LEY N° 975
ABROGADA POR LEY 2219 - CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1916.
Sancionada el día 26 de Diciembre de 1916.

LEY 975 (Original Nº 1043) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Contabilidad de la Provincia

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1º.- Las bases de la contabilidad general de la Provincia, son la Ley de Presupuesto anual, las leyes de impuestos, las especiales y los acuerdos que dictare el P.E. en los casos que se determinan.

Art. 2º.- La Ley de presupuesto principia el 1º de Enero y termina el 31 de Diciembre de cada año.

Art. 3º.- Las obligaciones que se crean por la ley de presupuesto terminan con la caducidad de éste, pero si se tratara de obras públicas o se hubieran formulado contratos o celebrado convenios cuyo cumplimiento deba tener efecto en otro ejercicio anual, en el nuevo presupuesto se señalarán los recursos necesarios para cumplirlos.

Art. 4º.- Toda subvención, subsidio, pensión graciable, etc., creadas por el presupuesto, caducan con la terminación de éste, pero si lo fueran por leyes especiales, no serán cumplimentadas si en el mismo no se votan los fondos necesarios para ello.

Art. 5º.- En la ejecución del presupuesto anual, tienen preferencia las obligaciones emanadas de contratos, los servicios de la deuda pública sancionada por ley y las partidas ordinarias de administración.

Art. 6º.- En la sanción por leyes especiales de nuevos gastos fuera del presupuesto, deben votarse los fondos necesarios con que atenderlos. En el caso que el nuevo gasto o crédito sea solicitado por el P. Ejecutivo, deberá indicar los recursos con que va a cubrirlo.

Art. 7º.- El P. Ejecutivo en acuerdo de Ministros podrá autorizar gastos y contraer obligaciones durante el receso de las H. Cámaras Legislativas por exigencias de la administración en circunstancias extraordinarias y casos de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a la H. Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias.

Del Presupuesto

Art. 8º.- El P. Ejecutivo presentará a las H.H. Cámaras de la Provincia, en la época que determina la Constitución, el proyecto de ley de presupuesto por el año siguiente.

Art. 9º.- El presupuesto deberá contener los créditos clasificados por anexos e incisos y éstos serán subdivididos en ítems numerados para la determinación de cada sueldo y demás pormenores del servicio.

Art. 10.- De los créditos asignados a cada inciso, el P. E., sólo podrá usar para pagar los servicios en él determinados, sin que pueda aplicarse el sobrante de uno al servicio del otro.

Art. 11.- El presupuesto de cada año se considera abierto para las operaciones de cobranzas de la renta pública y de la liquidación y pago de los servicios hechos durante su vigencia, hasta el 31 de Marzo del año inmediato siguiente.

De la clausura del Presupuesto

Art. 12.- El 31 de Marzo quedará cerrado el ejercicio correspondiente al presupuesto del año anterior y el de los demás créditos abiertos por leyes especiales o acuerdos de Gobierno.

Art. 13.- Esta clausura de presupuesto produce los efectos siguientes: 1. El P. Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio vencido. 2. Los créditos de los cuales no se hubiere hecho uso hasta entonces, quedarán sin valor y sin efecto alguno, salvo el caso que la ley determinara su continuación. 3. Los saldos a favor del tesorero público que quedaren a cobrar, pasarán al nuevo ejercicio acreditando su importe a una cuenta que se denominará: Renta Atrasada. 4. Cerrado el presupuesto, el P. Ejecutivo no podrá tramitar cuenta alguna que no corresponda al año en ejercicio sin solicitar de la H. Legislatura, los fondos que sean necesario. Contaduría General

Art. 14.- La Contaduría es la encargada de llevar las cuentas generales de la administración, de conformidad a las leyes que se sancionaren y a los decretos reglamentarios de las mismas que dictare el P. Ejecutivo.

Art. 15.- Es de su especial incumbencia:
1º Intervenir en todo cuanto se relacione con la creación de obligaciones, percepción de las rentas fiscales y con su inversión.
2º Examinar y liquidar todas las cuentas de la Administración para comprobar su legitimidad y exactitud, comprobando si los gastos son debidamente autorizados por la ley de Presupuesto, por leyes especiales o por decretos del P. Ejecutivo dictados de acuerdo a lo establecido en el Art. 7º y suficientemente documentados.
3º Observar los libramientos de pago, las órdenes de apertura de créditos, el otorgamiento de letras, vales o títulos y la liquidación de cualquier asunto o gestión que sea sometido a su informe y que importare una obligación para la Provincia siempre que no fuera legalmente comprobada y determinada por la ley de Presupuesto, por leyes especiales, acuerdos del P. Ejecutivo, contratos u obligaciones establecidas.
4º Conocer e informar en toda propuesta, contrato, enajenación, adquisición o transacción que se verificare.
5º Exigir la rendición de cuentas de las reparticiones, agentes, empleados o particulares que por leyes de creación o por comisiones especiales y transitorias administren o perciban en cualquier forma, intereses y dinero del Estado.
6º Revisar e inspeccionar en cualquier momento los libros y comprobantes originales de todas las reparticiones y oficinas donde se administren bienes fiscales.

Art. 16.- La Contaduría observará especialmente:
1. Toda orden de pago o libramiento que exceda de crédito o cantidad del ítem o inciso del presupuesto en vigencia, del creado por ley especial u obligación establecida, para atender la cual se hayan votado los fondos necesarios o se haya abierto por acuerdo del P. Ejecutivo.
2. Las cuentas de cualquier funcionario, particular o asociación que perciba fondos del Tesoro para invertirlos en los objetos que se relacionan y que no fueren presentadas debidamente comprobadas.
3. Las obligaciones, contratos, etc., en que se comprometa el crédito de la Provincia, si aquellas no fueran autorizadas por ley o no se tuviera los recursos en el presupuesto para su cumplimiento.

Art. 17.- Si la Contaduría hiciera observaciones sobre un asunto cualquiera y después de las explicaciones que hubieran mediado no las retirase, sólo podrá procederse en contra de su dictamen en acuerdo de Ministros.

Art. 18.- El P. Ejecutivo comunicará a la Contaduría General todo lo que importe percepción o inversión de fondos cualquiera que sea la forma, ya sea por impuestos, multas, enajenaciones o compra de bienes, donaciones a favor del Fisco, pago de deudas, resoluciones o contratos.

Art. 19.- Tratándose de obligaciones a favor del Gobierno, en caso de morosidad para su cumplimiento, la Contaduría dará cuenta al Ministro de Hacienda, sin perjuicio de tomar las medidas previas necesarias en salvaguardia de los mismos derechos.

Art. 20.- En el caso de morosidad en la rendición de cuentas, la Contaduría exigirá y compelerá de oficio, empleando gradualmente los siguientes medios de apremio:
1. Requerimiento conminatorio.
2. Suspensión de empleo y privación de sueldo que no exceda de dos meses con aprobación del P. Ejecutivo en cuanto a la suspensión del empleo y si el obligado a rendir cuenta no disfruta sueldo, imposición de una multa que no baje de cincuenta, ni pase de quinientos pesos moneda nacional.

Art. 21.- De todo informe o documento que se expida deberá darse copia en los libros respectivos.

De la Contabilidad

Art. 22.- La Contaduría General llevará todos los libros que considere necesarios para poder dar en cualquier momento todos los datos claros y precisos referentes al movimiento administrativo y financiero, siéndole obligatorio los siguientes:
1.- Libro Diario.
2.- Libro de Caja.
3.- Libro de Presupuesto General de Gastos.
4.- Libro de Cálculo de Recursos.
5.- Libro de Inventarios.
6.- Libro de Leyes y Decretos.
7.- Libro de Libramientos de Pago.
8.- Libro de Registro de Empleados. Este último libro es para la toma de razón de los nombramientos de los funcionarios públicos y empleados subalternos en el cual se expresará el nombre de éstos, el empleo que se les ha conferido, la fecha del nombramiento, la de su cese, si por renuncia, promoción o destitución y por qué causa.

Art. 23.- Todas las reparticiones u oficinas de la Administración provincial llevarán sus libros por el sistema de partida doble.

Art. 24.- Los libros principales serán encuadernados y foliados y sus hojas rubricadas por el Escribano de Gobierno.

Art. 25.- Todo asiento que se haga en los libros de contabilidad debe estar comprobado por la documentación respectiva relacionando la numeración correlativa del asiento y del documento comprobante y se formularán según el orden de fecha y sucesivamente sin dejar ningún renglón en blanco.

Art. 26.- En los libros principales no pueden hacerse interlineaciones, raspaduras o cualquier otra clase de enmiendas o alteraciones, so pena de apercibimiento por primera vez y en caso de reincidencia, destitución del empleado culpable. Los errores u omisiones deben salvarse con un contra asiento en la fecha que se note el error u omisión.

Art. 27.- Es estrictamente prohibido hace asiento alguno en los libros, relativo a créditos o gastos que se decreten, sino en virtud de la orden correspondiente de pago.
Los asientos de ingreso por cualquier concepto que sean deberán ser hechos en virtud de las relaciones, planillas, estado o cuentas que pasen las reparticiones encargadas de la percepción de impuestos y por las órdenes de ingreso que fueren libradas por el Ministerio de Hacienda, cuando no se trate de recursos ordinarios o previamente previstos y determinados. Unos y otros servirán de comprobante de ingreso de las respectivas partidas y llevarán la numeración correspondiente.

Art. 28.- Bajo las responsabilidades del caso la Contaduría no podrá dar curso para su liquidación o pago, a ningún asunto u orden que no revista las formalidades de ley; que no esté debidamente justificada y comprobada; que contenga errores de cualquier naturaleza que fueren, que exceda la suma para ello autorizada, o que no corresponda al inciso o ítem a que se la imputa.

Art.- 29.- La Contaduría General de la Provincia se compondrá de los siguientes funcionarios: Contador General. Contador Fiscal. Tenedor de Libros A más la dotación de personal secundario que le asigne la Ley de Presupuesto General.

Art. 30.- El nombramiento de Contador General será hecho por el P. Ejecutivo, con acuerdo de la H. Cámara de Diputados; gozará de la remuneración que le fije la Ley de Presupuesto. Es inamovible, mientras dura el buen desempeño de sus funciones; y, para su remoción, por incompetencia, por delitos cometidos en aquel desempeño, mala conducta, negligencia o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo, sólo podrá efectuarse mediante el acuerdo de la misma cámara.

Art. 31.- El Contador General es el jefe de la repartición y como tal, tiene a su cargo el gobierno interno y la dirección de ella, y es por su conducto que se pone en relación la Contaduría con las diversas reparticiones públicas que administran renta.

Art. 32.- Es de su exclusivo deber:
a)Estudiar los expedientes que fueran sometidos a su dictamen, informar con respecto a ellos así como en todos aquellos de administración ordinaria en que de cualquier modo y por cualquier causa intervenga, dando al Contador Fiscal la intervención que corresponda.
b)Expedir los informes que fueren pedidos por los tribunales, por las H.H. Cámaras Legislativas y otras reparticiones de la Administración.
c) Verificar mensualmente los balances de cuenta de libros, visando los que haga el Tenedor de libros.
d) Verificar mensualmente los arqueos de Caja de la Tesorería General. e) Recabar del Contador Fiscal el dictamen del caso, en todo asunto o gestión relativa a gastos establecidos por las leyes y en la cual deba informar para su tramitación. f) Pasar mensualmente al Ministro de Hacienda y en cualquier época que le fuera pedido, el estado del Tesoro o balance general de cuentas de la Administración. g) Verificar si las órdenes o libranzas de pago están expedidas en forma, si corresponde el inciso o ítem a que se mandan a imputar y si éste tiene saldo bastante con que cubrirlas.

Art. 33.- El Contador General es el depositario de los valores, papel sellado, estampillas, certificados, fondos públicos, títulos y demás documentos de crédito que se emitan y que posea la Provincia siendo responsable por los mismos.
Art. 34.- El Contador General pasará al Ministerio de Hacienda al fin de cada ejercicio económico la cuenta detallada por incisos o conceptos de los gastos autorizados por la Ley de Presupuesto, leyes especiales o acuerdos del P. Ejecutivo y de los ramos de impuestos o de recursos a que correspondan. Acompañará a esta cuenta un cuadro comparativo de los resultados, habidos con respecto al Presupuesto y Cálculo de recursos sancionado y un estado general de las finanzas de la Provincia. Todos estos antecedentes con la aprobación del P. Ejecutivo serán pasados a las H.H. Cámaras Legislativas a los efectos del Art. 121.

Art. 35.- El Contador Fiscal es el encargado inmediato de fiscalizar todas las cuentas que se tramitan en la Contaduría, tanto las que se refieran a gastos y órdenes de pago, como las de ingreso y movimiento general de fondos y las que rindan todos aquellos funcionarios que administren dinero o intereses de la Provincia.

Art. 36.- Dictaminará con respecto al examen de la cuentas a que se refiere el artículo anterior, a fin de que el Contador General pueda expedirse dando el informe definitivo del caso. Para dicho examen tendrá en cuenta: a) Si las cuentas que se presentan a la liquidación están exactas en la parte aritmética y de acuerdo con la Ley de Presupuesto, leyes especiales, acuerdos del P. Ejecutivo que las autoricen y obligaciones o contratos de donde emanen, debidamente comprobadas y sin omisiones de cargo o data. b) Si los documentos que acompañan a las cuentas de gastos a objeto de la comprobación de las partidas a que se refieren son auténticos y están en debida forma, sin enmiendas ni intercalaciones. c) Si las cuentas de recaudación están conformes con las planillas y cargos respectivos hechos a los recaudadores por los valores que se les hubiere entregado y que hayan percibido. d) Si la cuenta a cargo de la Receptoría General de Rentas por los valores que representan las planillas de contribución directa, patentes, papel sellado y estampillas y otros valores que haya recibido a los efectos de la recaudación, se salda al fin del año económico con las sumas ingresadas a Tesorería por tal concepto y la existencia en boletas a cobrar.

Art. 37.- Fiscalizará igualmente las faltas o fraudes que menoscaben los intereses fiscales y que notare en las planillas de recaudación o cuentas, debiendo comunicarlos inmediatamente al Contador General para que éste a su vez lo haga al Ministerio de Hacienda.

Art. 38.- Cuando el Contador General y el Contador Fiscal no estuvieren de acuerdo en los informes que deben suministrar en los casos previstos en la presente ley, remitirán por separado sus informes al Ministerio respectivo, especificando, además las causas que motivan la divergencia conjuntamente con el juicio particular de cada uno.

Art. 39.- El Contador Fiscal reemplazará al Contador General en los casos de ausencia por licencia, enfermedad u otra causa que le imposibilite el momentáneo ejercicio de sus funciones.

Art. 40.- El Tenedor de Libros tendrá a su cargo los libros principales de contabilidad, los que abrirá y cerrará al principio y a la terminación respectivamente de cada período administrativo con las sumas de los diversos incisos del presupuesto y del cálculo de recursos anual, los saldos de las cuentas que pasen de un año para otro, con las leyes
especiales o acuerdos de Gobierno que se dicten, con los ingresos y egresos de Tesorería y otros que durante el año se requieran en virtud de nuevas operaciones que se autoricen.

Art. 41.- El Tenedor de Libros practicará mensualmente el balance de comprobación de cuentas y en cualquier tiempo que el Contador General lo requiriese.

Art. 42.- Dará cuenta al Contador General o al Contador Fiscal en su caso de cualquier irregularidad que notase en las cuentas a estados de cualquier clase que reciba.

Art. 43.- No podrá anotar en los libros a su cargo asiento alguno que no esté debidamente autorizado y documentado, ya sea por los Estados de Caja, órdenes del P. Ejecutivo, o resolución escrita del Contador General.

Art. 44.- Reemplazará al Contador Fiscal en los casos de impedimento o ausencia de éste.

Art. 45.- Las vacantes de los puestos de Contador Fiscal y Tenedor de Libros, serán llenadas por Contadores diplomados. A falta de éstos por medio de concurso ante una comisión compuesta del Contador General y dos contadores nombrados por el ministerio respectivo siendo presididos por el primero.

Tesorería General

Art. 46.- La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero General, jefe inmediato de esta repartición y de los demás empleados que le asigne la Ley de Presupuesto, y tiene a su cargo: 1. El recibo de los fondos que el P. Ejecutivo mande ingresar a Tesorería y los que diariamente debe entregar la Receptoría General de Rentas. 2. Cumplir los libramientos u órdenes de pago que le presenten, siempre que éstos lleven la tramitación que prescribe esta ley.

Art. 47.- La Tesorería General elevará diariamente a la Contaduría General el estado de Caja y cada fin de mes el balance de los ingresos y egresos habidos, los cuales visados por el Contador General, pasarán al Ministerio de Hacienda a sus efectos. El balance mensual será publicado por lo menos en dos diarios de la localidad.

Art. 48.- La Tesorería General anotará diariamente en su libro de Caja, en el orden que se vayan efectuando todas las entradas y todas las salidas de dineros fiscales, expresando en cada caso clara y concisamente el motivo de la entrada o salida.

Art. 49.- Todas las anotaciones de pago y sus comprobantes respectivos, serán numerados comenzando cada mes con el número uno.

Art. 50.- Cada fin de mes efectuará arqueo de Caja el que será con intervención de la Contaduría General.

Art. 51.- No podrá tener en Caja más de cinco mil pesos moneda nacional, debiendo el exceso ser depositado en el Banco Provincial en la cuenta respectiva.

Art. 52.- Todo cheque que para atender a las obligaciones de la administración se gire por el P. Ejecutivo a cargo del Banco Provincial, deberá llevar la constancia de haberse tomado nota en la Contaduría General y en la Tesorería General sin cuyo requisito no podrá ser pagado. Receptoría General de Rentas

Art. 53.- La Receptoría General de Rentas, estará a cargo de un Receptor y los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.

Art. 54.- La Receptoría General de Rentas es la encargada de la percepción e inspección de todos los impuestos fiscales correspondientes al Departamento de la Capital y tiene además la dirección inmediata y lleva las cuentas a los Receptores de la campaña y demás funcionarios encargados del cobro de la renta pública, contralores y dirige sus operaciones
indicando la norma de conducta que en cada caso haya de observarse dentro de las disposiciones superiores al efecto acordadas, e imparte en este sentido las órdenes necesarias.

Art. 55.- La Receptoría General llevará los libros que fuesen necesarios y en la forma que la Contaduría General establezca, siendo indispensable el Libro de “Recaudación” donde anotará diariamente y en el orden que perciba todos los impuestos que recaude.

Art. 56.- La Receptoría General de Rentas tiene las siguientes obligaciones: a) Depositará diariamente en la Tesorería General, todos los valores que recaude. b) Dará inmediata cuenta al Ministerio de Hacienda de cualquier irregularidad que notare de parte de los Receptores o de encargados de la percepción de rentas y de cualquier retardo en la rendición de cuentas y remisión de fondos. c) Pasará a Contaduría General nota de las entregas efectuadas a la Tesorería General nota de las entregas efectuadas a la Tesorería General la que deberá determinar la suma percibida por cada ramo de impuesto o renta. d) Cada fin de mes hará un inventario de todas las existencias que tenga en boletas de contribución, papel sellado, estampillas, papel de multa y demás valores el que previa conformidad de la Contaduría General, se elevará al Ministerio de Hacienda para su conocimiento.

Art. 57.- La Receptoría General practicará, por medio de los inspectores o de cualquier empleado, en casos dados siempre que lo considere conveniente, inspecciones a las receptorías de campaña o cualquier otra oficina encargada de recaudación de impuestos, pudiendo exigirles en cualquier momento, la rendición de cuentas y su comprobación.

Tramitación administrativa

Art. 58.- Toda planilla por sueldos, comisiones, pensiones, compras y demás documentos que importen un gasto público u obligación con el Tesoro, serán presentados o dirigidos por sus interesados, con los documentos que justifiquen sus partidas, directamente a la Contaduría General para su examen y liquidación.

Art. 59.- Recibidos por la Contaduría General los documentos referidos, efectuará el examen y comprobación correspondiente y elevará al Ministerio que corresponda con un informe detallado, todas las planillas o cuentas que se le presenten, manifestando si está o no conforme, si la inversión está o no autorizada por el Presupuesto General, ley especial o acuerdo del Poder Ejecutivo y si la partida a que corresponde imputar está o no agotada.

Art. 60.- Si la Contaduría en cumplimiento del artículo anterior encontrase un error en las operaciones de una planilla, cuentas o documentos examinados, lo observará y liquidará el valor que a su juicio corresponda y si comprueba que se trata de cobrar un gasto ya pagado o liquidado o que no se halle debidamente justificado, o no autorizado por ley, o que exceda del crédito votado, manifestará que el pago no procede.

Art. 61.- Ningún pago o entrega de caudales públicos se hará sino en virtud de orden firmada por el Gobernador de la Provincia y refrendadas por el Ministro de Hacienda, la cual contendrá. a) El número de orden a cuyo efecto el Ministro de Hacienda abrirá el 1º de Enero una numeración correspondiente al ejercicio de que se trata cuya numeración comenzará con el Nº 1 y terminará con la clausura del ejercicio. b) El nombre de la persona o funcionario a cuyo favor se manda hacer el pago. c) La cantidad liquidada, expresada en letras y números. d) La causa determinante del pago.
e) El inciso, ítem o partida del Presupuesto.

Art. 62.- Ningún libramiento ni orden de entrega de efectos o especies se cumplirá si contiene palabras entre líneas, testaduras, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas al final con la misma letra y en forma de costumbre.

Art. 63.- La responsabilidad de todo decreto de pago es solidaria entre el Gobernador que lo ordena, el Ministro que lo firma y el Contador General o el que legalmente haga sus veces, pero cuando la Contaduría hubiere hecho las observaciones a que se refiere el Art. 60, cesa para ella la responsabilidad, pesando sobre el Gobernador y Ministro.

Art. 64.- Las planillas por sueldos, pensiones y subvenciones, su remitirán para su liquidación a la Contaduría General, hasta el día veinte del mes a que corresponda.

Art. 65.- Toda orden de pago expedida con arreglo a la presente ley, deberá tomar razón la Contaduría General, y no podrá entregarla al interesado, cuando en la Tesorería General no existan fondos suficientes para cumplirla.

Art. 66.- En caso de pérdida de alguna orden de pago, se expedirá un duplicado en virtud de solicitud escrita de aquel a cuyo favor se giró y de certificado de la Tesorería de no haber sido satisfecha.

Art. 67.- Toda cuenta o documento presentado en solicitud de pago, deberá acompañarse con sello correspondiente, sin cuyo requisito la Contaduría General no dará el trámite fijado por esta ley.

Art. 68.- La Contaduría no dará curso a órdenes de pago en las que no conste su informe respecto al inciso e ítem del Presupuesto General o ley especial a que debe imputarse el gasto ordenado.

Art. 69.- Todo funcionario o particular que deba ingresar dineros a la Tesorería General, solicitará de la Contaduría General, una orden de ingreso la que debe expresar: a) La cantidad líquida a ingresar. b) Su procedencia. c) El ramo de renta a que corresponda acreditarse.

Art. 70.- La Contaduría General tomará razón y ordenará al pie de la solicitud, el ingreso a Tesorería.

Art. 71.- Los Ministros de Gobierno y de Hacienda comunicarán a la Contaduría General toda ley, nombramiento de funcionarios empleados, decreto o resolución que tenga relación o afecte bienes de la Provincia.

Art. 72.- Todos los jefes de oficina están obligados a evacuar los informes que les pidan dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente o nota, salvo casos excepcionales en que podrán pedir la ampliación de este término, invocando las causas que motivan la demora.

De la Recaudación

Art. 73.- Las rentas fiscales serán recaudadas por los funcionarios responsables que designe el P. Ejecutivo en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes respectivas y decretos reglamentarios.

Art. 74.- Durante los treinta días anteriores al término fijado para el pago de cualquier impuesto, los recaudadores de la campaña deberán tener su oficina abierta todos los días hábiles al público en el pueblo capital del Departamento.

Art. 75.- Ningún funcionario encargado de la percepción de impuestos fiscales, podrá aceptar pagos a cuenta ni expedir otros comprobantes de pago que los originales que reciba.

Art. 76.- Todos los encargados de la recaudación de impuestos fiscales de la campaña, están obligados a presentarse, por sí o por apoderado, a recibir de la Receptoría General, las boletas de contribución y demás valores que deban recaudar, dentro del término que se les señale.

De las responsabilidades

Art. 77.- Los funcionarios encargados de la recaudación de rentas fiscales y administración de fondos y valores, prestarán fianza para responde a los cargos que contra ellos puedan resultar de su administración. La fianza será a satisfacción del Poder Ejecutivo, quien determinará por una medida general la que debe prestar cada funcionario tomando por base para fijarla, las circunstancias de su administración.

Art. 78.- Las fianzas no se cancelarán sino después de rendidas y aprobadas definitivamente las cuentas de los valores que hubiere administrado el empleado cesante.

Art. 79.- Los funcionarios que hagan entrega de dinero o bienes del Estado, sin mediar la orden o libramiento en forma que prescribe esta ley, serán obligados al reintegro dentro de tercer día o de lo contrario se lo declarará cesante de su puesto sin perjuicio del apremio por medio de la justicia.

Art. 80.- Los Jefes de oficina son directamente responsables de todos los muebles y útiles que existan en su departamento.

Art. 81.- Cuando ocurra un cambio de Jefe de oficina, el nuevo Jefe se recibirá de todas las existencias bajo prolijo inventario al que debe concurrir su antecesor por sí o apoderado, y en caso de fallecimiento sus herederos o representantes legales, al efecto se les señalará día y hora para el acto. La inasistencia de éstos no será causa para suspenderlo ni podrá ser aducida para impugnar su validez.

Licitaciones, enajenaciones, contratos

Art. 82.- Se harán por medio de remate o licitación pública, debidamente anunciadas con especificación de las bases, condiciones de pago y demás detalles: a) Toda enajenación, transmisión o arrendamiento de valores y bienes muebles o inmuebles de la Provincia. b) Toda obra, suministro, adquisición de materiales y útiles. c) Todo contrato para la ejecución de cualquier trabajo susceptible de licitación.

Art. 83.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, podrá contratarse por licitación verbal o con determinada persona en los casos siguientes: a) Cuando en la licitación por dos veces no hubiese habido licitante o las propuestas hechas fueran inaceptables. b) Cuando en casos de evidente urgencia por circunstancias imprevistas no permite esperar el resultado de la licitación. c) Cuando las obras o cosas sean de tal naturaleza que sólo se puedan confiar a profesionales, artistas o fabricantes especiales. d) Cuando el valor de la compra no exceda de quinientos pesos o se trate de hacer compra fuera de la Provincia y no hubiere dado resultado la primera licitación.

Art. 84.- Todo anuncio de licitación o enajenación en subasta deberá ser publicado en dos diarios locales, por el término mínimo de quince días, expresando con claridad las bases y condiciones del remate o licitación y las garantías que los proponentes deben dar para ser admitidos en la licitación o remate, garantía que servirá para responde al cumplimiento del contrato que haya de formularse.

Art. 85.- Toda venta de subasta por cuenta del Fisco, lleva implícita la condición de que antes de considerarse consumada sea aprobada por el P. Ejecutivo aun cuando haya sido en virtud de mayor oferta, adjudicada en el acto de la subasta.

Art. 86.- En todas las licitaciones por pliego cerrado o verbales el P. Ejecutivo en acuerdo de Ministros se reserva el derecho de aceptar la que considere más conveniente o rechazarlas a todas, debiendo existir en expediente respectivo las propuestas y demás documentos relativos al acto o licitación.
Art. 87.- No serán tomadas en consideración las propuestas que no sean acompañadas de la constancia del depósito previo que se señale como garantía, las que modifiquen las bases y condiciones de la licitación y las que no sean hechas en el sello correspondiente.

Art. 88.- Una vez contratado un trabajo por licitación, de cualquier naturaleza que sea, por una suma determinada, no podrá ser ampliado aquel ni ésta por decreto del P. Ejecutivo, necesitándose para tal caso una nueva licitación siendo preferido en igualdad de condiciones el primer contratista.

Art. 89.- Cuando dos o más propuestas resultasen iguales en el precio y condiciones, se procederá a nueva licitación.

Art. 90.- La garantía que estipula el Art. 84 será fijado por el P. Ejecutivo, no pudiendo ser menor de un diez por ciento del importe del contrato. En caso que el adjudicatario no concurriere a la escrituración del contrato, perderá la garantía depositada. Igualmente la perderá cuando contratando una obra, faltare a los plazos y condiciones estipuladas en el contrato.

Art. 91.- Todo depósito por garantía de contratos o licitaciones deberá ser hecho en Tesorería General y no podrá decretarse su devolución sino en virtud de prueba suficiente de haberse extinguido o cumplido la obligación que lo motivó.

Art. 92.- La Contaduría General llevará una cuenta especial para los depósitos a que se refiere el artículo anterior, y los saldos que resulten al fin del ejercicio, se pasarán al siguiente bajo el mismo título y con el detalle que fuere necesario.

Art. 93.- Para la devolución de depósitos por garantías de contratos o licitaciones, se observará el mismo procedimiento establecido para los pagos por gastos públicos.

Art. 94.- No serán admitidos a contratar: a) Los que no se hallen en las condiciones determinadas por las leyes. b) Los deudores morosos del Fisco y aquellos que no hubieren dado satisfactorio cumplimiento a contratos hechos anteriormente con la Provincia en cualquiera de sus reparticiones. c) Los empleados dependientes del P. Ejecutivo y los funcionarios de las otras ramas de la administración.

Art. 95.- En toda obra que se contrate por cuenta de la Provincia o por concesiones a particulares, tendrá intervención directa y en cualquier momento el Departamento de Obras Públicas.

Art. 96.- En los contratos de compra-venta o en cualquiera otra transacción en que la ley disponga la fijación de precios por medio de peritos tasadores, el precio no se considerará definitivamente establecido mientras la estimación pericial no haya sido aprobada por el P. Ejecutivo o por resolución judicial.

Art. 97.- Los contratos una vez formalizados no podrán ser rescindidos salvo casos de fuerza mayor. Si los contratos hubieran sido otorgados en virtud de ley especial, no podrán en ningún caso rescindirse sin el consentimiento y la autorización del cuerpo legislativo.


Art. 98.- Los contratos o propuestas aceptadas no serán transferibles sin previo consentimiento del P. Ejecutivo.

Art. 99.- Las escrituras públicas en que intervenga el P. Ejecutivo deberán ser hechas por el Escribano de Gobierno, siendo a cargo del concesionario o licitante los gastos de escritura, sellos, etc.

Art. 100.- Las ventas en subasta pública deberán ser hechas por martillero habilitado para el ejercicio de sus funciones, siendo a cargo del comprador la comisión de éste, la que no podrá exceder del arancel fijado por la ley de Martilleros Públicos.

Confección de valores

Art. 101.- Todos los Catastros de la propiedad raíz, cuadro de clasificación de patentes o de cualquier otro impuesto, están sujetos a la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Art. 102.- Aprobados que sean éstos, pasarán a la Contaduría General donde se formularán las boletas respectivas ajustándose estrictamente a los Catastros o cuadros originales.

Art. 103.- Todo el papel sellado, las estampillas, papel de multas, papel de guías o cualquier otro impreso que sirva para recaudar impuestos, será entregado por el Ministerio de Hacienda a la Contaduría General, quien a su vez lo entregará a las oficinas recaudadoras.

Art. 104.- El Ministerio de Hacienda llevará un libro especial donde anotará todos los impresos que representen valores y que sean entregados a la Contaduría General.

Art. 105.- Todas las boletas, libramientos de pago, papel sellado, papel de multas, papel de guías o cualquier otro impreso que represente valor, que sean inutilizados, serán incinerados ante una comisión compuesta del Sub-Secretario de Hacienda, Contador General, Tesorero General y Escribano de Gobierno quien levantará el acta correspondiente donde se exprese detalladamente los impresos destruidos, la que servirá de comprobante para hacer en los libros los descargos correspondientes.

De la rendición de cuentas

Art. 106.- Todo funcionario que administre dineros fiscales, rendirá cuenta cada fin de mes. Los que por comisión o servicios accidentales tengan participación en la administración de dineros fiscales, quedan sujetos a la misma obligación.

Art. 107.- Cuando se trate de comisiones o servicios accidentales, la rendición se hará al terminar la comisión.

Art. 108.- El Consejo General de Educación y el Banco de la Provincia efectuarán la rendición de cuentas al finalizar el año económico.

Art. 109.- Las rendiciones de cuentas se harán a la Contaduría General con todos los justificativos de cargo y descargo. La Contaduría General examinará prolijamente si los justificativos y comprobantes son auténticos y suficientes y si en la tramitación se han observado las disposiciones de esta ley.

Art. 110.- En cada cuenta rendida, la Contaduría General extenderá una resolución en la que expresará si la encuentra conforme o no. En este último caso manifestará detalladamente los reparos que hace para que el Ministerio de Hacienda dicte la resolución que corresponda.

Art. 111.- Toda resolución de la Contaduría General está sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Art. 112.- Los receptores y recaudadores de rentas departamentales harán la rendición general de cuentas cada año: la Receptoría General o la Contaduría General deberán exigir
mensualmente a los mismos la exhibición de cuentas, arqueo de valores y entrega de las cantidades recaudadas.

Art. 113.- Todo funcionario que administre o recaude dineros fiscales, que se negare a rendir cuenta o que no efectuare la entrega de los valores recaudados cuando fuere requerido, será inmediatamente suspendido y se procederá a solicitar las providencias necesarias para asegurar los caudales entregados.

Bienes de la Provincia

Art. 114.- Los valores y bienes de la Provincia produzcan o no renta, serán administrados por el Ministerio de Hacienda.

Art. 115.- El Ministerio de Hacienda mandará levantar el inventario de todos los bienes de la Provincia. En ese inventario se hará la estimación de todos esos bienes y se determinarán los afectados por deuda.

Art. 116.- Los títulos y los demás antecedentes relativos a las propiedades de la Provincia serán archivados en la Contaduría General donde se llevará un registro detallado de los mismos.

Art. 117.- Toda modificación al dominio producida en los bienes de la Provincia se comunicará a la Contaduría para las anotaciones del caso.

Art. 118.- El registro de los bienes de la Provincia, será llevado por la Contaduría en secciones por separado: 1. De los títulos y valores. 2. De bienes inmuebles. 3. De bienes, muebles y útiles.

Art. 119.- No podrá hacerse en el registro de bienes, anotación alguna sino en virtud de orden y comprobante del Ministerio de Hacienda debidamente otorgada.

Art. 120.- La Contaduría anotará en el registro las adquisiciones de bienes o de valores que se hagan para la Provincia, o anulará en el mismo los de aquellos de los cuales se desprenda consignando en uno y otro caso el precio o el aumento o disminución de valor por las mejoras o desperfectos que sufrieren. Rendición de cuentas del Poder Ejecutivo

Art. 121.- En la primera sesión ordinaria de la H. Cámara de Diputados nombrará tres de sus miembros y la H. Cámara de Senadores dos de los suyos, por votación nominal y a pluralidad de votos, los que compondrán la comisión revisora de las cuentas presentadas por el P. Ejecutivo del ejercicio y uso del presupuesto del año anterior.

Art. 122.- Esa comisión se constituirá eligiendo un presidente y secretario de entre ellos mismos, y lo comunicarán a la presidencia de ambas Cámaras.

Art. 123.- Dichas cuentas pasarán a la expresada comisión la que deberá expedirse con un informe escrito y detallado sobre cómo se han cumplido las disposiciones de la presente ley, y en caso de disconformidad entre los miembros de la comisión, se presentarán tantos informes como disidencias hubiere. Cualquier inconveniente que tuviere la comisión para cumplir su cometido, lo pondrá en conocimiento de ambas Cámaras para que éstas determinen lo que estimen conveniente. La comisión podrá pedir a los Ministros del P. Ejecutivo y a las oficinas de la administración los informes, documentos y antecedentes que estime convenientes para el mejor desempeño de su cometido.

Art. 124.- Hecho el estudio y producido el dictamen, la comisión lo presentará a la H. Cámara de Diputados y cualquier sanción que sobre él recaiga, se pasará en revisión al H. Senado.

Art. 125.- Las cuentas de la administración deberán quedar aprobadas o rechazadas durante el año que se presentan y en caso no recayera en este tiempo sanción definitiva de la Legislatura, se considerarán aprobadas.

Disposiciones generales

Art. 126.- Las remuneraciones por trabajos autorizados por leyes especiales en las cuales no se determine la suma, serán apreciadas por el P. Ejecutivo en acuerdo de Ministros, salvo en los casos de que la suma señalada fuera mayor de dos mil pesos m/n., corresponde a las H.H. C.C. Legislativas la regulación de honorarios y la autorización para su pago mediante una ley especial.

Art. 127.- Los sueldos empiezan a devengarse desde el día inclusive de la fecha del decreto del P. Ejecutivo que confiere el empleo, y termina el día en que cesa sus funciones, salvo el caso que en el decreto de nombramiento se acordase el goce de sueldo con anterioridad a su fecha. En los casos en que los funcionarios y empleados subalternos no tomasen posesión de su puesto en la fecha de su nombramiento, se liquidarán sus haberes desde el día en que lo hagan.

Art. 128.- No podrá concederse licencia con goce de sueldo a ningún funcionario y empleado público en el espacio de un año por más de treinta días, si es por asuntos particulares, y de noventa días si es por enfermedad justificada. Los empleados que les toque el servicio militar, gozarán de licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su permanencia en las filas del ejército.

Art. 129.- No podrá concederse pago alguno anticipado por sueldos, subvenciones, pensiones y gastos de la administración.

Art. 130.- En los casos en que el P. Ejecutivo tenga necesidad de designar perito o comisionados especiales, lo hará en empleados de su dependencia según la clase de peritaje o comisión encomendada, los cuales no podrán recibir otra remuneración que el sueldo que perciban según el presupuesto. En caso de que, por falta de empleados técnicos o por recusación o excusación fundada que apreciará el P. Ejecutivo en cada caso, o por motivos especiales no puedan ser designados esos funcionarios, el P. Ejecutivo podrá nombrar personas extrañas y sus honorarios serán fijados de acuerdo con lo que dispone el

Art. 126. Art. 131.- Las cobranzas judiciales libradas contra los sueldos de cualquier funcionario o empleado dependiente del P. Ejecutivo, serán comunicadas por el Juez que las ordene, al Ministerio de Hacienda a fin de que éste ordene a la Tesorería General la retención de la cantidad embargada y la entrega al depositario designado en la resolución judicial.

Art. 132.- En los embargos ordenados sobre el sueldo de los empleados dependientes de los otros poderes del Estado, seguirán igual procedimiento al indicado en el artículo que antecede.

Art. 133.- La presente ley empezará a regir en el ejercicio del año de 1917.

Art. 134.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 135.- Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 26 de 1916.

M. J. OLIVA – Félix Usandivaras – V. M. Ovejero – José A. Aráoz

Ministerio de Hacienda
Salta, diciembre 30 de 1916.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

ABRAHAM CORNEJO – Manuel R. Alvarado


M. J. OLIVA – Félix Usandivaras – V. M. Ovejero – José A. Aráoz 

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