FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE HIGIENE Y REGLAMENTARIA DE LA MEDICINA Y FARMACIA (1) (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 670, el día 28 de Septiembre de 1917. Sancionada el día 13 de Septiembre de 1917.
LEY Nº 993 (Original Nº 1061)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Funcionamiento del Consejo de Higiene y Reglamentaria de la Medicina y Farmacia (1)
Artículo 1º.- El Consejo de Higiene Pública de la Provincia se compondrá de dos ramas: una ejecutiva y consultiva.
Art. 2º.- La rama ejecutiva será desempeñada por un médico con el título del Presidente del Consejo, nombrado por el P. E. por el término de tres años y un Secretario Tesorero nombrado también por el P.E. a propuesta del Presidente.
El presidente podrá ser reelecto.
Art. 3º.- La rama consultiva estará formada por dos médicos y un farmacéutico con el carácter de miembros honorarios nombrados por el P.E. cada tres años, pudiendo ser reelectos.
Podrán asistir a las sesiones del Consejo con voz y voto en ella, un médico municipal y otro de policía, ambos designados por las autoridades respectivas.
La Ley de Presupuesto fijará el número y remuneración de los empleados inferiores.
Art. 4º.- Corresponde al Consejo de Higiene velar por la salud pública y puede tomar y hacer ejecutar todas las medidas que fueran necesarias para el desempeño de su misión.
Cuando fuere indispensable a los fines indicados penetrar al domicilio de algunas personas, el Consejo dictará una resolución especial y fundada y podrá disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus órdenes.
Los miembros del Consejo de Higiene son personalmente responsables de los abusos que cometieran en el ejercicio de sus funciones.
Art. 5º.- Servirá como cuerpo consultivo ante la justicia y demás autoridades competentes en los casos de regulación de honorarios médicos que practiquen los jueces y autoridades.
Art. 6º.- El ejercicio de la medicina, farmacia, obstetricia, veterinaria, odontología y demás ramos del arte de curar, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a su reglamentación.
Art. 7º.- Podrán ejercer la medicina y demás ramos del arte de curar, los que tengan títulos adquiridos o revalidados en Universidad Nacional o autorizados por tratado con potencias extranjeras.
Art. 8º.- El Consejo de Higiene podrá autorizar para ejercer su profesión a los médicos que posean títulos extranjeros no revalidados que comprobasen la identidad de su persona, pero por un tiempo limitado y en los parajes donde no hubiera profesionales comprendidos en el art. 7º.
Este permiso podrá ser renovado a juicio del Consejo.
Art. 9º.- El diploma y la firma del interesado serán registrados en el Consejo de Higiene, el que publicará todos los años la nómina de los autorizados para ejercer los ramos de las ciencias médicas. Los que después de anunciar su profesión al público no se inscriban sufrirán una multa de cien pesos m/n. en caso de haberse comprobado que ejercieron o ejerzan la profesión.
Art. 10.- Son casos de ejercicio ilegal de la medicina, odontología, obstetricia, etc.:
1º. El de toda persona que no encontrándose comprendida en lo dispuesto por los artículos 7º y 8º ejerce las facultades que por ellos corresponde a los diplomados y autorizados que en los mismos se expresa.
2º. Toda persona habilitada que por esta ley salga de las atribuciones que se le confiere principalmente si se asociare en el ejercicio de su profesión en la asistencia en los enfermos con personas no habilitadas legalmente para ello.
Art. 11.- Los que falten a lo prescripto en los incisos 1º y 2º del artículo 10 sufrirán una multa de cien pesos por la primera vez, doscientos por la segunda, quinientos por la tercera y en caso de nueva reincidencia, se pasarán los antecedentes al Juzgado del Crimen, pudiendo pasar estos antecedentes al mencionado Juzgado desde la primera infracción si así lo estimara conveniente el Consejo, según la gravedad del caso.
Art. 12.- El ejercicio ilegal de la medicina y demás ramos del arte de curar con usurpación del título correspondiente, será penado con una multa de mil pesos m/n. que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Sin perjuicio de someterlo a la acción de la Justicia del Crimen.
Art. 13.- Los médicos están obligados a escribir con claridad sus recetas, firmarlas y poner el modo de administración.
Art. 14.- Los médicos sólo podrán poner en sus avisos el nombre y domicilio, título adquirido y las enfermedades a que se dedican. Será considerado como acto de ejercicio ilegal de la medicina todo anuncio en que se prometa la curación de todas o determinadas enfermedades en un plazo marcado o no, o que anuncie el empleo de un agente terapéutico de efecto infalible para una o más dolencias.
Los infractores incurrirán en una multa de cien pesos moneda nacional.
Art. 15.- Las parteras sólo podrán prestar los cuidados inherentes a la naturaleza de su profesión, quedándoles absolutamente prohibido la administración a la madre o al niño de medicamentos que no sean los que correspondan al parto normal. La infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional según el caso.
Art. 16.- Las parteras exigirán la presencia de un médico en los casos difíciles o peligrosos salvo en los de extremada urgencia y si así no lo hicieran serán penadas con una multa de cien pesos moneda nacional
Art. 17.- Los dentistas sólo podrán prestar los servicios de su arte, no pudiendo practicar anestesias general sin la intervención y presencia de un médico. Los que faltaren a lo dispuesto en este artículo serán penados con una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional.
Art. 18.- Los veterinarios que quieran gozar del derecho de que sus prescripciones sean despachadas en las farmacias, prestarán sus títulos al Consejo de Higiene.
Art. 19.- Todo médico, veterinario o partera están obligados a denunciar a la autoridad sanitaria correspondiente, los casos de enfermedades epidémicas o contagiosas, cuya lista será dada por el Consejo de Higiene.
Los infractores a lo prescripto anteriormente serán castigados con una multa de cien pesos.
Ninguna otra autoridad podrá obligar a la denuncia de otras enfermedades, salvo casos judiciales.
Art. 20.- El Consejo de Higiene podrá suspender a las personas que ejercen las diferentes ramas del arte de curar, cuando hubieren sido condenadas por un delito que merezca pena infamante en el país o en el extranjero y cuando fuesen condenadas repetidas veces por diversas faltas a esta reglamentación. En este último caso la suspensión no será por menos de tres meses ni por más de seis.
Art. 21.- Es condición indispensable para establecer una farmacia que su propietario tenga un diploma de farmacéutico adquirido o revalidado en Universidad nacional, o que ella se encuentre bajo la dirección y responsabilidad inmediata de un farmacéutico diplomado.
Las farmacias ya establecidas cuyo propietario no tenga título universitario dispondrán de un plazo de tres años para ponerse en condiciones del párrafo primero.
Art. 22.- En las localidades de jurisdicción provincial donde no haya farmacéutico diplomado en ejercicio, el Consejo de Higiene podrá autorizar el establecimiento de botiquines o la simple venta de medicamentos por un tiempo determinado, por personas que acrediten su idoneidad y mientras no se establezca un farmacéutico con título legal.
Art. 23.- Queda prohibida la asociación de médico y farmacéutico para explotar ambas profesiones, así como el establecimiento de consultorios médicos en las farmacias en los locales que tengan comunicación con ellos.
Art. 24.- Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo título de doctor en medicina, deberán optar ante el Consejo de Higiene por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
Art. 25.- Toda casa de comercio en las que se expendan substancias naturales, drogas y productos químicos de aplicación en la industria y en las artes, estará sujeta a la vigilancia y a la inspección del Consejo de Higiene.
Art. 26.- El Consejo de Higiene formulará un “Petitorio” en el que se determinarán los reactivos, drogas, productos químicos, etc., fijando la cantidad mínima que deben poseer de cada artículo las farmacias abiertas al público y el programa para el examen de dependientes idóneos de farmacia, título que será válido en todo el territorio de la Provincia.
Art. 27.- El Consejo de Higiene podrá establecer si lo estimara necesario la tarifa máxima a que deben expenderse las preparaciones médicas.
Art. 28.- De acuerdo con lo que disponen las leyes nacionales, las pesas y medidas de las farmacias estarán regidas por el sistema métrico decimal, cuyo único empleo es permitido.
Art. 29.- Ningún farmacéutico podrá dirigir más de una sola farmacia, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos.
Art. 30.- El personal auxiliar de las farmacias estará compuesto por un dependiente idóneo y aprendices.
Art. 31.- Para ser dependiente idóneo de farmacia es indispensable reunir las siguientes condiciones:
a) Tener 20 años de edad como mínimo.
b) Tener instrucción elemental equivalente por lo menos al cuarto grado de las escuelas normales o comunes.
c) Poseer certificados de buena conducta.
d) Haber practicado como aprendiz en una farmacia durante tres años por lo menos.
e) Haber sido aprobado en el examen oral y práctico, conforme al programa que se formulará según el Art. 26 (segundo párrafo).
Art. 32.- Para ser aprendiz en una farmacia se necesita reunir las siguientes condiciones:
a) Tener 17 años de edad como mínimo.
b) Poseer instrucción elemental equivalente al cuarto grado de las escuelas comunes.
c) Tener certificados de buena conducta.
Art. 33.- A los efectos de las anteriores disposiciones será llevado en el Consejo de Higiene un registro completo del personal de las farmacias, estando obligados los farmacéuticos a dar cuenta de cualquier cambio en dicho personal.
Art. 34.- El farmacéutico es responsable de las sustituciones de substancias, disminuciones de cantidades, preparación defectuosa o fraudulenta, errores de dosis cometidos en su farmacia y las responsabilidades pecuniarias en que incurra, se harán efectivos sobre el establecimiento.
Art. 35.- El farmacéutico tendrá un sello de mano con la inscripción “Farmacia de...... (Nombre y apellido), que será obligado a poner en todas las recetas de los medicamentos despachados.
Art. 36.- Todo farmacéutico será obligado a llevar los libros siguientes:
1º. Un libro recetario, en que se anotarán diariamente por orden numérico las recetas despachadas, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del facultativo que las firma. Las recetas las copiará en el libro recetario directamente, es decir, sin usar borradores, la persona que haya preparado el medicamento.
2º. Un libro para la anotación de substancias venenosas o corrosivas con destino industrial. Estos libros serán presentados al Consejo de Higiene encuadernados y foliados para que sean sellados y rubricados por el Presidente y Secretario dejando constancia del número de hojas que tenga y demás particularidades que sea corriente.
Art. 37.- El farmacéutico está obligado a tener en su despacho un ejemplar de la presente Ley y del “Petitorio”, como así mismo la nómina de los médicos, farmacéuticos, parteras, veterinarios y dentistas autorizados por el Consejo de Higiene Nacional para ejercer sus respectivas profesiones, siéndoles terminantemente prohibido despachar
recetas con firmas no incluidas en dicha nómina.
Art. 38.- Salvo los casos de intervención del Consejo de Higiene a los fines del servicio, los farmacéuticos no podrán revelar sin orden judicial el contenido de las recetas.
Art. 39.- Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras tanto concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente en que el agente tóxico sea conocido, será autorizado el farmacéutico, a falta de médico, a despachar sin receta, el contraveneno correspondiente.
Art. 40.- Los medicamentos suministrados y la intervención efectuada por el farmacéutico en estos casos, los hará constar en asiento especial en sus libros, especificando circunstanciadamente todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir ulteriormente, así para una posible intervención de la justicia como para justificar ante el Consejo de Higiene su propia actuación.
Art. 41.- Los farmacéuticos deben firmar diariamente el libro recetario.
Art. 42.- Queda prohibido a los farmacéuticos:
1º. Alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas.
2º. Dejar blancos o espacios en limpio.
3º. Hacer raspaduras. Las interlíneas y enmiendas serán explicadas al final del asiento o de la hoja.
4º. Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.
5º. Firmar en blanco el libro recetario y fórmulas para copias.
Art. 43.- En el “Petitorio” se determinará los medicamentos que los farmacéuticos no puedan despachar sin prescripción facultativa, así como aquellos que son de venta libre.
Art. 44.- Queda prohibida la repetición, sin expresa autorización escrita del facultativo de toda receta que contenga medicamentos de los comprendidos en la lista prohibitiva del petitorio de que habla el Art. 26.
Art. 45.- Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., que despachen además si ha de ser interno o externo el uso del medicamento, así como su modo de administración, de acuerdo con las indicaciones del facultativo y la fecha de preparación del medicamento. Para indicación del uso interno se usará rótulo de fondo blanco y para los de uso externo de fondo rojo.
Art. 46.- Los farmacéuticos están obligados a entregar al cliente la receta original, sellada y numerada con el número de orden que le corresponda, salvo en los casos a que se refiere el Art. 47 en los cuales debe dar copia sellada y firmada.
Art. 47.- En casos en que el farmacéutico presuma la existencia de un error, llamará la atención del médico autor de la receta antes de despacharla.
En caso de duda respecto a la dosis del medicamento prescripto en proporciones superiores a la dosis máxima fijada por la farmacopea nacional o por formularios respectivos, cuando se trate de medicamentos nuevos, el farmacéutico deberá exigir una ratificación firmada por el facultativo.
Art. 48.- Los farmacéuticos no podrán despachar recetas que no estén escritas en español y en la que el peso o cantidad no esté expresado, según el sistema decimal.
Art. 49.- Para la venta de substancias venenosas o corrosivas de aplicación en las artes o industrias, el farmacéutico deberá exigir al comprador además de un recibo, el que será extendido en un libro especial que a este efecto se llevará, los siguientes datos cuya veracidad deberá comprobar: Nombre, domicilio, destino que piensa darse a la substancia pedida y cantidad vendida en cada caso.
Art. 50.- Los farmacéuticos están obligados al despacho nocturno de acuerdo con el turno que establecerá el Consejo de Higiene, así mismo con el turno dominical.
Cuando por razones de turno esté cerrada una farmacia deberá colocarse en la puerta de la calle un cartel que anunciará las farmacias abiertas.
Este cartel deberá estar impreso con tipos de molde y colocarlo dentro de un tablero protector.
Art. 51.- Serán consideradas como droguerías aquellas casas de comercio que expendan medicamentos o específicos y que no despachen recetas.
Art. 52.- Desde la promulgación de la presente ley, las droguerías existentes y las que en adelante se establezcan, deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Consejo de Higiene quedando sujetas a la inspección correspondiente.
La inscripción será previa para las droguerías que en adelante se establezcan, las ya establecidas tendrán un plazo de tres meses para llenar este requisito.
Art. 53.- Las droguerías u otras casas que elaboren especialidades o preparaciones oficinales, deberán ser dirigidas personalmente por un farmacéutico diplomado.
Art. 54.- Las substancias medicinales serán conservadas en las condiciones siguientes:
1º. En locales amplios y ventilados.
2º. En envases claramente rotulados en español, no siendo permitidas las enmiendas y sobre-rotulaciones.
3º. En los rótulos ha de expresarse en caracteres bien notables si el producto es para uso medicinal, veterinario o industrial.
Art. 55.- Para la venta de substancias venenosas o peligrosas de aplicación en las artes e industrias, los drogueros serán obligados a observar todas las formalidades establecidas en el Art. 49.
Art. 56.- En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas.
Art. 57.- La venta de drogas y medicamentos será efectuada en las droguerías dentro de las siguientes condiciones:
1º. Venta libre de las substancias y especialidades que según las listas anexas al “Petitorio” pueden vender directamente al público las droguerías.
2º. Venta a las farmacias únicamente con responsabilidad respecto a la pureza del producto de aquellas substancias medicinales o medicamentos, para cuyo despacho exija el “Petitorio” receta del facultativo.
3º. Venta con las formalidades establecidas en el artículo 49, de las substancias tóxicas o peligrosas de aplicación en las artes e industrias.
Art. 58.- Las inspecciones de las farmacias y droguerías estarán a cargo del Presidente del Consejo de Higiene acompañado por el Secretario y el farmacéutico del mismo.
Art. 59.- Las inspecciones se practicarán cuando el Presidente o el Consejo lo considere conveniente.
Art. 60.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley con referencia a farmacias y droguerías será penada con una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, pudiendo llegarse hasta ordenar el cierre de la farmacia o droguería según la gravedad del caso.
Art. 61.- Queda autorizado el Consejo de Higiene para imponer multas a las personas que no den cumplimiento a las órdenes que se dicten de conformidad a esta ley, sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para que dichas resoluciones sean inmediatamente cumplidas.
Las multas se harán efectivas por la policía y por el procedimiento usado por esa repartición.
Art. 62.- El producto de las multas se destinará al pago de los gastos que origine el sostenimiento del Consejo y la compra de los aparatos e instrumentos necesarios para el buen desempeño de su misión.
Art. 63.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
(1)Reglamentada por Decreto Nº 1397 del 17 de Octubre de 1917. Petitorio Farmacéutico aprobado por decreto del 23 de Octubre de 1917.
M. J. OLIVA – Félix Usandivaras – V. M. Ovejero – José A. Aráoz
Ministerio de Gobierno
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial