LEY N° 99
SE DECLARA BENEMÉRITOS DE LA PATRIA, A LOS CIUDADANOS QUE HAYAN COMBATIDO EN DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES, EN MAYO Y JUNIO DE 1864 - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1864.
Sancionada el día 17 de Noviembre de 1864.

LEY Nº 99 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Se declara Beneméritos de la Patria a los que hayan combatido en defensa de las instituciones en Mayo y Junio de 1864, y se asigna una pensión vitalicia a los inválidos y viudas de los muertos en acción de guerra

La Representación General de la Provincia sanciona la siguiente
LEY
Artículo 1°.- Declárase Beneméritos de la Patria a todos los ciudadanos que concurrieron a la defensa de las instituciones de ella en Mayo y Junio últimos, para el reestablecimiento de la autoridad legal contra los revoltosos de Mayo.
Art. 2°.- Concédese una medalla de honor a todos los Jefes, Oficiales e individuos de tropa que prestaron sus servicios en esta gloriosa campaña.
Art. 3°.- Las medallas serán de plata para los Jefes y Oficiales y de cobre para los soldados, teniendo el diámetro y espesor que designe el Poder Ejecutivo y llevarán en el anverso esta inscripción: “Defensores de las Instituciones”, en el reverso; “Salta, 4 de Junio de 1864”, y las armas de la Provincia en el centro.
Art. 4°.- La distribución de las medallas la hará el Gobierno previo los requisitos necesarios para acreditar el derecho a obtenerla cada uno de los comprendidos en el artículo 2°.
Art. 5°.- Asígnase una pensión de cien pesos anuales a todas las viudas de los que perecieron en la expresada campaña, y a los inválidos de la misma.
Art. 6°.- Para la clasificación de los comprendidos en el artículo anterior, nombrará el Gobierno una comisión y procederá según su informe.
Art. 7°.- El pago de esta pensión se hará mensualmente por el Departamento de Hacienda a la persona agraciada.
Art. 8°.- Para el pago de estas pensiones se determinará una cantidad fija en la Ley de Presupuesto de las rentas ordinarias.
Art. 9°.- Comuníquese.

SALA DE SESIONES, Salta noviembre 17 de 1864.
APOLONIO ORMAECHEA – José S. Aráoz


Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, promúlguese y dése al Registro Oficial.
Salta, noviembre 19 de 1864
AGUIRRE – Francisco J. Ortiz

(Controlado por Digesto shs/nag)


APOLONIO ORMAECHEA – José S. Aráoz

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