LEY N° 996
ORIGINAL 1.064 - ESTABLECE DIVISIÓN DEL ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA EN DOS SECCIONES: REGISTRO JUDICIAL Y REGISTRO ADMINISTRATIVO - GAVINO OJEDA TOMO X PÁGINA 10.

Publicado en el Boletín N° 686, el día 18 de Enero de 1918.
Sancionada el día 03 de Enero de 1918.

LEY 996 (Original Nº 1064)
(Texto Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus
decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO
OJEDA)
Dividiendo el Archivo General de la Provincia en dos secciones
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- El Archivo General de la Provincia se dividirá en dos secciones: Registro Judicial y
Registro Administrativo; los que estarán a cargo de un Jefe de oficina y del personal que asigne el
presupuesto.
Art. 2º.- El Registro Judicial se compondrá:
1. De los protocolos de los escribanos públicos.
2. De los expedientes terminados ante los jueces de primera instancia y demás tribunales
superiores; así como también de los protocolos de testamentos, poderes y demás actuaciones
de los jueces de paz departamentales.
3. Los expedientes paralizados, enviados con el decreto correspondiente.
Art. 3º.- El Jefe del Archivo dará recibo de todo cuanto le sea remitido por las diferentes
reparticiones, siempre que estuvieran en forma, expresando en su caso, las fojas que contengan, y
pondrá en conocimiento de sus superiores, para que lo hagan saber a la Cámara de Justicia, las
irregularidades que notare contra las leyes fiscales.
Art. 3º.- El Jefe del Archivo dará recibo de todo cuanto le sea remitido por las diferentes
reparticiones, siempre que estuvieran en forma, expresando en su caso, las fojas que contengan y
pondrá en conocimiento de sus superiores, para que lo hagan saber a la Cámara de Justicia, las
irregularidades que notare contra las leyes fiscales.
Art. 4º.- Serán rechazados los expedientes y protocolos que se presenten al Archivo sin las
reposiciones correspondientes, que se harán en el Juzgado, tribunal o escribanía, a costa de la
persona que haya omitido esa formalidad.
Art. 5º.- El Archivo será organizado por orden de oficinas, juzgados, tribunales, etc., colocándose
por separado los expedientes y protocolos que a cada uno corresponda, en la forma siguiente:
1º. El arreglo por orden cronológico, contando el tiempo por la fecha de la promoción del
asunto, con la distinción de meses y años, de todos los documentos pertenecientes a cada
subdivisión.
2º. La formación de índices parciales para cada subdivisión.
3º. La formación de índice alfabético general de todo el registro.
4º. La expedición con arreglo a la Ley de Sellos, de las copias que soliciten los particulares
en los autos en que sean interesados y las que ordenen los tribunales.
Art. 6º.- Los índices de las escrituras expresarán: el nombre de los otorgantes, la fecha de las
escrituras y el objeto de las mismas.
Art. 7º.- Los expedientes y protocolos no podrán sacarse del Archivo.
Los jueces cuando lo crean necesario, podrán sacarlos por un término limitado que no exceda de
un mes, bajo su responsabilidad personal y con la obligación de devolverlos en el estado que los
recibieran y en ningún caso los expedientes del Archivo, se agregarán a otro.
Art. 8º.- Los protocolos y expedientes archivados sólo podrán ser consultados por los jueces y sus
secretarios, Defensor de Menores, fiscales, escribanos, agrimensores, peritos, contadores y partes
interesadas, sea directamente o por intermedio del abogado o apoderado que los haya representado
en juicio, previo abono para los particulares de los derechos que establezca la Ley de Sellos.
Art. 9º.- Los Escribanos actuarios remitirán cada seis meses al Archivo General, los expedientes
terminados en sus respectivos juzgados, acompañándolos con índices duplicados. Uno de éstos
devolverá con recibo firmado el Jefe del Archivo al Juzgado de origen y otro quedará en el
Archivo firmado por el Secretario del Juzgado.
Art. 10.- Todos los protocolos existentes en poder de los Escribanos de la Provincia, serán
remitidos al Archivo General, el treinta y uno de Enero de cada año, acompañándolos con su
índice correspondiente, con determinación del nombre de los otorgantes, objeto de la escritura y
fecha correspondiente.
Art. 11.- Los Escribanos que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, serán
multados por la primera vez, con la suma de quinientos pesos, y en caso de reincidencia con la
suspensión de sus funciones como tal.
Art. 12.- El Archivo Administrativo estará organizado en las mismas condiciones que el Archivo
Judicial, y en él se depositarán todos los registros, libros, protocolos y demás documentos
pertenecientes al Poder Ejecutivo y Legislativo, los que deberán ser remitidos para su archivo,
cada treinta de Junio y treinta y uno de Diciembre de cada año.
Art. 13.- Las consultas de los documentos no comprendidos en el artículo 8º, como así mismo la
expedición de testimonios de ambos Archivos deberán hacerse en el papel sellado que la ley
determine.
Art. 14.- El Jefe del Archivo General de la Provincia, deberá reunir las condiciones siguientes:
1º. Ser ciudadano argentino.
2º. Tener a lo menos, treinta años de edad.
3º. Constituir una caución de cinco mil pesos m/n.
Art. 15.- Aquel es ministro de fe pública y como tal está sujeto a las responsabilidades
establecidas en las leyes, por falta de cumplimiento a sus obligaciones.
Art. 16.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, enero 3 de 1918.
M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – V. M. Ovejero – José A. Aráoz
Ministerio de Gobierno
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro
Oficial.
Salta, enero 10 de 1918
ABRAHAM CORNEJO – Rafael Zuviría




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