DISPONIENDO QUE EL BANCO PROVINCIAL DE SALTA, CANCELE UNA DEUDA DEL GOBIERNO POR $ 150.000 A FAVOR DEL BANCO ESPAñOL DEL RíO DE LA PLATA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 670, el día 28 de Septiembre de 1917. Sancionada el día 13 de Septiembre de 1917.
LEY 988 (Original Nº 1056)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Disponiendo que el Banco Provincial de Salta, cancele una deuda del Gobierno por $ 150.000 a favor del Banco Español del Río de la Plata
Artículo 1º.- El Banco Provincial de Salta, cancelará al Banco Español del Río de la Plata el préstamo que éste acordó al Gobierno de la Provincia, con garantía de aquel, por ciento cincuenta mil pesos en cuenta corriente con fecha Diciembre 2 de 1913.
Art. 2º.- Por el importe de ese crédito, unido al de los fondos que el Gobierno de la Provincia giró a cargo del Banco Provincial en ejercicios anteriores al de 1916, en virtud de la Ley Orgánica del Banco y de los valores que retiró con caución de títulos en mérito de la Ley Nº 346 de Febrero de 1915, se suscribirán por el Poder Ejecutivo los siguientes pagarés a la orden: por $ 38.819.67, valor al 31 de Diciembre de 1918; por $ 48.524.59, valor al 31 de Diciembre de 1919; por $ 67.934.43, valor al 31 de Diciembre de 1920; por $ 87.344.27, valor al 31 de Diciembre de 1921; por $ 106.754.11, valor al 31 de Diciembre de 1922; por $ 135.868.92, valor al 31 de Diciembre de 1923.
Art. 3º.- La deuda documentada en la forma que se prescribe en el artículo anterior devengará un interés del 6% anual, que se pagará al Banco por anualidades vencidas.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar el pago de los pagarés indicados, en cuyo caso los intereses devengados por el documento que se abone se computará hasta la fecha del pago.
Art. 5º.- Queda especialmente afectado al pago del capital e intereses de la deuda de referencia, el 50% de las utilidades del Banco Provincial que, según el Art. 7º de la Ley Orgánica del mismo corresponde al fisco. El Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna por concepto de utilidades, sino para el objeto expresado.
Art. 6º.- Derógase la disposición del Art. 28, Inciso F de la Ley Orgánica del Banco Provincial en cuanto autoriza el Poder Ejecutivo para girar en descubierto hasta por la suma de ochenta mil pesos en cuenta corriente.
Art. 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, setiembre 13 de 1917.
M. J. OLIVA – Félix Usandivaras – V. M. Ovejero – José A. Aráoz
Ministerio de Hacienda
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.