Publicado en el Boletín N° 0, el día 11 de Diciembre de 1856. Sancionada el día 27 de Noviembre de 1856.
LEY N° 13 (s/n Original)
LEY REGLAMENTANDO LOS SERVICIOS DE POLICIA
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
HA SANCIONADO CON FUERZA DE LEY EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE POLICIA
CAPITULO I.
De la organización del Departamento de Policía
Artículo 1° El Departamento de Policía se compone por ahora de un jefe con el título de Intendente, cuatro comisarios y un escribiente, el comandante de la partida celadora y el número de vigilantes que se expresará con la dotación que les asigne el presupuesto de Policía,
Art. 2° El Intendente y demás empleados de Policía son responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Art. 3° El Intendente de Policía será juzgado en 1° Instancia de los abusos .y demás delitos que cometiere en el ejercicio de sus funciones por el Superior Juzgado de Alzadas, con apelación en 2° y última Instancia a la Cámara de Justicia.
Art. 4° Los comisarios y demás empleados de Policía serán juzgados en 1° Instancia de los abusos y demás delitos que cometieren en ejercicio de sus funciones por el juzgado respectivo de 1° Instancia de la Capital, con apelación a la Alzada y súplica a la Cámara de Justicia, según la naturaleza del delito.
Art. 5° Los delitos cometidos por todos los empleados de Policía en abuso de su autoridad, producen acción popular, y pueden ser acusados o denunciados por cualquiera persona ante el juzgado respectivo para su juzgamiento y condenación con arreglo a las leyes.
Art. 6° Los empleados de Policía usarán por distintivo de su cargo un escudo colocado en el costado izquierdo, cuya forma y diferencias designará el Gobierno; el Intendente usará, además, bastón con borla.
Art. 7° Los empleados de Policía dependen exclusivamente del Gobierno, y serán nombrados y removidos por él a su arbitrio, consultándose tan solo el mejor servicio público.
Art. 8° Las funciones de policía serán desempeñadas por ahora en la campaña, Ínterin se hace el nombramiento de los jefes Políticos, por los jueces de 1° Instancia, quienes dependerán inmediatamente en este ramo del Gobierno de la Provincia; y ejercerán en su respectivo distrito o departamento todas las que por este Reglamento corresponden al Intendente.
CAPITULO II.
Del Intendente y sus funciones
Art. 9° El Intendente como Jefe del Departamento de Policía es el único a quien compete su arreglo y buen régimen: depende inmediatamente del Gobierno y le debe estricta obediencia.
Art. 10° Para ser Intendente se requiere:
1. Ser mayor de 25 años.
2. No tener causa alguna criminal pendiente.
3. No haber sido condenado a pena corporal o infamante.
4. No haber sido declarado deudor fallido, ni deudor fraudulento al Estado.
5. Tener un capital, industria o profesión que le proporcione una decente y honrada subsistencia.
Art. 11. Son atribuciones del Intendente:
1. Establecer y mantener el buen régimen en el Despacho de la Policía, y celar el cumplimiento de los deberes que corresponden a los demás empleados de ella.
2. Corregir a los empleados de Policía por falta de cumplimiento en sus deberes, imponiéndoles por primera vez un arresto en su Despacho, de uno o dos días; y de dos a cuatro en la segunda vez, debiendo dar cuenta al Gobierno en caso de reincidencia, para que disponga lo conveniente, según la naturaleza de las faltas.
3. Velar por la conservación del orden público, de la moral y de las buenas costumbres.
4. Cuidar del aseo, de la limpieza y ornato de la ciudad, y del alumbrado público.
5. Vigilar en la seguridad de las cárceles y en la de los individuos que en ellas se encuentren detenidos; sin que por esto se entienda que deba reagravar la situación de los presos, y sí solo tomar medidas precaucionales para evitar su evasión, procurando más bien proporcionarles la comodidad posible, atendidas las circunstancias de los presos y de los medios de que pueda disponer.
6. Pesquisar, aprehender y asegurar a todo delincuente, poniéndolo inmediatamente a disposición del Juez competente con la respectiva exposición de la causa, o a las 24 horas a lo más, bajo su responsabilidad si así no lo hiciere.
7. Cuidar del peso del pan y de la carne, como de su buena calidad, imponiendo una multa por primera vez de 2 a 6 pesos a los que expendiesen en cantidad menor de la que deben; y de 8 a 12 pesos a los que vendieren de calidad nociva, declarada por el médico titular. En caso de reincidencia, además de incurrir en doble multa, serán declarados inhábiles para continuar desempeñando el oficio de despachar esas especies.
8. Cuidar asimismo de que los víveres que se introduzcan a la ciudad para el consumo público, sean de buena calidad, mandando destruir los que no lo sean; pudiendo invitar al médico titular para el reconocimiento de aquéllos, si lo creyere necesario.
9. Asistir a las visitas de cárcel, presentando en ellas las relaciones respectivas.
10. Practicar el allanamiento de casas en la forma y modo que se van a prevenir.
11. Formar anualmente el censo y la estadística de la ciudad, siempre que el gobierno no los encargare a una comisión especial, atendidas las ocupaciones de la Policía.
12. Formar la matrícula de los artesanos dividiéndolos por gremios, y reunir los maestros cada año para que cada gremio nombre un maestro mayor y un segundo a pluralidad de votos, los cuales durarán en su cargo hasta que sean subrogados en el siguiente año en la misma forma; debiendo extenderles sus respectivos títulos, que consistirán en el certificado del acta de su nombramiento.
13. Reglamentar los gremios y designar las obligaciones de los maestros mayores, previa aprobación del Gobierno.
14. Administrar los fondos de la policía, y pasar al Gobierno una razón mensual de sus ingresos y egresos, que se publicará por la prensa.
15. Dictar todas las disposiciones conducentes al cumplimiento de la institución de la Policía en todos los casos imprevistos por este Reglamento, previa consulta al Gobierno; y por sí, con cargo de dar cuenta y bajo su responsabilidad, en las circunstancias que demandaren pronta providencia, y en que no hubiese lugar a previa consulta.
16. Asistir diariamente al despacho de 10 a 3 de la tarde, cuando menos, debiendo también hacerlo en las demás horas si su presencia fuere necesaria, bien sea para oír los informes de los demás empleados de la Policía y distribuir el trabajo entre ellos, o para cualesquier otros actos del servicio público.
17. Cuidar de que los libros que demanda el despacho estén corrientes.
Art. 12. Mientras se nombran jueces de paz con arreglo al artículo 89 de la Constitución, serán atribuciones del Intendente:
1. Conocer en las demandas que se interpusieren contra los artesanos por falta de cumplimiento en sus compromisos en razón de su arte u oficio; y en las que éstos interpusieren contra los que hayan ocupado; esto se entiende siempre que el valor de lo que hubiere que trabajarse, o de lo que tuviere que ganar el artesano no ascendiere a la cantidad de 50 pesos; pues que en excediendo de ella, pasará la demanda al Juzgado ordinario. En el caso de demanda contra el artesano por la falta de éste en su compromiso, lo compelerá el Intendente a su cumplimiento bajo de conminatoria; y si esto no fuere bastante, o no se conformare el demandante con esta medida preventiva, tomará la que crea conducente al objeto, o lo pasará al trabajo de una obra pública a elección de aquél, poniendo- sele en seguridad, sino ofreciere las suficientes garantías y lo solicitare el demandante. Procederá del mismo modo en las demandas contra peones o conchabados.
2. Conocer en los hurtos rateros, cuyo valor no pase de 50 pesos, sea en dinero o en especies; y en los abigeatos en que el valor de los animales robados no pase de la misma cantidad. En estos casos a más de compelerse al delincuente al resarcimiento de la cosa hurtada o robada, se le castigará, o condenará a sufrir una pena de 8 a 15 días de obras públicas; y si por razón de resarcimiento tuviere que ser destinado el delincuente a alguna obra particular, según conviniere el interesado, se antepondrá este trabajo en el segundo caso, y se pospondrá en el primero.
3. Conocer de las demandas de los sirvientes domésticos contra sus patrones por sevicia o malos tratamientos, y por razón de sus salarios: en el primer caso, justificado el hecho, será destinado el sirviente al servicio de otra persona a su elección; si no se presentare tal justificación, y la demanda hubiera sido interpuesta por inducción de alguna persona, continuará el sirviente en el servicio de su patrón, siendo condenado el instigador a una multa de 2 a 8 pesos, o a un trabajo en obras públicas de 1 a 4 días. En el segundo caso resolverá la demanda con solo audiencia de las partes y justificativos que se mandará presentar en la misma audiencia, o el juramento decisorio del patrón en faltando los justificativos al sirviente.
CAPITULO III.
De los Comisarios
Art. 13. Hallándose dividida la Ciudad en Cuarteles, se distribuirán éstos entro los cuatro Comisarios, señalándose por el Intendente a cada uno los que lo correspondan para el mejor servicio público en lo relativo a Policía.
Art. 14. Cada Comisario procurará tomar conocimiento de las casas que pertenezcan a sus Cuarteles, de los dueños de ellas de las personas que las habiten, y el género de trabajo o industrio de que se ocupen, a fin de hacer más expedita la acción de la Policía en los casos que fuere necesaria.
Art. 15. Como el Despacho de la Policía requiere la asistencia permanente de un funcionario caracterizado, será desempeñada esta tarea por cada uno de los cuatro Comisarios, turnándose en la asistencia por semanas.
Art. 16. El Comisario de semana deberá estar permanente en la oficina o despacho, para hallarse pronto a cualquiera ocurrencia que aconteciere, sea de día o de noche. Y en el caso que alguna exigencia personal le obligase a retirarse por más de uno hora, no podrá hacerlo sin que su falta sea llenada por alguno de los cuatro comisarios, a no ser que se hallare allí mismo el Intendente.
Art. 17. En las demandas cuyo conocimiento está atribuido al Intendente, podrá conocer el Comisario de semana, siempre que su importancia no pase de 10 pesos en dinero o en especies debiendo su resolución ser revisada por el Intendente, si algunas de las partes lo pidiere.
Art. 18. Los Comisarios deberán llenar con celo y activo dad cuanto se les ordenare por el Intendente en lo relativo a sus funciones.
Art. 19. Deben reunirse todos los días en la hora que « Intendente designare, para darle cuenta del resultado de las órdenes que les hubiere comunicado; debiendo además informarte de cuanto supieren o notaren, y que fuese susceptible de una medida de Policía.
Art. 20. Es de la incumbencia del Comisario de semana, vigilar diariamente por la exactitud del peso y buena calidad del pan, de la carne y demás artículos de consumo, practicando él mismo el peso a fin de que el público no sufra engaño ni perjuicio alguno a este respecto, a no ser que por las circunstancias y en obsequio ele la misma población encargare a otro el Intendente el cumplimiento de esta disposición, o que él mismo se encargare de él.
CAPITULO IV.
Del Comandante de la Partida Celadora
Art. 21. El Comandante de la Partida Celadora está inmediatamente encargado de la conservación del orden y de la seguridad del pueblo y' de sus habitantes, con especialidad por la noche.
Art. 22. Está bajo las órdenes del Intendente, y debe cumplir cuanto éste le prescribiere en lo relativo al servicio público, debiendo para el efecto presentársele todos los días en su despacho.
Art. 23. Debe acudir inmediatamente al lugar donde sintiere o fuere avisado haber algún desorden o pelea para restablecer la tranquilidad, aprehendiendo a las personas que aparecieren delincuentes, o que por su embriaguez o carácter díscolo estuvieren amagando el orden y la seguridad de los demás, y ponerlas inmediatamente a disposición del Intendente, bajo su responsabilidad.
Art. 24. Perseguir a toda clase de criminales, y especialmente a los ladrones y salteadores, y proceder a su captura por cuantos medios estén a su alcance, después de prolijas investigaciones que hubiera hecho para descubrir su paradero, sin necesidad de ser requerido para ello.
Art. 25. Aprehender los contrabandos que se encontraren y auxiliar a los guardas con celo y actividad toda vez que a tal fin reclamen su servicio.
CAPITULO V.
Del Escribiente de Policía
Art. 26. Al escribiente corresponde escribir todo lo concerniente al despacho de la Policía; tener los libros corrientes y ejecutar cuanto se le ordenare en este respecto por el Intendente en la Oficina.
Art. 27. Debe también escribir cuanto le exigiere el comisario de semana en lo relativo al despacho, a no ser que estuviere ocupado con otros asuntos urgentes también de despacho; debiendo en este y en los demás casos resolver el Intendente sobre la manifestación que aquél le hiciere, a cuáles se ha de dar la preferencia.
Art. 28. Concurrirá a la oficina desde las 9 de la mañana hasta las tres de la tarde, sin perjuicio de hacerlo también en; las demás horas del día o por la noche, y aun en los días feria, si lo exigiere el despacho de la Policía, o fuere llamado por el Intendente o comisario de semana para el efecto.
Art. 29. No puede faltar del despacho ni un día no siendo con permiso del Intendente o por alguna justa causa. Sus faltas si fueren leves, serán reprendidas por el Intendente; pero si fueren repetidas, o de las previstas por las leyes penales, deberá éste suspenderlo, dando cuenta inmediatamente al Gobierno pan su subrogación, o para someterlo al juicio que corresponda.
CAPITULO VI.
De la seguridad y el orden
Art. 30. Toda reunión de personas cuya tendencia fuere conocidamente el trastorno del orden, constituyéndose en estado de rebelión o asonada contra las autoridades legítimamente establecidas, será requerida por la Policía a nombre de la ley para disolución; este requerimiento será hecho hasta por tres veces bajo la conminatoria de emplearse la fuerza para disolverla. Si después del tercer requerimiento no se disolviere la reunión, la Policía la disolverá a la fuerza, aprehendiendo a los autores, o lo menos a los instigadores de la asonada y poniéndolos a disposición de la autoridad competente.
Art. 31. En el caso en que la actitud de los promotores de la asonada no diere lugar a los requerimientos de que habla el artículo anterior, prescindirán de ellos las autoridades de la Policía; y atendiendo únicamente al peligro de la situación, procederán a tomar el remedio más pronto y fácil para la sujeción de los rebeldes y restablecimiento del orden.
Art. 32. Es deber de los agentes o empleados de Policía aprehender a las personas que a sabiendas esparcieren rumores o noticias falsas con el conocido designio de hacer estallar una rebelión, motín o asonada contra las autoridades legalmente constituidas; y aprehendidas que fueren, las pondrán a disposición de la autoridad competente dentro del preciso término de 48 horas, bajo de responsabilidad, con la exposición y los antecedentes o datos, si los hubiere, de la causa de su captura para su juzgamiento.
Art. 33. Procederán también en los términos del artículo anterior contra los que dieren o hicieren correr pasquines en que se provoque el desorden y la rebelión, debiendo en este caso presentar a la autoridad competente los que se hubieran recogido, como la justificación del cuerpo del delito.
Art. 34. Las personas aprehendidas en virtud de los artículos anteriores, serán sometidas para su juzgamiento a la autoridad designada con anterioridad por la ley.
CAPITULO VII
De los conchabados
Art. 35. Toda persona que no tenga una propiedad, profesión o industria, arte u oficio con que subsistir honestamente, está obligada a conchabarse, sea aquélla varón o mujer.
Art. 36. Todo conchabado a jornal, o servicio doméstico se acreditará por una papeleta dada por el patrón, y que contendrá el conchabo, el nombre del conchabado, la fecha y la firma del conchabante o patrón.
Art. 37. Se reputará vago y se tratará como a tal a todo individuo o persona que no presente la papeleta de que habla el artículo anterior; requerido que sea por ella por la Policía, y aun por cualquiera otra autoridad, la que en el caso de no presentar el requerido su papeleta, lo remitirá a la Policía.
Art. 38. Todas las autoridades y los empleados de Policía especialmente, lo mismo que las personas interesadas en las buenas costumbres y en la moralidad pública, tienen el deber de aprehender o dar aviso a la Policía de las personas que no tengan conchabo para dárseles ocupación.
Art. 39. Ningún peón, jornalero o sirviente podrá pasar a conchabo de otro patrón, sin presentarle a éste una papeleta que acredite haber terminado su conchabo con el anterior patrón, y de estar libre para conchabarse con quien le parezca.
Art. 40. El conchabado que pasare a un nuevo conchabo sin haber presentado esta papeleta, será castigado con un trabado de 2 a 8 días de obras públicas si fuese varón, y por igual tiempo de servicio al hospital si fuese mujer; imponiéndose al conchabante una multa de 2 a 8 pesos, o un arresto de 2 a 8 días, y siendo obligado 'aquél a llenar su conchabo con el anterior patrón, después de haber cumplido su condena.
Art. 41. Por lo mismo, el patrón que ha dado suelta a su conchabado por haber llenado éste su compromiso, está obligado a darle la papeleta de que habla el artículo 36; pudiendo ser demandado a la Policía por el conchabado, si se negare a darla, y sufrir una multa de uno a cuatro pesos, si resultare que su negativa fue injusta o maliciosa.
Art. 42. El peón, jornalero o sirviente que hubiere recibido un adelanto, por cuenta de sus servicios, de más de una persona, será obligado a trabajar para aquella de quien con más anterioridad hubiera recibido la anticipación, resarciendo a las demás los perjuicios que les hubiere ocasionado con su falta, y sufrirá además una condena de diez a veinte días de obras públicas si fuere varón, e igual tiempo de servicio en el hospital si fuere mujer, la que se ejecutará inmediatamente.
Art. 43. El patrón que conchabare una persona desconocida y que expusiere ser recién llegada de otro lugar o provincia, será en el deber de presentarla a la Policía para que se inscriba su nombre y filación en el libro respectivo. El patrón que infringiere esta prescripción, será condenado a una multa de dos a 25 pesos, según la gravedad de los casos.
CAPITULO VIII
De los vagos y mal entretenidos
Art. 44. Son vagos todos los individuos que, sin tener una propiedad, profesión, arte u oficio de que vivan honradamente, tampoco se hallen conchabados en la forma prescrita por este Reglamento.
Art. 45. Son también vagos los que, sin tener impedimento físico o mental, que los imposibilite absolutamente para todo trabajo, andan por las calles pidiendo limosna.
Art. 46. Son, asimismo, vagos los vagabundos que no tienen un domicilio determinado, ni que manifiestan un modo lícito y honesto de subsistir.
Art. 47. Son mal entretenidos los que sin poseer bienes, ni ejercer algún arte, oficio o industria, no manifiestan otra ocupación que la de frecuentar los cafés, las tabernas, y los lugares sospechosos, contrayéndose únicamente al juego, a la bebida y a otros actos de disipación y mala vida.
Art. 48. Se reputarán también mal entretenidos los que, teniendo algún arte, oficio, industria o conchabo, abandonan sus ocupaciones en los días de trabajo, por frecuentar los cafés, las tabernas y los lugares sospechosos de disipación y de vicios, faltando por ésta causa a sus compromisos y a los deberes que la moral y las buenas costumbres imponen.
Art. 49. Deben ser tratados como vagos y mal entretenidos los hijos de familia y pupilos que, siendo adultos, no tienen ocupación en su casa, o que teniéndola, frecuentan en los días y horas de trabajo los lugares públicos, o aquéllos sospechosos de corrupción y de vicios, sin que la autoridad de los padres o personas de quienes dependen, ni las amonestaciones de la Policía hayan bastado a contenerlos y sujetarlos a una honrosa ocupación.
Art. 52. Aprehendidos que fueren los vagos y mal entretenido, el Intendente de Policía con conocimiento de los hechos que constituyen esta condición, según los artículos antecedentes, hará comparecer a aquél a su presencia; le hará los cargos convenientes sobre el género de vida que lleva, y no encontrando sus descargos satisfactorios, ni que tratare tampoco de justificarse, lo declarará tal. Sin embargo, el individuo declarado vago o mal entretenido tendrá recursos contra esta declaración al Juzgado de Alzadas, por vía de apelación o de acusación al Intendente, quien, justificada la falsedad o injusticia de la clasificación y la malicia con que procedió en ella, será condenado a la pena designada a las injurias, y a las costas, daños y perjuicios.
Art. 51. Siendo los vagos y mal entretenidos la gangrena de la sociedad, la Policía los perseguirá con tesón y actividad, a fin de aprehenderlos y sujetarlos a un honroso trabajo.
Art. 52. Aprehendidos que fueron los vagos y mal entretenidos, la Policía los hará conchabarse, o los destinará al oficio o arte que ellos elijan, entregándolos al patrón o maestros que ellos también eligieren, para que bajo su dirección y vigilancia trabajen y aprendan a vivir del fruto de su trabajo. Se sentará la respectiva contrata de este acto en un libro separado, que tendrá la Policía con el epígrafe de ?Vagos y mal entretenidos?.
Art. 53. Si los destinados por la Policía en conformidad al artículo anterior, abandonasen la casa de sus maestros o patrones, o continuasen en sus hábitos anteriores, sin querer contraerse a su trabajo u ocupación, a pesar de los esfuerzos de éstos, siendo avisada de ello la Policía por los dichos maestros o patrones, procederá inmediatamente a su captura; y después de amonestarles convenientemente, manifestándoles las ventajas de la vida laboriosa, y los peligros y funestas consecuencias de la holgazanería y de los vicios, los entregará a sus maestros o patrones, o los destinará a otra parte a su elección, sentando la respectiva acta en el ?Libro de vagos y mal entretenidos?. En caso de reincidencia, por la que se manifieste que aquéllos no son susceptibles de corrección por este medio, la Policía los pondrá en prisión y dará cuenta al Gobierno inmediatamente con la relación de los antecedentes para que sean destinados al Ejército, o a obras públicas por tiempo indeterminado, o donde él lo tuviere por conveniente. El patrón o maestro que no hubiere dado a la Policía el aviso arriba prevenido sobre insujetabilidad y deserción del destinado, sufrirá una multa de 4 a 8 pesos.
Art. 54. Las mujeres que fueren aprehendidas por la Policía por ociosas vagabundas o mal entretenidas, serán destinadas al servicio de una casa particular a su elección, estipulándose el salario que deben ganar. Si abandonan la casa, de que se dará inmediatamente aviso a la Policía por el patrón o patrona, serán perseguidas por ella hasta ser aprehendidas, en cuyo caso serán obligadas a volver a. la misma casa, con encargo de ser corregidas y sujetadas a una conducta religiosa y moral. En caso de reincidencia, serán destinadas al servicio del hospital, de donde no podrán salir sino para casarse, si fueren solteras, o bajo de garantía de persona abonada que responderá de la corrección de la garantida, bajo la multa de 25 a 50 pesos que se le mandará abonar, siempre que ésta volviere a ser aprehendida por la Policía en los mismos extravíos.
Art. 55. Los hijos de los aprehendidos y destinados en conformidad de los artículos que preceden, serán remitidos por la Policía a disposición del Juez de Letras, quien con audiencia del Ministerio de Menores, les dará un destino conveniente con arreglo a las leyes, correspondiendo a éstos la elección de su destino, si se hallaren en la edad de la pubertad.
CAPITULO IX
Del censo de la población
Art. 56. Corresponde a la Policía el formar los censos de la población, los que se levantarán cada seis meses a lo menos, salvas las disposiciones especiales que en adelante se dictaren a este respecto.
Art. 57. Los censos se consignarán en unos cuadros, que contendrán la enumeración de las casas o establecimientos públicos, las de los particulares, con designación de calle y número, y de todas las personas que las habitan con expresión de sus nombres y apellidos, de su estado, edad, sexo y condición.
CAPITULO X
De las fondas, cafés, posadas, mesones y casas de juego permitido
Art. 58. Ninguno podrá establecer café, fonda, posada, mesón o casa pública de entretenimiento, sin recabar la correspondiente licencia de la Policía, la que le será otorgada en vista de la patente dada por la Colecturía de la Provincia.
Art. 59. Estos establecimientos podrán permanecer abiertos todo el día, debiendo cerrarse por la noche a la hora que designare la Policía.
Art. 60. En cualquiera hora del día o de la noche podrán ser inspeccionados dichos establecimientos, lo mismo que las tabernas, bodegones y parajes de diversión pública. Se exceptúan de esta inspección las habitaciones privadas del dueño del establecimiento y las que se hallen ocupadas por particulares, las que serán respetadas por la Policía; a no ser que tenga aviso de que en ellas se juegan juegos prohibidos, en cuyo caso obligará al dueño de la habitación a que la abra, pudiendo abrirla la misma Policía si se negare aquél a hacerlo; y en el caso de encontrar al- gimas personas con indicios de haber estado jugando, u ocupados de alguna otra cosa ilícita remitirá al dueño de la habitación a la cárcel por el tiempo de dos a 8 días, o le impondrá una multa de 4 a 12 pesos, conminando a aquéllos a que eviten el ser encontrados otra vez en la misma situación, bajo la pena de cárcel, o de las multas que se han expresado, y que se aplicarán en efecto, si tal sucediese.
Art. 61. Los dueños de establecimientos públicos, no permitirán la concurrencia a ellos, de los hijos de familia, de los aprendices de algún arte u oficio, de los sirvientes y de toda persona que no se maneje por sí misma. La infracción de este artículo será castigada con una multa de 4 a 12 pesos.
Art. 62. Si a más de la prohibición del artículo anterior se reclamare ante la Policía por los padres, curadores o personas de quienes dependen los mencionados en dicho artículo, la pérdida de dinero o especies que éstos hubieran sufrido, de cualquiera manera que sea y fuese imposible su devolución por ausencia del tenedor u otro motivo, el dueño del establecimiento será competido a verificar dicha devolución en la misma especie o su valor, justificada que sea su pérdida.
Art. 63. Es deber de los dueños de estos establecimientos el impedir las riñas, las peleas y todo desorden en ellos, invocando inmediatamente el auxilio de la Policía, si por sí solos no pudieran contenerlo, siendo responsables por los resultados, si así no lo hicieren.
Art. 64. Cuidarán los empresarios de que en sus estable-cimientos no haya juegos prohibidos, como son dados y todos los de suerte o azar, así como el que se atraviesen crecidas sumas en los juegos permitidos; si tal sucediere, hará presente a las personas que así juegan, el serles esto prohibido por la ley, y en caso de reincidencia les pedirá su retiro, intimándoles estarles cerrado su establecimiento. Si por parte de los empresarios hubiere consentimiento de juegos prohibidos o de apuestas de crecidas cantidades en los juegos permitidos, sufrirán una multa de 25 a 50 pesos comprobado que fuere el hecho, o un arresto de 6 a 12 días de cárcel.
Art. 65. La Policía velará con actividad el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente; y si tuviere aviso de que en alguna casa particular se juegan juegos prohibidos, se presentará en ella el Intendente, o llamará y exhortará por primera y segunda vez al dueño de la casa a que no permita tales juegos en ella; y en caso de reincidencia, y de tener aviso el Intendente de hallarse reunidos los jugadores y de estar en actual juego, procurará sorprender la casa, y tomando a éstos infraganti, les decomisará el dinero que esté sobre la mesa, o los pasará a la cárcel para su ocupación en obras públicas por el tiempo de que se hubiere aplicado a cada uno de los jugadores.
Art. 66. En las pulperías y bodegas no se permitirá por la Policía juego alguno, ni aun los permitidos; debiendo, en caso de contravención, ser penados tanto el dueño de la pulpería o bodega como los jugadores con una multa de uno a seis pesos o un arresto de dos a ocho días según las circunstancias.
Art. 67. Tampoco se permitirá en estos lugares reuniones de bebida en los días y horas de trabajo; y en ningún tiempo, las de hijos de familia, o aprendices de artes o cualquier oficio, bajo la multa de 4 a 25 pesos al pulpero o dueño de la bodega que las permitiere.
Art. 68. Toda persona que se encontrare ebria cometiendo algún desorden en las pulperías o bodegas, o causando escándalo en la calle, será conducida a la cárcel y penada con una multa de 4 pesos, según el caso y sus facultades; y si no tuviere como darla, será destinada a trabajo en su oficio, o en otro idóneo, sino lo tuviere, para alguna obra pública, por el tiempo de 2 a 8 días. Si reincidiere, se le duplicará la peña que hubiese sufrido en la primera vez, y después de la tercera se le considerará como vago y mal entretenido, y se ejecutará con él lo dispuesto respecto de los de esta clase.
Art. 69. En los lugares donde hay ferias reconocidas y establecidas periódicamente, la conservación del orden pertenecerá siempre a aquéllos a quienes está encomendada, hasta que se reglamenten más ventajosamente; y las que, a más de las existentes, se establecieren en lo sucesivo por consecuencia del movimiento social, serán también reglamentadas, favoreciéndose siempre su desarrollo y progreso.
Art. 70. En las ferias, así como en cualquier otro lugar y tiempo no se podrán vender piezas de plata u oro, perlas ni alhajas sin la licencia que debe recabar el vendedor de la Policía, la que constará de una papeleta en que estén expresados el nombre y apellido del vendedor, las especies de venta y la fecha en que se da; a no ser que el vendedor sea persona conocida y de notoria probidad. Estas papeletas se darán gratis.
Art. 71. Ninguna rifa pública de especies de cualquier valor, hasta la cantidad de 500 pesos podrá tener lugar sin licencia de la Policía; y sin la licencia del Gobierno desde que el valor de las especies, o cantidad que se va a rifar pase de 500 pesos.
Art. 72. Para la realización de la rifa, la Policía, que debe intervenir en ella, tomará todas las precauciones necesarias para evitar cualquier fraude. Un comisario a lo menos estará permanente todo el tiempo que dure la rifa, dejando al retirarse cerrada y sellada el ánfora donde se hubieren depositado las cédulas.
Art. 73. La Policía revisará cada seis meses a lo menos las pesas y medidas en que se verifican las ventas de los (artículos de consumo, debiendo sellarlas para mayor seguridad.
Art. 74. El vendedor que hiciere uso de pesa y medida que no sean de las selladas por la Policía, y que la cosa vendida resultare, por tanto, de menor peso o medida que la legal, sufrirá una multa de 1 a 25 pesos o un arresto en la cárcel de dos a 8 días.
CAPITULO XI
De la seguridad en general
Art. 75. La seguridad en la persona y bienes de todos los habitantes de la Provincia descansa inmediatamente en el buen desempeño de las funciones de los empleados o agentes de Policía.
Art. 76. En consecuencia de la precedente declaración, la Policía debe tomar cuantos medios legítimos estén a su alcance para prevenir los delitos, o aprehender a los delincuentes, que lo fueren sin que la Policía hubiera podido evitar la perpetración del delito.
Art. 77. En el momento de tener la Policía noticia de la perpetración del crimen, se dirigirá al lugar donde éste se hubiere cometido; se informará allí del autor del crimen, sino lo hubiese encontrado, y tomará todas las medidas necesarias para perseguirlo (y capturarlo; en el mismo acto procederá al reconocimiento del cuerpo del delito y a su instrucción con los peritos competentes. declaraciones de los concurrentes y comprobación de todas las circunstancias conducentes a este objeto, si a juicio del Intendente hubiere peligro en la demora, y no pudieran practicarse inmediatamente estas diligencias por la autoridad competente, sirviendo de actuario en estos casos el escribiente de Policía, y en la campaña un vecino llamado para el efecto por el juez encargado de la Policía.
Art. 78. Concluidas las diligencias prevenidas en el artículo anterior en los casos urgentes que en él se expresan, se pasarán al juez del crimen, poniéndose a su disposición al presunto delincuente si hubiera sido capturado, o dando aviso de no haberlo sido. En los demás casos comunes se limitará la Policía de la capital a aprehender al presunto delincuente y ponerlo a disposición del juez del crimen, expresándole las causas de su captura, con todas las circunstancias y datos que hubiera podido tomar, como convenientes a la pronta organización y terminación de juicio, para el inmediato castigo del delincuente. La Policía de la campaña procederá siempre a la instrucción del sumario en la forma prevenida.
Art. 79. En la campaña se practicarán estas diligencias en la misma forma que hoy, mientras no se varíe o revoque, y las personas que, llamadas por la autoridad a estos actos, se negaren a concurrir sin justa causa, declarada por el juez inmediato, serán penadas con uno a cuatro días de arresto o multa de uno a cuatro pesos.
Art. 80. Cualquiera diligencia que a este objeto solicitare el juez del crimen, la ejecutará inmediatamente la Policía, siendo posible, procediendo con la misma prontitud en todas las que se solicitaren por cualquiera autoridad o funcionario en asuntos de servicio público.
Art. 81. No siendo posible detallarse en una ley todas las prohibiciones de máquinas o instrumentos que se puede conocer o sospechar se construyen para la perpetración de un delito, como ganzúas, llaves maestras, etc., queda recomendada a la capacidad y pericia de los Intendentes y encargados de Policía la especificación de ellos y prevención a los artesanos y demás que pudieran construirlos, de que no solamente les es prohibida su construcción, sino que si alguna persona les encarga el trabajo de algún instrumento, darán parte inmediatamente a la Policía, bajo la pena de incurrir en la multa de 6 a 25 pesos, o de un trabajo de 6 a 25 días en obras públicas, y aun en la de considerárseles cómplices del delito, según su gravedad.
CAPITULO XII
De las armas blancas
Art. 82. Nadie podrá usar cuchillo, puñal o daga en la ciudad o en las reuniones de campaña: a excepción del carnicero en las horas de su ejercicio, y del viajero que puede llevar el arma que le convenga.
Art. 83. Los infractores de la anterior disposición sufrirán por la primera vez la pérdida de su arma; en la segunda, a más de quitarles el arma se les aplicará una multa de uno a cuatro pesos, o un trabajo de uno a cuatro días en obras públicas; y en la tercera el duplo, así como en las demás veces.
Art. 84. El que en riña o pelea sacare arma blanca o de fuego para herir, y aunque solo sea para amagar, será puesto preso y sufrirá una multa de uno a seis pesos, o trabajo de 2 a 8 días en obras públicas; y si hubiere hecho uso del arma, sufrirá una pena doble, sin perjuicio de los procedimientos a que por derecho hubiera lugar contra él.
Art. 85. Generalmente, todo el que fuere sorprendido por los agentes de Policía en riña o pelea en cualquier lugar público, será aprehendido y sufrirá una multa de uno a cuatro pesos, o un trabajo de 2 a 8 días en obras públicas.
Art. 86. Es también del deber de los jueces de cuartel el arrestar a los que riñen o pelean, y mandarlos a disposición de la Policía para lo prevenido en los artículos anteriores.
Art. 87. Para cumplir con lo mandado en el artículo ante-cedente, los jueces de cuartel reclamarán como tales, a nombre de la ley, el auxilio de los ciudadanos que creyeren necesarios para el efecto; y a los que sin justa causa se negaren a cumplir lo que el juez les mandare, los hará arrestar por medio de la Policía, y les aplicará en seguida una multa de 2 a 8 pesos, que serán remitidos al Intendente o un trabajo de 2 a 8 días en obras públicas. Cualquiera injusticia en este respecto podrá ser reclamada por el penado, ante el juez del crimen, quien, justificado el hecho, condenará al juez a la reparación del daño causado, y lo suspenderá del cargo por ocho días.
Art. 88. Todo el que hiriere a otro en pelea, de cualquiera manera que sea, a más de sufrir el duplo de la pena prevenida por el artículo 84, abonará al herido un real diario y los gastos de curación; esto se entiende si la herida fuese leve y curable en echo días; pero si a juicio de los facultativos demandare la herida más tiempo de curación, remitirá la Policía a aquél a disposición del juez del crimen
Art. 89. En las riñas o peleas de mujeres la pena que se imponga, será la de multa de 4 reales a 2 pesos, o en un trabajo de 2 a 8 días en los objetos proporcionados a su sexo y aptitudes, según el prudente juicio del Intendente.
Art. 90. Si de las informaciones que recibiere la Policía resultara que el herido fue el provocador de la pelea, quedará el que lo hirió libre de todo cargo respecto a los alimentos y curación de que habla el art. 88.
Art. 91. En todos los casos de riña o pelea, los promotores e instigadores de ella sufrirán doble pena de la impuesta por el artículo 85.
CAPITULO XIII.
De las cárceles
Art. 92. Mientras se establecen las cárceles que demanda la seguridad pública en la forma conveniente a la presente época, se procurará la mejora posible de la que existe en esta ciudad.
Art. 93. Esta cárcel está bajo la inmediata vigilancia y cuidado de un funcionario con la denominación de Alcaidía
Art 94. El Alcaide vivirá en el mismo lugar donde está establecida La cárcel, de manera que a cualquier hora del día o de la noche pueda estar expedito para lo que en ella se ofreciere.
Art. 95. Tendrá en seguridad a los presos que se hallen en la cárcel, registrando diariamente, si fuere necesario, el estado de las cerraduras, de las puertas, paredes y de todos los puntos por donde haya temor de que puedan evadirse aquéllos, dando aviso al Intendente de las faltas que notare, para su pronta reparación.
Art. 96. Registrará con alguna frecuencia las prisiones de los que la tuvieren, para prevenir toda tentativa de evasión.
Art. 97. Tendrá cuidado del aseo y limpieza de la cárcel; de que no falte a los presos el fuego y el agua que necesiten y de que éstos tengan toda la comodidad posible, teniéndose siempre a la vista, que las cárceles son lugares de seguridad únicamente, y no de tormento para los presos, y responderá por cualquier avance o demasía que se ejecutare con éstos, bajo pretexto de seguridad.
Art. 98. Hará que al declinar el día se recojan los presos en sus respectivos departamentos, o lugares a donde estuvieren destinados, con el orden que corresponde.
Art. 99. Visitará de día el patio donde se hallan reunidos los presos, con la repetición posible, a fin de que se conserve allí el orden y se evite toda riña y pelea entre ellos; así como el de que ninguno sea molestado por los demás; ni que se ocupen de juegos prohibidos, o en trabajos que no fueren legítimos y honestos. Al preso que contraviniere al presente artículo le aplicará por la primera vez una prisión y le pondrá incomunicado por 24 horas; en la segunda, le duplicará la pena, y en la tercera dará cuenta al juez a los objetos que corresponden.
Art. 100. Llevará un ?Libro de entradas de presos?, donde se sentará el día y la hora de la entrada; la edad, nombre, oficio, domicilio o procedencia del preso; el nombre del que lo entregó y la designación de la autoridad por cuya orden fuese entregado; y otro de Salidas, en que también se asentará el día y la hora de la salida, y la designación de la autoridad que la hubiese ordenado.
Art. 101. Cuidará de que no se introduzca licor de clase alguna a la cárcel, a fin de que no se embriaguen los presos; y que las mujeres estén siempre separadas de los hombres, lo mismo que los muy jóvenes de los que no lo sean, si se viere que hay peligro de que se corrompan con el contacto de éstos.
Art. 102. No recibirá el Alcaide preso alguno en la cárcel, no siendo por orden escrita de alguna autoridad, ni le dará soltura sin que preceda el mismo requisito, bajo su responsabilidad, si requerido, no presentare la respectiva orden en uno u otro caso.
Art. 103. No podrá admitir dádivas de ningún preso, bajo pretexto alguno, pena de destitución, si fuere convicto de haberlas recibido.
Art. 104. El Alcaide es nombrado por el Gobierno, y durará en su destino cuanto duren su exactitud y celo en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 105. En la campaña, en los lugares donde no haya cárceles, se proveerá con cepos a la seguridad de los presos.
CAPITULO XIV.
Del allanamiento
Art. 106. Siendo inviolable toda casa o habitación particular, solo habrá lugar a su allanamiento por la Policía en los casos y en la forma que se van a expresar.
1. Cuando la Policía tenga noticia de hallarse en peligro la vida de una persona por asfixia resultiva de sustancias carbónicas, u otras materias igualmente mortíferas.
2. Si dentro de la casa o habitación se. oyen voces que anuncien estarse cometiendo un crimen, como asesinato, violación o robo.
3. Cuando la Policía tenga aviso de haberse asaltado violenta¬ mente una casa o habitación, o haberse introducido furtivamente en ella algunas personas, escalando paredes, deschapando puertas, falseando cerraduras y de cualquier otro modo irregular.
4. Cuando haya denuncias de que se hacen juntas secretas de conspiración contra el Gobierno de la Provincia o el de la Confederación.
5. Cuando se tuviere aviso de establecimiento de una fábrica de moneda falsa, o de un depósito de armas o efectos comerciales introducidos por contrabando.
6. Si se tuviere aviso de hallarse oculta una persona, a quien por ser acusada o sospechosa de algún crimen, se persiguiere por la Policía para su captura por sí, o por requerimiento de alguna otra autoridad.
7. Cuando por los padres o patrones se demanda la extracción de algún hijo o sirviente, que por seducción o violencia se hallare retenido en alguna casa o habitación, y generalmente por toda persona que dependiendo de otra se halla en este caso, y es reclamada por aquélla de quien dependa.
8. En todos los casos de incendio, inundación y cualquiera calamidad pública, en que por ausencia del dueño u otra causa no se hubiera demandado el auxilio de la Policía.
Art. 107. En todos los casos en que haya lugar al allanamiento, se presentará el Intendente en la casa, acompañado de dos vecinos, y anunciará al dueño de ella su registro; si éste se negare a ello, le requerirá por segunda vez, intimándole a la obediencia a la autoridad en nombre de la ley; si persistiere en su negativa, procederá el Intendente al registro de las habitaciones o paraje donde se presuma haberse ejecutado el delito, o hallarse escondida la persona que se busca, aun sirviéndose de la fuerza, si fuere necesario, y de todos los medios que faciliten el registro, asegurando en el mismo acto la persona del resistente para lo que pudiera resultar del registro. Queda a juicio del Intendente el dispensarse de estas formalidades según los casos, pero bajo su responsabilidad por los resultados.
Art. 108. Si al ir a practicar el Intendente el allanamiento de una casa o habitación encontrase cerrada la puerta exterior, bien sea con llave o de otro modo, colocará centinelas inmediatamente en los puestos que crea necesario para el resguardo de ella; y hecho esto, llamará a la puerta con golpes regulares en la primera vez y con golpes recios en la segunda y tercera, con intervalos de dos a tres minutos, anunciando en cada vez la presencia de la Policía, y ordenando en nombre de la ley que se abra la puerta, bajo la intimación que se abrirá por la fuerza si no se obedece. Si después de la tercera no se abriere, se precederá en efecto a abrirla por la fuerza, en cuyo caso las personas que se encontraren dentro de la casa o habitación serán aseguradas con incomunicación; se hará el registro, y según su resultado, o según la causa del allanamiento, les tomará inmediatamente el Intendente sus declaraciones y los pondrá a disposición del juez competente con todo lo obrado.
Art. 109. En el caso de allanamiento nocturno si el dueño de la casa no reconociere en lo que ordenan la apertura de la puerta a los agentes de la Policía, pedirá auxilio a los vecinos y hará todo el ruido posible para llamar la concurrencia, sin que por esto pueda interrumpir sus actos la Policía, si es ella, en efecto, la que verifica el allanamiento, procurando únicamente hacerse reconocer de los que concurrieren atraídos por el bullicio.
Art. 110. No podrá proceder el Intendente al allanamiento de una casa o habitación, a excepción de los casos 39, 7° y 8° del art. 106, sin tener antes una constancia del hecho que a él diere lugar, y que consistirá a lo menos en la declaración jurada de persona de conocida probidad, o en indicios que, según las leyes, constituyen semiplena prueba, bajo su responsabilidad por los resultados, que podrá ser demandada por el perjudicado, si resultare falsa la causa del allanamiento.
Art. 111. Si el allanamiento se ejecutare a solicitud del marido para la extracción de la mujer de casa que fuere sospechosa, único caso en que por tal motivo se puede practicar este allanamiento, y si la encontrase de facto en ésta, el Intendente la pasará inmediatamente a una casa de recogimiento, o a alguna particular de respeto, dando cuenta a la autoridad eclesiástica para los procedimientos a que hubiere lugar, siempre que la mujer no quisiese salir de estas casas para reunirse voluntariamente al ' marido.
Art. 112. En el allanamiento ejecutado en virtud del caso 7°, siempre que los extraídos resistieren absolutamente a volver a la casa de sus padres o patrones, el Intendente juzgará el caso, y en virtud de la exposición de las partes y de los informes que tomare, podrá pasar la causa a la justicia ordinaria, destinando al mismo tiempo a aquéllos a un trabajo que les sea lucrativo, bajo la inspección de persona notoriamente honrada a su elección.
Art. 113. En todos los casos de allanamiento extenderá el Intendente un acta de él, con todas las circunstancias que hubieren ocurrido suscribiéndola con todos los testigos presenciales de él, si los hubo.
Art. 114. La Policía, los jueces, los jefes y tropa de la guarnición, así como cualquiera fuerza armada que se encontrare en el lugar, tienen el deber de prestar auxilio a la persona que lo pidiere en cualquiera hora del día o de la noche, bajo la pena de los que rehúsan sus servicios al Estado, si se negaren. Los particulares se hallan también en igual deber y bajo de la misma pena en caso de negativa.
CAPITULO XV.
De las diversiones públicas
Art. 115. Ninguna diversión ni función pública, fuera de las establecidas, tendrá lugar sin previo aviso de la Policía, la que no podrá impedirla, no siendo de las reprobadas por la moral y las leyes.
Art. 116. En general, la Policía debe estar presente en toda reunión pública por medio de sus agentes; y por lo mismo, en ninguna faltará un comisario que esté pronto a contener cualquier desorden o desacato, especialmente en aquéllos en que por su naturaleza, como en los reñideros de gallos y en los que la diversión es fomentada por el licor, hay más peligro de desorden.
Art. 117. Al que se presentare embriagado en un acto público, o no se manejare en él con la decencia debida, se le mandará retirar con suavidad y moderación; si se negare a ello; se le intimará por el comisario su retiro hasta por dos veces bajo de conminatoria, y si todavía no obedeciere, será remitido a la cárcel, y según las circunstancias, sujetado a una multa de 1 a 4 pesos, o un trabajo de 2 a 8 días en obras públicas.
CAPITULO XVI
De la salubridad
Art. 118. Sin embargo de estar atribuidas al Consejo de Higiene Pública, por la ley de 11 de Junio de 1855, la inspección y vigilancia de la salud pública, el Intendente ejercerá en este respecto aquellas funciones que, sin estar en contradicción con las facultades del Consejo, sean de conocida utilidad a la salubridad pública, y representarle los abusos que notare, bien sea en el despacho de las boticas, o en el ejercicio de la profesión médica, y en todo lo que sea de la incumbencia del Consejo.
CAPITULO XVII.
Del abasto
Art. 119. La Policía inspeccionará diariamente los lugares de abasto, a fin de que se conserven en ellos el orden, el aseo y la comodidad conveniente; que no se monopolicen los artículos de primera necesidad, y que no se engañe al público en el expendio de éstos, bien sea en su calidad, o en su peso o medida.
Art. 120. Es de rigurosa obligación en el Intendente de Policía inspeccionar dos veces por lo menos en cada mes los depósitos de harina en las panaderías en hora y día indeterminados, invitando secretamente para el efecto al Presidente del Consejo Higiénico, y mandar arrojar al campo las que del reconocimiento resultaren de mala calidad.
Art. 121. El Intendente reglamentará las carnicerías dictando, según las circunstancias, y con anuencia del Gobierno, las medidas convenientes, a objeto de que no se carneen reses que no estén garantidas; que el corralero sea exacto y celoso en el cumplimiento de sus deberes; que los proveedores o carniceros no cometan algún abuso en el ejercicio de su oficio, y cuanto tienda a establecer el buen régimen en ellas, debiendo fijarse y conservarse una copia de lo mandado en el lugar más aparente, para que lo tengan frecuentemente a la vista los interesados.
CAPITULO XVIII
De las obras públicas, de las calles, del aseo y limpieza, y del
alumbrado
Art. 122. La Policía cuidará de la conservación, aseo y limpieza de los establecimientos públicos que no tengan encargados especiales al efecto, procurando su mejora en cuanto de sí dependa, así en lo material como en lo demás.
Art. 123. Cuidará también de que en las calles, como en todo lugar público, se guarde el orden y la regularidad correspondiente; que los muchachos no jueguen en las calles; que los propietarios e inquilinos barran sus pertenencias por dos días al menos en la semana, que serán designados por el Intendente, y que las rieguen cuando les sea posible en la estación del verano; que conserven cerrados sus albañales, a excepción de los días de lluvia, a fin de que no se arrojen por ellos aguas sucias y corrompidas, ni que se formen en la parte exterior de ellos depósitos de lodo que expidan malos olores en la calle, ni que se arrojen en ella inmundicias, o que se sacuda ropa, alfombras, etc., que compongan sus veredas y las tengan cómodas y limpias para el tránsito; imponiendo a los contraventores una multa de cuatro reales a cuatro pesos, o un arresto de uno a ocho días.
Art. 124. La Policía mandará recoger en sus carros la basura que resultare del barrido de las calles, y que se arroje fuera de la población, de manera que no cause daño a la salud pública.
Art. 125. Mandará, asimismo, que sus carros recorran con la frecuencia posible las calles para el recojo de basuras, llamando a las puertas de casa para recibir las que sean de barrido ordinario de habitaciones y cocinas.
Art. 126. Cuidará la Policía de que no anden por las calles los leprosos, lazarinos y todos aquellos que se hallen enfermos de enfermedades contagiosas, todos los que serán recogidos en un lugar destinado para el efecto, y donde la caridad pública podrá ejercitar sus beneficios con ellos.
Art. 127. Nadie podrá pedir limosna por las calles sin llevar consigo una medalla de lata, de la Policía, colgada al cuello, con la inscripción CARIDAD La Policía para concederla, se asegurará previamente de que el solicitante, por falta de bienes y por impedimento físico que lo inhabilite para todo trabajo, se halla ciertamente en estado de no poder subsistir sino de la piedad pública; y aprehendiendo a los que sin este requisito la pidan, sean varones o mujeres, les aplicará lo dispuesto sobre vagos.
Art 128. La Policía dictará las órdenes convenientes a fin de que las veredas se hallen expeditas y sin embarazo alguno que estorbe o incomode el tránsito, ni que se ocupen las calles con carretas, palos y otros obstáculos, por más de 24 horas, salvo lo que es de práctica en los casos de trabajarse edificios, bajo la multa de cuatro reales a dos pesos, o arresto de uno a cuatro días al contraventor; que las paredes que dan a la calle y que amenazan ruina sean reedificadas por los propietarios, debiendo en caso de oposición, procederse a su reconocimiento por peritos nombrados por el Intendente y el opositor, y asistencia del Agrimensor oficial, y según su resultado mandarla desatar inmediatamente. Y en general, ordenará todo aquello que sea de comodidad, aseo y ornato, y que no se halle expresado en el presente Reglamento.
Art. 129. Mandará también la Policía que los propietarios de las quintas o canchones que forman los extremos de la Ciudad, y que las separasen del tránsito por medio de zanjas, abran éstas dejando el callejón de doce varas de ancho, por lo menos.
Art. 130. Procurará asimismo la Policía evitar que en las calles y callejones se formen esos pantanos, que son tan incómodos y perjudiciales al tránsito en la estación de aguas, y nocivos después a la salud pública. Para conseguirlo, establecerá los trabajos que crea convenientes con referencia a otros, y los propietarios vecinos serán invitados a contribuir en ellos con lo que su situación y circunstancias se lo permitieren.
Art. 131. Cuidará también la Policía de que las acequias que pasen por el centro o extremos de la ciudad se limpien con la frecuencia necesaria, y se conserven aseadas y corrientes para impedir el derrame de las aguas; y que éstas se distribuyan entre los interesados según la práctica establecida, mientras no sea esta modificada por la ley, procurando evitar los abusos del encalcado de la custodia y distribución de ellas, o juez de aguas, quien de ninguna manera podrá ser de entre los interesados en dichas aguas, salvo los casos excepcionales o extraordinarios.
Art. 132. Los faroles para el alumbrado de las calles se encenderán en todas las noches en que no haya luna a la oración o a la hora en que desaparezca aquélla, y se mantendrán encendidos hasta las doce por lo menos; queda encargada la Policía de su cumplimiento, así como de la conservación de los faroles, cuyo hurto y fractura serán castigados con la pena más adecuada a juicio del Intendente.
CAPITULO XIX.
De los Hospitales
Art. 133. Estando sujeto el Hospital establecido en esta ciudad a comisiones y reglamentos especiales, la Policía se sujetará a lo establecido por ellos.
Art. 134. Remitirá al Hospital a los pobres que por su aspecto deforme y compasible de resultas de alguna enfermedad producen repugnancia a la vista.
CAPITULO XX
De los caminos
Art. 135. La conservación, reparación y limpieza de los caminos corresponde a los encargados de la Policía en la campaña.
Art. 136. Todo encargado de Policía en la campaña cuidará bajo su responsabilidad de que los caminos en la parte de su departamento, o distrito se conserven limpios y libres de todo embarazo que haga incómodo el tránsito.
Art. 137. No se permitirá a los propietarios cortar los caminos cerrándolos con zanjas, cercos o de cualquier otra manera; y los que se hayan cerrado, serán abiertos en cualquier tiempo por orden de la autoridad, sin más requisito que la constancia del hecho de la clausura. Los que de la misma manera cerraren sus propiedades en la parte que da al camino, separándolas de éste por zanjas, serán obligados a dejar el espacio de 16 varas para la formación del camino y la comodidad del tránsito.
Art. 138. En los lugares de regadío, donde los caminos están atravesados de acequias, se obligará a los propietarios, o a los que riegan con ellas sus sembrados, a que hagan puentes para la comodidad del tránsito, y para impedir que el derrame de aguas forme pantanos en medio del camino. Esta obligación será más rigurosa en los caminos que tengan cerrados los costados con zanjas o cercos, y que los pantanos llenen todo el camino, haciendo forzoso el tránsito por dentro de él.
Art. 139. Se notificará por primera vez a los propietarios de las acequias a que hagan puentes dentro del término que la Policía tuviere a bien designar, bajo conminatoria de multa y privación del agua para los regadíos. Si cumplido el término, resultase que no lo han hecho y que las aguas han formado pantanos sobre el camino y en la misma acequia, o aparte con sus derrames por sobre el camino, se les aplicará la multa de 2 a 6 pesos y se les amenazará con la privación del agua; si reincidieren, se les aplicará el duplo de la anterior, y se quitará el agua de la acequia, sin permitirse que vuelva a correr por ella hasta que no se haya construido el puente. En los lugares donde este fuere costoso y que pueda evitarse con otro trabajo el que las aguas de las acequias formen pantanos en ellas, y que se llene el objeto de la comodidad del tránsito, se procederá a él, evitándose la construcción de los puentes.
Art. 140. Se impedirá igualmente el que los derrames de las aguas resultivas de haberse regado un campo, o sementera vayan a formar pantanos en los caminos, obligándose al dueño de ella a que haga salir las aguas del camino, conduciéndolas en la forma prescrita en el artículo anterior, y, bajo la misma conminatoria y demás prevenido en él.
Art. 141. Los encargados de la Policía que no hicieren cumplir las disposiciones antecedentes, reducidas a establecer la limpieza y comodidad de los caminos, y a que estos no sean empantanados por las aguas de que se sirven los particulares, sufrirán la multa impuesta a éstos, la que se hará efectiva por el Intendente de Policía, averiguando el hecho por parte o aviso que se le hubiese dado por cualquiera.
CAPITULO XXI.
De los enterratorios
Art. 142. Es prohibida la sepultura de los cadáveres dentro de las iglesias, capillas u oratorios, y solo podrá hacerse en los panteones, y donde no los haya, en los cementerios destinados a este objeto. La contravención a este artículo será castigada con mi multa de 2 a 50 pesos a más de las penas que se designaren al efecto.
Art. 143. La Policía celará el cumplimiento de lo prescrito es el artículo anterior, y que los cadáveres se entierren en la profundidad conveniente y dentro de las 24 horas siguientes al falle- cimento, a no ser que hubieran llegado antes a un estado de completa putrefacción, en cuyo caso serán sepultados inmediatamente.
Art. 144. Cuando la muerte fuere repentina o violenta, o haya sospecha de ser aparente, se observará respecto a la ciudad lo dispuesto en el artículo 1°, Capítulo 6° de la ley sobre higiene de II de Julio de 1855; en la campaña se hará el reconocimiento del cadáver por la persona que el juez creyere más idónea para el efecto, debiendo presenciar y extender él la diligencia del reconocimiento, firmándola con el perito y un testigo, debiéndose en seguida sepultar el cadáver.
Art. 145. Tampoco se podrá enterrar el cadáver de una persona muerta por heridas, antes de practicarse el reconocimiento o autopsia de él, que lo mandará practicar el Intendente en el momento de tener conocimiento del hecho, llamando para el efecto al Médico Titular de la ciudad. En la campaña se hará el reconocimiento en la misma forma prevenida en el artículo anterior.
Art. 146. Cuando hay sospechas de muerte aparente, se conservará el cadáver 48 horas, para que durante ellas se empleen todos los recursos de la ciencia a fin de salvar al que aparece muerto y si éste fuere pobre, llamará el Intendente al Médico Titular para los auxilios científicos de aquél : practicadas estas diligencias sin resultado favorable, se dará sepultura al cadáver.
CAPITULO XXII.
De las rondas
Art. 147. La Policía rondará todos los lugares y establecimientos sujetos a su inspección, especialmente de noche, a fin de prevenir los desórdenes o contenerlos, arrestando a los que los causaren.
Art. 148. Rondará todos los días y particularmente de noche, aquellas casuchas y tendejuelas situadas a los extremos de la ciudad, donde regularmente se reúnen mujeres de malas costumbres y hombres vagos y mal entretenidos, siendo el foco de constantes orgías y desórdenes, de robos y de toda clase de crímenes Es de un deber estricto y riguroso en la policía imponerse de las personas que en ellas viven, de su número, cualidades y del género de vida que llevan; tomarles residencia de los medios de que subsisten, y aprehenderlas, siempre que ellos resulten ilícitos sospechosos o siquiera insuficientes para proveer a su subsistencia, o que sus costumbres no son de una moralidad justificada. Perseguirá la Policía a esta clase de mujeres, así en aquellos lugares como en los mercados, en el río y en cualesquiera otros de dentro y fuera de la ciudad, con toda actividad y constancia; y a todas las que aprehendiere, las destinará a un trabajo, observándose en todo lo: dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento a fin de que no haya en la población mujeres sueltas o independientes, que, a falta de bienes, no subsistan de un trabajo honesto, o que no estén conchabadas. .
Art. 149. Rondará también las calles y las tabernas, persiguiendo en los días y horas de trabajo esas reuniones de artesanos y de toda clase de menestrales, de peones y de sirvientes, producidas por la ociosidad o por el juego y la bebida, o por cualquier otro motivo que no fuere arreglado a la moral y a las trenas costumbres. La Policía dispersará estas reuniones, remitiendo a los concurrentes que presentaren sus papeletas de conchabo a sus talleres y trabajo u ocupación, y a la cárcel a los que no las presentaren. Si se notare que una persona ha sido encontrada más de tres veces en esas reuniones, será aprehendida aun cuando tenga papeleta, y tratada conforme a lo dispuesto sobre vagos y mal entretenidos.
Art. 150. Para el exacto cumplimiento de los artículos antecedentes, a más de las funciones del Comandante ce la Partida celadora y de la vigilancia que los Comisarios tienen que ejercer sobre sus respectivos cuarteles, el Intendente destinará uno de éstos en turno cuando lo estime conveniente, para que con aquél sea distribuido y aumentado el servicio.
Art. 151. Lo proscripto en las disposiciones antecedentes se cumplirá en la campaña, en la parte relativa, por los encargados de la Policía, quienes para el efecto tendrán por auxiliares uno o más Celadores que serán elegidos por ellos a su satisfacción. Estos Celadores serán los que más inmediatamente vigilen en las poblaciones de la campaña por la conservación del orden; persecución de los vagos y mal entretenidos y, de las mujeres de malas costumbres, y que todo conchabado o sirviente llene sus compromisos, sin poder faltar o dejar a sus patrones, hasta no haber chanelado con ellos, o dejado el conchabo con su consentimiento. Tole lo dispuesto por este Reglamento en lo relativo al presente articulo y en todo lo demás que sea aplicable a la campaña, será rigorosamente observado y ejecutado por los encargados de la Policía en ella.
Art. 152. Los Celadores de qué habla el artículo anterior, siendo individuos que pertenecen a la Guardia Nacional, serán dispensados de todo servicio, considerándoseles licenciados por todo el tiempo que estén desempeñando el cargo de celadores; y no siéndolo, tendrán una compensación de dos a seis pesos mensuales en proporción de los fondos municipales de su respectivo distrito o departamento, de donde serán abonados.
Art. 153. Los propietarios de tierras no consentirán, bajo su responsabilidad, la existencia en ellas de persona alguna, sea hombre o mujer, que no tuviere ocupación, como la de arrendero o conchabado; aprehendiendo a todos los individuos que no fueran de esta clase, o dando aviso al celador para que los aprehenda y se pongan a disposición del encargado de la Policía; debiendo, si así no lo hiciere, hacerse efectiva su responsabilidad por el encargado de Policía, que consistirá en el resarcimiento a los perjudicados de todos los perjuicios que hubieran sufrido; a no ser que por ausencia, por enfermedad u otro motivo hubiesen ignorado la existencia de aquéllos, o se hubieran hallado en la imposibilidad de aprehenderlos, o dar el aviso prevenido.
Art. 154. Asimismo los propietarios en cuyas tierras se presente algún desconocido, procederán a su captura, si lo creen sospechoso, y lo presentarán al encargado de Policía para lo prevenido por este Reglamento.
CAPITULO XXIII.
De los salteadores de caminos y abigeos
Art. 155. Los salteadores de caminos y cuadrilleros serán capturados y remitidos a la Capital para su juzgamiento; los ladrones cuatreros o abigeos, siempre que el valor del ganado hurtado no pasare de cincuenta pesos, lo mismo que los de más que lo fueren de dinero o especies en esta cantidad, serán puestos a disposición del juez territorial para la aplicación del corresponda.
Art. 156. Para la captura de los criminales de que habla el artículo anterior, así como para la de todos los demás, o para cualquier otro acto de servicio público, la milicia nacional estará a disposición de los encargados de la Policía, y los jefes de ella y cualesquiera otros le prestarán los auxilios que pidieren, siendo también del deber de todos éstos la captura de todo malhechor, bajo pena de destitución de su cargo militar, si se negaren a prestar dichos auxilios.
Art. 157. Luego que los Jueces encargados de la Policía, tengan noticia de la aparición de salteadores y de otros bandidos en su distrito o departamento, y siendo ella evidente, la comunicarán inmediatamente a los jefes militares, para que con sus respectivas partidas y por distintos puntos salgan a un mismo tiempo en persecución de aquéllos y aseguren su captura. En el mismo acto también se comunicará a los encargados de Policía de los distintos departamentos limítrofes, por donde haya probabilidad de que puedan escapar aquéllos.
Art. 158. Capturados que sean, se instruirá el sumario con la rapidez posible, y, concluido, se remitirá lo mismo que a los sumariados, a disposición del Juez del Crimen.
Art. 159. Es deber de todo ciudadano conducir a la Policía o darle parte de toda oferta de venta de cualquiera especie que se le hiciere por persona sospechosa.
CAPITULO XXIV
De las cosas, acciones y palabras indecentes
Art. 160. En todos los actos públicos, y especialmente las funciones consagradas al culto de la divinidad, hará guardar la Policía el orden y el porte decente que la civilidad y la cultura imponen.
Art. 161. A los que contraviniendo al artículo anterior profiriesen en esos actos y en voz alta palabras obscenas e indecentes, o provocaren a otro con injurias e invectivas groseras, o ejecutaren acciones torpes ?y deshonestas, faltando al público y causando escándalo, mandará retirarlos la Policía inmediatamente del lugar y del acto, o los remitirá a la cárcel, según la gravedad y reincidencia, y les aplicará una multa de 1 a 4 pesos o un trabajo de 2 a 8 días en obras públicas, sin perjuicio de lo que hubiere lugar contra ellos conforme a las leyes generales de la Provincia.
Art. 162. Tampoco permitirá la Policía la exhibición en parajes públicos de caricaturas y pasquines ofensivos a la moral y a las buenas costumbres; se apoderará de ellos y los inutilizará; y si aprehendiese a sus autores o a las personas que lo escribieren les aplicará una multa de uno a cuatro pesos, o un trabajo en obras públicas de 2 a 8 días, sin perjuicio de los procedimientos a que por las leyes generales hubiere lugar contra ellos.
Art. 163. Prohibirá asimismo la venta pública de libros, estampas y otros objetos que ofendan el pudor y las buenas costumbres. Por primera vez mandará a los dueños que los guarden prohibiéndoles su venta; y en caso de reincidencia les impondrá una multa de 1 a 4 pesos o un trabajo en obras públicas de 1 a 4 días, recogiendo esos artículos para que sean destruidos.
Art. 164. Tampoco permitirá que en los baños públicos vayan a colocarse los hombres en los puntos donde estén bañándose las mujeres, ofendiendo su pudor; y mucho menos mezclarse en ellos con éstas; tomará para el efecto las medidas convenientes, imponiendo, según los casos, a los contraventores la pena de multa de uno a tres pesos o de uno a tres días de cárcel.
CAPITULO XXV.
De los fondos y penas de la Policía
Art. 165. Por ahora y mientras se designan los fondos necesarios para el departamento de Policía, continuara ésta recaudando el producto de las multas y demás que recauda al presente, dándoles el destino que tienen y observándose por lo demás a este respecto lo dispuesto en el artículo II, atribución 14 de este Reglamento.
Art. 166. En los casos en que tenga que aplicar la Policía una pena, que no esté prescrita por este Reglamento, tomará por analogía cualquiera de las detalladas en él, pero no podrá imponer la mayor que la que se encuentre consignada en él como máximum.
Art. 167. Tampoco podrá cobrar otros derechos que los reconocidos, no siendo por vía de pena; ni imponerlos, por pequeños que sean aun cuando tengan un objeto determinado de utilidad pública, sin incurrir en usurpación de las atribuciones Poder Legislativo de la Provincia.
Art. 168. Las multas en que incurrieren los hijos de familia y demás menores, serán satisfechas por los padres o personas de quienes dependan, y por los maridos de las de sus mujeres siempre que se hallaren presentes y las tuvieren en su compañía.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 169. No siendo aún posible la creación de un cuerpo de vigilantes, el Intendente solicitará del Gobierno, que de la fuerza que guarnece la ciudad se saque diariamente y en turno la necesaria al servicio policial.
Art. 170. Se declaran subsistentes todas las leyes y decretos que no se hallen en contradicción, o reformados por este Reglamento.
Comuníquese al P. E.
SALTA, Noviembre 27 de 1856.
MIGUEL F. ARAOS
ISIDORO LOPEZ
SALTA, Diciembre 11 de 1856
Secretario
Ejecútese, publíquese y dése al R. O.
PUCH
BENJAMIN VILLAFAST