaciones, profesiones, oficios, artes, industrias, etc., que por la presente ley estén sujetos a contribución de patente y con sujeción estricta a los criterios de clasificación especificados en la misma, a cuyo efecto los contribuyentes están obligados a suministrar las declaraciones juradas y todos los datos que se les recabe, bajo pena de no ser atendidos sus reclamos; siendo considerado como defraudador el que hiciera declaraciones falsas u ocultare algún ramo sujeto al impuesto y por lo tanto sometido a las penas que esta ley establece.

Art. 21.- A medida que se vaya efectuando la clasificación, los avaluadores entregarán a cada contribuyente una boleta-aviso en donde conste el nombre y domicilio de éste, la denominación del comercio, industria, arte o profesión que ejerza, el importe del giro de capital apreciado, en su caso, y el valor de la patente que le corresponda.

Art. 22.- Los contribuyentes que, en el término a que se refiere el artículo 21, no recibieren la boleta-aviso de clasificación, deberán reclamarla en la Receptoría respectiva, no pudiendo alegar después como excusa para reclamar de la clasificación, fuera del término y para demorar el pago de la patente, la circunstancia de no haber recibido oportunamente dicha boleta.

Art. 23.- El Receptor General y los Receptores Departamentales formarán en cada oportunidad planillas adicionales de registro de todos los negocios, industrias, artes, profesiones, etc., que comiencen a funcionar después de cerrado el padrón anual, quienes las remitirán inmediatamente al Ministerio de Hacienda.

Art. 24.- El padrón confeccionado de acuerdo con el artículo 20 podrá servir de base para lo sucesivo, previa depuración y rectificación anual.

Art. 25.- El contribuyente que no estuviere conforme con la clasificación e importe de la patente fijada en la boleta-aviso prescripta por el artículo 21, podrá formular su reclamo por escrito debidamente fundado dentro de quince días improrrogables de vencido el término para el empadronamiento que se señale de acuerdo con el artículo 20.
Estos reclamos se presentarán en la Capital ante la Receptoría General de Rentas y en la Campaña ante los respectivos Receptores, quienes los elevarán inmediatamente informados al Ministerio de Hacienda.

Art. 26.- Los reclamos serán resueltos por el Ministro de Hacienda, previas las investigaciones que considere convenientes. Sus resoluciones serán definitivas y para su firmeza no será necesaria la notificación al reclamante.

Art. 27.- No será suspendido el pago de cuotas o multa a pretexto de reclamación pendiente, y si ésta se resolviera a favor del peticionante, le será devuelta la cantidad entregada de más.

V
Del plazo para el pago de las patentes

Art. 28.- Las patentes denominadas “Proporcionales” y correspondientes a los ramos de negocios y profesiones empadronados (artículo 20) se pagarán en todo el mes de Febrero en la respectiva oficina de recaudación.
Las de igual género, clasificadas en planillas adicionales por los Receptores, después de cerrado el padrón (artículo 23), tendrán para el pago plazo de un mes desde la expedición de la boleta-aviso de clasificación

Art. 29.- Las patentes denominadas “Fijas” se pagarán en las respectivas Receptorías en todo el mes de Enero, entendiéndose que las de los vendedores ambulantes, agentes viajeros y profesionales transeúntes debe abonarse antes de iniciarse las operaciones o de dar comienzo al ejercicio de la profesión.
Las patentes de este mismo género correspondientes a los que comiencen a ejercer después del mes de Enero, por establecerse recién con el negocio, arte o profesión, deberán abonarse previamente.

Art. 30.- El Poder Ejecutivo no podrá prorrogar los términos establecidos por los artículos anteriores para el pago de las patentes sin la multa correspondiente.

VI
Disposiciones generales

Art. 31.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin proveerse de la patente respectiva en el término legal.

Art. 32.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio, industria o profesión o por cualquier otra causa no prevista por esta ley, no podrá reclamarse devolución de la patente en cualquier época que fuere.

Art. 33.- Cuando un contribuyente traslade su establecimiento de un punto a otro, para que la patente que retiró en el primero sea válida para el segundo, debe efectuar la traslación con conocimiento del Receptor del lugar, quien pondrá la constancia correspondiente en la misma boleta de patente, dando cuenta a la Receptoría General de Rentas.

Art. 34.- Todo contribuyente que trate de cerrar su negocio o cesar en el ejercicio de su profesión, sin haber abonado la patente antes de que venza el plazo legal, está obligado a dar cuenta a la Receptoría diez días antes de la fecha del cese correspondiente, a objeto de que se le cobre la cuota que corresponda según el tiempo transcurrido.

Art. 35.- En caso de transferencia de un negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa cuando no la hubiese satisfecho el vendedor.

Art. 36.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos de comercio o industria con domicilio fijo, sólo podrán transferirse junto con el negocio y con intervención de los Receptores, debiendo éstos comunicarlo sin demora a la Receptoría General de Rentas.

Art. 37.- Si una persona o sociedad tiene uno o más establecimientos, sucursales o agencias comerciales o industriales, sean de una misma índole o diferentes, pagarán patente por cada uno de ellos.

Art. 38.- Las profesiones, industrias o ramos de comercio no mencionados en esta ley o no incluidos en las fórmulas de clasificación establecidas, están sujetos al impuesto, debiendo clasificarse por analogía con respecto a dichos ramos y las categorías fijadas.

Art. 39.- Los contribuyentes que no hubiesen pagado sus patentes en los términos fijados y los que hubiesen incurrido en multa por defraudación o infracción a la presente ley, serán apremiados por los Receptores al pago del impuesto y de la multa conjuntamente en la forma que se determina en la misma.

Art. 40.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio, industria o profesión sin tener establecimiento u oficina, deberán llevar siempre consigo la patente para enseñarla cuantas veces le sea requerida por algún agente del Fisco.

Art. 41.- Las patentes serán fijadas en un punto visible del establecimiento comercial o industrial, o en la oficina de despacho del contribuyente y su propietario está obligado a exhibirla y dejarla examinar cada vez que sea requerida por los receptores, inspectores de rentas o agentes del Fisco.

Art. 42.- Ningún juez podrá ordenar el pago de comisión u honorarios de
profesiones sujetas al impuesto de patente, ni nombrar martilleros para remates judiciales, sin que se acredite el abono del impuesto respectivo, bajo pena de responsabilidad, tanto por el valor de la patente, como por cualquier penalidad que corresponda.

Art. 43.- Los Jueces de Paz deberán anotar al margen de la primera petición o diligencia en que entienda, la circunstancia de haber sido presentada por el ocurrente la patente que le corresponda.
Sin este requisito, el funcionario no entenderá en la cuestión.

Art. 44.- No podrá firmarse ante escribano u otro funcionario autorizado por la ley, contrato alguno, que se relacione con comercio, industria, arte o profesión que se ejerza, ni rubricarse libros de comercio, sin presentarse los boletos que acrediten el pago del impuesto.

Art. 45.- Los jueces de 1ª Instancia darán aviso a la Receptoría General de Rentas de toda clase de negocio que mandasen rematar a fin de que se les comunique el impuesto que adeuda y ordenarán el pago de él con el privilegio correspondiente.

Art. 46.- Los empleados de policía, tanto en la ciudad como en la campaña, deberán dar aviso a los Receptores de todo nuevo comercio que se establezca, cambio de domicilio o clausura de los establecimientos en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 47.- Los empleados de recaudación de rentas y las autoridades policiales que encontraren personas ejerciendo actos profesionales o de comercio sin la patente de ley, procederán a conducirlos o a hacerlos conducir ante la autoridad competente para que ésta proceda al embargo de las mercaderías y a la ejecución que corresponda.

Art. 48.- Los Receptores que ejerzan algunos de los ramos de comercio, industria o profesión patentable según esta ley, deberán avisarlo a la Receptoría General de Rentas para que ésta haga la clasificación del caso e inscripción en el padrón.

Art. 49.- Los Receptores son responsables de las patentes cuya percepción les está encomendada y responden de las sumas que dejen
de cobrar, a menos que justifiquen haber practicado las diligencias que esta ley establece para el cobro por apremio, y haber dado inmediato aviso de lo infructuoso de las diligencias a la Receptoría General de Rentas.
Esta prescripción rige igualmente para la Receptoría General con respecto a las patentes de la Capital, y los recaudos que ella establece, debe comprobarlos ante la Contaduría General.

Art. 50.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospedaje están obligados a dar parte a las oficinas receptoras de rentas, de todo pasajero que en su casa vendiese mercadería de cualquier género o especie aunque fuese por muestras o catálogos bajo la pena que establece el artículo 64.

Art. 51.- El Poder Ejecutivo nombrará cuando lo crea conveniente,
comisionados para que inspeccionen las casas que deben ser patentadas, a objeto de verificar si lo han sido de conformidad a la ley.

Art. 52.- El Poder Ejecutivo podrá acordar las comisiones que estime convenientes para remunerar a los empadronadores y a los cobradores de las patentes de ambulantes y agentes viajeros.

Art. 53.- Toda persona, aunque sea empleado, con excepción de los de la Receptoría General de Rentas y Receptores –que denuncie cualquier infracción a la presente ley- gozará del cincuenta por ciento del recargo que por ella se aplique.

Art. 54.- Las municipalidades no podrán establecer patentes que impliquen duplicidad o recargo de las instituidas por esta ley.

VII
Disposiciones penales

Art. 55.- Todos los que no efectúen el pago de sus patentes en los términos fijados por el Título V de esta ley, quedan sujetos al pago de una multa igual a la mitad del valor de dicha patente. Los que concurran voluntariamente a abonarlas dentro de los treinta días de vencidos dichos términos, sólo pagarán una multa del diez por ciento sobre el valor de aquella.
El Receptor General y los Receptores Departamentales, transcurridos tres días de la expiración de los términos, procederán a estampillar con el valor de la multa correspondiente, todas las boletas impagas, siendo personalmente responsables del importe de las multas que dejaren de percibir.

Art. 56.- Serán considerados como defraudadores del impuesto de patente:
1º. Los que den principio al ejercicio de una industria, comercio o profesión sin haberse munido de la patente que le corresponde en el término legal.
2º. Los que hubieran sacado una patente inferior a la que corresponda, aunque fuera igual a la cédula de aviso; pero habiendo cometido ocultación o falsa declaración del giro real de sus operaciones.
3º. Los que pretendieren ejercer con patente expedida a nombre de otra persona o establecimiento o para distinto destino.
4º. Los acopiadores de frutos del país, compradores de ganado o introductores de mercaderías que sin haber sacado la patente respectiva hicieran sus operaciones a nombre de otra casa patentada.
En este caso los defraudadores serán penados, además del pago de la patente que corresponda, con una multa equivalente al duplo del valor de la misma.
En los casos del inciso 3º, las personas o casas a cuyo nombre o con cuya patente se haga el fraude, si fueren cómplices, incurrirán en igual pena.

Art. 57.- Los que adquiriesen por transferencia un negocio y no dieran cuenta al Receptor respectivo, incurrirán en una multa igual al valor de la patente del negocio transferido.

Art. 58.- Los que trasladasen a otro punto su negocio sin dar el correspondiente aviso al Receptor dentro del término de quince días, serán conminados por la Receptoría del Departamento del punto donde se ha hecho el traslado, al pago de una nueva patente íntegra por todo el año.

Art. 59.- Los que al cesar en sus negocios sin pagar la patente que les corresponde, no hubiesen dado cuenta al Receptor a los fines del artículo 34, estarán obligados a pagar la patente por todo el año con la multa del artículo 55.

Art. 60.- Los que cerrasen sus negocios o dejasen de ejercer la industria, arte o profesión, después de vencidos los términos de pago de las patentes, sin haberla abonado, están obligados a pagar la patente por todo el año con la multa del Art. 55.

Art. 61.- Los que elevasen la categoría o aumentaran el giro de sus negocios con otros ramos sin dar cuenta al Receptor de la localidad, pagarán el duplo de la diferencia entre la patente abonada y la que debieron tener en virtud del cambio efectuado.

Art. 62.- Los comerciantes que efectúen compras a los agentes viajeros no patentados, responderán solidariamente por el impuesto de la patente y la multa respectiva.

Art. 63.- Las casas introductoras o de comisiones y consignaciones que amparen con sus patentes a los comisionistas o corredores de comercio con o sin casa, que introduzcan o vendan con o sin muestrarios, artículos de fuera de la Provincia, incurrirán en la multa del duplo de la patente debida.

Art. 64.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospedajes que no dieran los partes prescriptos por el artículo 50, incurrirán en la pena del pago del duplo de la patente que corresponda al agente viajero.

Art. 65.- Los vendedores ambulantes, agentes viajeros de casas de comercio y agentes de compañías de seguros que ejerzan sin estar munidos de la patente respectiva, sufrirán un arresto de treinta días en la comisaría local, si comprobada la infracción no satisfacen el pago del impuesto y multa o diesen una fianza suficiente para responder al pago de éstos y al de los gastos que originen.

Art. 66.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispuesto en el artículo 9º quedarán sujetos al pago de una multa que no baje de diez pesos y no exceda de cincuenta pesos.

Art. 67.- Pagarán una multa de veinte pesos por cada caso los infractores a la disposición del artículo 41.

Art. 68.- Incurrirán en una multa de veinte pesos los empleados de policía y agentes de recaudación cada vez que no dieran cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley.

Art. 69.- Los Receptores que no presenten los padrones en los plazos que se establezcan en los decretos del Poder Ejecutivo, incurrirán en una multa de diez pesos por cada día de retardo, los que se descontarán de sus primeros honorarios.

Art. 70.- Los abogados, procuradores, escribanos públicos y agrimensores que no cumpliesen con los artículos 5º y 6º, pagarán una multa de diez veces el valor del sello o estampilla correspondiente, siendo solidarios del pago de esta multa los funcionarios o empleados que hubieran intervenido en los actos sujetos a patente sin requerir previamente el abono de ésta.

VIII
Del apremio

Art. 71.- La ejecución administrativa por la vía de apremio de todo deudor moroso del impuesto de patente y multas, se verificará conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes:

Art. 72.- La Receptoría ante la cual deba satisfacerse el impuesto, será la que inicie la ejecución ordenando la publicación de los nombres de los deudores y de la cantidad que adeudan por el impuesto y multa.
La publicación se hará en uno o dos diarios de la localidad, y donde no los hubiere, se fijarán edictos en las puertas de los juzgados de paz, previniéndose que los deudores deben presentarse en la Receptoría a satisfacer la deuda dentro del término de quince días contados desde la fecha de la publicación.

Art. 73.- Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se hubiese efectuado el pago, los Receptores, por intermedio de los jueces respectivos, procederán al embargo inmediato de un valor suficiente en mercaderías, u otros bienes muebles del deudor, hasta cubrir el importe de la patente, multa y gastos imprescindibles.
A estos efectos presentarán al Juez, sin escrito alguno, la boleta de patente correspondiente, quien la sellará con el sello del Juzgado, sirviendo así de suficiente mandamiento de embargo.

Art. 74.- Pagando el deudor en el acto de la intimación, quedará concluida la diligencia. No efectuado el pago, se trabará el embargo levantándose acta de éste y del depósito que se hará en poder del vecino más abonado o del empleado público más inmediato.

Art. 75.- Hecho el embargo, se procederá al remate por las Receptorías respectivas, anunciándose en uno o dos diarios locales por el término de diez días, y donde no los hubiere, se fijarán avisos en los parajes públicos.

Art. 76.- Verificado el remate, por el Receptor General y los Receptores Departamentales, remitirán los antecedentes al respectivo Ministerio de Hacienda solicitando su aprobación.

Art. 77.- Aprobando el remate, por el Poder Ejecutivo, los receptores cobrarán de su importe el valor adeudado, debiendo en el caso de haber excedente, entregarlo al ejecutado o colocarlo a nombre de éste en el Banco Provincial si estuviese ausente o se negase a recibirlo.

Art. 78.- En caso de ejecución, el Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del 20 por ciento de cada multa para aplicarlo a los gastos de apremio.

Art. 79.- Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de multa, cuando su importe no pase de diez pesos.

Art. 80.- Son competentes para entender en las diligencias de ejecución e incidentes que motiven las mismas, en la campaña, los Jueces de Paz, sea cual fuere el monto de la patente y multa.

IX
De las excepciones

Art. 81.- Quedan exceptuados del impuesto de esta ley, además de los que están por leyes especiales:
1º. Los molinos harineros y peladores de arroz.
2º. Las fábricas de cigarros y cigarrillos que empleen para la elaboración exclusivamente tabaco producido en la Provincia.
3º. Las imprentas para edición de diarios o revistas solamente.
4º. Los dentistas y parteras establecidos en los departamentos de la campaña.
5º. Los artesanos que trabajen en profesiones manuales en sus domicilios, solos o con un aprendiz menor de quince años, haciendo de ellas su único medio de subsistencia.
6º. Los invernadores de ganado.
7º. Las empresas de luz eléctrica en la campaña.
Las excepciones a que se refiere el inciso 5º deberán ser solicitadas ante el receptor respectiva y previa presentación de un certificado de tres vecinos propietarios y con el visto bueno del Juez de Paz, para elevarse informadas a la Receptoría General de Rentas, debiendo manifestarse en él:
1º. Naturaleza e importancia del taller del peticionante.
2º. Si tiene otros bienes de fortuna.
3º. Si trabaja solo o con ayudante.
4º. Medios con que atiende su subsistencia.

Art. 82.- Resérvase para la Municipalidad las siguientes patentes: boticas y farmacias, boliches, biógrafos, confiterías, cafés, billares, canteras de piedra, canchas de bochas y pelotas, caballerizas, casas de hospedaje, canchas de carreras, circos de equitación y pruebas, despachos de bebidas, espectáculos públicos, fotografías, fondas, garages, hoteles, heladerías, hornos de quemar cal, jardines con venta, jabonerías, montepíos, músicos, organistas, maestros constructores, panaderías, peluquerías, picapedreros, teatros, velerías, vendedores y compradores ambulantes a pie de artículos sueltos, y demás ramos determinados en la Ley Orgánica de las Municipalidades de 20 de Diciembre de 1898, no comprendidas en esa Ley de Patentes.

Art. 83.- Derógase la Ley de 3 de Diciembre de 1910 y las disposiciones de otras que se opongan a la presente.

Art. 84.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, diciembre 26 de 1916.


M. J. OLIVA – Félix Usandivaras – V. M. Ovejero – José A. Aráoz

Ministerio de Hacienda

Salta, diciembre 30 de 1916.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial

ABRAHAM CORNEJO – Manuel R. Alvarado

(1) Modificada por Ley Nº 1070 del 25 de Enero de 1918.
Meh/sa-meh

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