LEY N° 1004
LEY DE SELLOS - EL IMPUESTO DE SELLADO SE PAGARÁ EN MONEDA NACIONAL DE CURSO LEGAL Y SOBRE EL VALOR EFECTIVO DE LA OPERACIÓN, ACTO O CONTRATO, CUANDO NO SE TRATE DE IMPUESTOS FIJOS. - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO).

Publicado en el Boletín N° 692, el día 01 de Marzo de 1918.
Sancionada el día 19 de Enero de 1918.

LEY Nº 1004 (NUMERO ORIGINAL 1072)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

De Sellos

TÍTULO I
De las obligaciones, documentos, actos y contratos

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El impuesto de sellado se pagará en moneda nacional de curso legal y sobre el valor efectivo de la operación, acto o contrato, cuando no se trate de impuestos fijos, haciéndose, en caso necesario, las reducciones correspondientes a los tipos oficiales del cambio.

Art. 2º.- Se tendrá por valor efectivo el monto total de la operación, acto o contrato salvo cuando se trate de las transmisión de bienes raíces por cantidad menor que la asignada para el pago de la contribución territorial, en cuyo caso se percibirá el sellado sobre este último valor. Si no hubiese determinación de valor, lo fijará la Receptoría General de Rentas, si fuese posible establecerlo, con los datos e informes que estimara conducentes.
En los contratos de locación sin determinación de plazo, se tendrá como monto total del contrato el importe de dos años de alquileres.

Art. 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, el impuesto deberá agregarse, tratándose de documentos privados, dentro de diez días a contar desde su fecha; tratándose de escrituras públicas, dentro de los tres días de haber sido firmadas.

Art. 4º.- Los documentos sometidos al pago del impuesto salvo determinación expresa de esta ley, deberán ser extendidos en el sellado que corresponda, o, en su defecto, integrarse el valor en estampillas visadas por una oficina recaudadora, dentro del plazo perentorio señalado en el artículo anterior. Si los documentos tuviesen más de una hoja, el sellado, para su validez, deberá constar en la primera y las demás llevarán un peso por foja. Si constasen de varios ejemplares, se sellará uno de ellos y los demás llevarán un peso por foja y serán visados por la Receptoría General, haciendo constar haber sido pagado el sello correspondiente.

Art. 5º.- Las fojas de los protocolos, testimonios de escrituras públicas e hijuelas, no deberán reintegrarse con estampillas.

Art. 6º.- El sellado correspondiente a las escrituras públicas será inutilizado por la Receptoría General, que lo retendrá en su poder, haciendo constar el pago, con determinación de la cantidad, en un certificado que será extendido en dos ejemplares, uno de los cuales deberá ser agregado a la matriz y otro servirá para justificar, en su caso, el pago de los impuestos fiscales ante el Registro de la Propiedad.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que ha de aplicarse este artículo.

Art. 7º.- El Registro de la Propiedad no inscribirá título alguno que no venga acompañado de su correspondiente certificado, en el cual el encargado de la inscripción deberá hacer constar el número y fecha de ésta y remitirlo a la Receptoría General.

Art. 8º.- Los contratos, actos y operaciones realizados fuera de la Provincia y sujetos al impuesto, deberán satisfacerlos en el acto de su protocolización o tan luego entren a su jurisdicción por cualquier motivo.
La Receptoría General resolverá en cada caso si corresponde la aplicación de multa, con apelación ante el Ministerio de Hacienda.

Art. 9º.- Cuando uno de los impuestos establecidos por este título es independiente y deber ser satisfecho aunque las distintas causas de gravamen concurran en un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.

Art. 10.- Salvo estipulación en contrario, o decisión especial de la ley para casos determinados, el impuesto debe ser satisfecho proporcionalmente por los interesados.

CAPÍTULO II
De los plazos

Art. 11.- Las obligaciones de pagar sumas de dinero agregarán como impuesto de sellado, por cada noventa días o fracción de término, el uno y veinte centésimos por mil.

Art. 12.- El mínimo de impuesto, por este concepto, será de veinte centavos y el máximo nunca será más del uno por ciento sobre el valor de la obligación.

Art. 13.- Cuando el importe del impuesto que corresponda pagar por cada noventa días, en las obligaciones de mil pesos o más, contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se computará ésta por un peso; en los demás casos se despreciará; y para las obligaciones que no alcancen a mil pesos, no se cobrará la fracción que sea menor de cinco centavos.

Art. 14.- Las obligaciones sin determinación de plazo o a la vista, pagaderas por el mismo otorgante, agregarán el medio por ciento.

Art. 15.- Las obligaciones cuyos plazos no excedan de treinta días y los giros a la vista, pagarán la mitad del impuesto determinado por el artículo 11.

Art. 16.- Las obligaciones que no se cancelen a su vencimiento, pagarán el impuesto que corresponda hasta la cancelación o interpelación judicial, salvo que hayan satisfecho el máximo del impuesto determinado por el artículo 12.

CAPÍTULO III
Documentos, actos y contratos

Art. 18.- Pagarán impuesto de:
a) El diez por mil: las adquisiciones de dominio, consecuencia de juicios informativos o contradictorios.
b) El cinco por mil: las hipotecas, el pacto de retroventa, las permutas, las divisiones de condominio, las anticresis, toda transmisión a título oneroso, las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa.
c) El cuatro por mil: los vendedores en los contratos de compra-venta.
d) El tres por mil: los compradores en los contratos de compra-venta, los traspasos de boletas o compromisos de compra-venta, las cesiones de derechos, créditos y honorarios, las transacciones, los contratos de sociedades, civiles y comerciales, anónimas o en comandita.
e) El dos por mil: los contratos de locación o sub-locación de inmuebles, las protocolizaciones de hijuelas, declaratoria de herederos y testamentos otorgados fuera de la jurisdicción.
f) El uno por mil: las prendas, las fianzas personales, inhibiciones voluntarias, garantías o avales, los boletos de operaciones sobre toda clase de bienes, las sub-divisiones de hipotecas, las letras o pagarés hipotecarios, las actas de fianzas carcelarias, las cuentas con conforme, las adjudicaciones o cesiones de bienes en los concursos civiles o comerciales.

Art. 19.- Pagarán impuesto fijo:
a) De cincuenta pesos: las actas matrimoniales que se suscriban en casa de los contrayentes.
b) De treinta pesos: los actos o contratos sin valor determinado o no susceptibles de ser determinados.
c) De veinte pesos: las disposiciones testamentarias.
d) De cinco pesos: los poderes generales, las protestas, los discernimientos de tutelas y curatelas, las cancelaciones de hipotecas y del precio de compra-venta.
e) De cuatro pesos: los poderes especiales para varios asuntos o para tratar sobre bienes raíces.
f) De dos pesos: las cartas-poderes para invertir en los concursos o para gestiones mineras, las cartas-poderes autorizadas legalmente, las venias maritales, los documentos públicos o privados que aclaren o rectifiquen errores de otro, sin alterar su valor, término y naturaleza, los protestos, las revocatorias y substituciones de poder, las actas de reconocimiento de hijos naturales.
g) De un peso: cada foja del protocolo de escribano público y de testimonio de escrituras, cada otorgante en los poderes especiales para un solo asunto.
h) De cinco centavos: los recibos y cartas de pago mayores de veinte pesos, en documentos privados, debiendo inutilizarse con la fecha o con la firma; los cheques y certificados de depósito mayores de veinte pesos, los comprobantes de cuentas mayores de veinte pesos, que se presente a cobro en las oficinas públicas, las pólizas de seguro por cada mil pesos o fracción.

Art. 20.- Las prórrogas serán consideradas como contratos nuevos a los efectos del impuesto.

Art. 21.- Los documentos, actos y contratos no comprendidos en las disposiciones de este capítulo, pagarán el impuesto de tres por mil.

Art. 22.- Las impuestos establecidos por este capítulo, son independientes de los sellos de actuación y de los sellos correspondientes a protocolo o testimonio (Inciso g, art. 19).

Art. 23.- En los contratos que celebren el Gobierno y Municipalidades y toda repartición pública con particulares o sociedades y en aquellos que se mande protocolizar en la escribanía de gobierno, el impuesto se pagará por el particular o sociedad en la forma y proporción prescriptas en esta ley.

TÍTULO II
Actuaciones

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Art. 24.- Las presentaciones y escritos deben extenderse en sellos del valor correspondiente, y acompañarse de los sellos de reposición relativos a los documentos y anexos que se adjunten y de sellos suficientes para extender la respectiva resolución en su caso.

Art. 25.- No se dará curso a las presentaciones y escritos que infrinjan las anteriores disposiciones; pero en los casos de haber sido admitidos, se intimará la reposición de las fojas, cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.

Art. 26.- Ninguna resolución, salvo las de mero trámite, será notificada ni puesta en conocimiento de las partes, sin previa reposición.

Art. 27.- Las reposiciones deberán hacerse en un solo sello, integrado, si fuera necesario con estampillas inutilizadas por la oficina expendedora. En el mismo sello, los secretarios, o quienes desempeñen sus funciones, firmarán la constancia de las hojas repuestas.

Art. 28.- Los funcionarios o empleados, encargados de la tramitación, rubricarán con la nota de “corresponde” cada una de las fojas de los expedientes extendida conforme a la disposición de esta ley.

Art. 29.- Ningún funcionario, autoridad o empleado público de cualquier repartición, dará curso a escritos o solicitudes en papel común, aun cuando se agregue en estampillas, el valor del sellado, a menos que no haya el sello en Receptoría en cuyo caso se admitirá el agregado de estampillas, debiendo éstas inutilizarse por oficina la expendedora.

Art. 30.- El impuesto de este título corresponde por cada foja de expediente, como así mismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, interrogatorios, pliegos, testimonios, cédulas y demás actos y documentos consecuencia de la actuación, aunque no hubiera de incorporarse a los autos.
En los giros, el valor se agregará en estampillas.

Art. 31.- Las reposición de sellos que se ordene por los jueces o funcionarios públicos, se verificará en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo darse curso al asunto sino después de cumplida la reposición.

Art. 32.- No se dará curso a escrito presentado en expediente paralizado, sin que previamente se reponga todos los sellos.

Art. 33.- Los autos no serán elevados al Superior en los casos de recurso, sin previa reposición del sellado.

Art. 34.- Los jueces y Tribunal podrán autorizar el uso de papel simple, con cargo de oportuna reposición, en caso de nombramiento de oficio.

Art. 35.- Las transacciones, cesiones de derechos, créditos y honorarios y todo acto que se hiciere judicialmente o ante autoridades administrativas, abonarán sus impuestos por medio de sellos que se agregarán, bajo constancia firmada que los inutilice a los expedientes respectivos.

Art. 36.- Cuando en los juicios que se tramiten ante los tribunales exista alguna infracción a la presente ley, los secretarios lo podrán en conocimiento del Juez o Tribunal, quien pasará el expediente a dictamen fiscal para que pida lo que corresponda.

Art. 37.- Si se promoviese cuestión sobre el monto o legalidad de la multa impuesta o sobre la reposición ordenada, podrá hacerse una reclamación que se substanciará con audiencia del Ministerio Fiscal y la resolución del Juez será inapelable.

CAPÍTULO II
Actuaciones Administrativas

Art. 38.- Se actuará en sellos de dos pesos por hoja ante el Poder Legislativo y de un peso por foja ante el Poder Ejecutivo y dependencias.

Art. 39.- Se agregará además:
a) Doscientos pesos: en toda solicitud sobre cualquier concesión, que importe un privilegio.
b) Cien pesos: en toda solicitud de concesión para la implantación o explotación de un servicio público importante, siempre que no implique un privilegio.
c) Cincuenta pesos: en los pedidos de concesión minera, por cada pertenencia que se solicite; en los de agua para regadío o fuerza motriz, por cada cien litros por segundo o fracción.
d) Veinte pesos: en los pedidos de reconocimiento de personería jurídica, con excepción de las asociaciones que persigan fines de beneficencia, mutualismo o cooperativas.
e) Diez pesos: en las solicitudes de compra o arriendo de tierras fiscales, en las solicitudes de cateo de minerales por cada unidad de medida en cada copia heliográfica de plano que se dé por el Departamento de Obras Públicas, por cada metro cuadrado o fracción.
f) Cinco pesos: en las legalizaciones de documentos para fuera de la Provincia, en las propuestas de licitación, en las tomas de razón y rubricación de planos por el Departamento Topográfico, en las solicitudes de copia de plano al Departamento Topográfico, independientemente de los derechos que se fijan para las copias, en cada copia de plano en tela o papel no hecha en la oficina y presentada para su legalización, en los testimonios de partida o actas de matrimonio.
g) Dos pesos: en los testimonios de partidas de nacimiento o defunción, en las legalizaciones de testimonios expedidos por las oficinas de registro oficial civil de la campaña.

CAPÍTULO III
Actuaciones Judiciales

Art. 40.- Se actuará en sello de un peso por foja en cualquier clase de juicio y arbitraje; excepto ante el juzgado de Paz Letrado, en el que el sello de actuará será de cincuenta y veinticinco centavos respectivamente, según se trate de asuntos que importen más de doscientos pesos o solo alcancen esta cantidad.

Art. 41.- Se agregará además:
a) Un sello equivalente al uno por mil de la cantidad líquida que se mande pagar, en toda sentencia que se dicte en juicio por cobre de pesos fundado en contrato verbal, transacción u otro que no se base en obligación escrita que deba extenderse en papel sellado.
No se dará curso a la ejecución de la misma hasta tanto no se agregue el sellado.
b) Un sello equivalente al uno por mil en cada embargo o inhibición que se decrete, sin cuyo requisito no se dará curso al auto. Si no hubiera suma determinada o susceptible de determinarse, el sello será de cinco pesos.
c) Un sello equivalente al dos por ciento, sobre el valor obtenido en toda venta de bienes muebles que se practique por orden judicial, ya sea privadamente o en remate, el que se agregará al expediente respectivo en el acto de la presentación del informe. Este impuesto se imputará al precio mismo de la venta.
d) Una estampilla de cinco pesos en la solicitud para rubricación de libros de comercio, por cada libro, en cada legalización de documentos para fuera de la Provincia.
e) Los embargos e inhibiciones ordenados por jueces de extraña jurisdicción, repondrán los derechos que establece este artículo, ante la Receptoría General de Rentas.

TÍTULO III
Servicios Fiscales

CAPÍTULO I
Registro General

Art. 42.- Los actos sujetos a inscripción abonarán el uno por mil sobre su valor, con excepción de los siguientes:
a) Los embargos e inhibiciones, que pagarán el medio por mil fijándose el mínimun en cinco pesos.
b) Los permisos o concesiones oficiales de agua para regadío o fuerza motriz, que abonarán cinco pesos por cada cien litros por segundo o fracción.
c) Los convenios, transacciones, etc., sobre agua, que no determinen caudal, pagarán un derecho fijo de cinco pesos.
d) Las sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio, las declaratorias de filiación legítima o natural, que abonarán un derecho de cuatro pesos.
e) Las cancelaciones o liberaciones de precio de venta, hipotecas, embargos e inhibiciones, los discernimientos de tutela o curatelas, los poderes, que agregarán sellos de tres pesos.
f) Las substituciones y revocatorias de mandatos, que agregarán sello de un peso.

Art. 43.- Los informes y certificados que expida el Registro a solicitud particular, de escribano público o por orden judicial, se extenderán por sello de un peso por foja, debiendo agregarse como adicional, estampillas de diez centavos, por cada Departamento, por cada inmuebles, por cada persona o sociedad, y por cada año de investigación.
Cuando el informe verse sobre varios nombres o inmuebles o comprenda más de un Departamento o más de un año de investigación, se pagará tantas veces el adicional de diez centavos, como sea el número de cada uno de esos elementos considerados separadamente.

Art. 44.- Para la determinación del valor regirán las disposiciones de los artículos 1º, y 2º de la presente ley.

Art. 45.- El impuesto a que se refiere el artículo 42, primera parte, y los incisos a), b), c), e) y f), será agregado en estampillas al certificado que establece el artículo 6º. Los demás derechos establecidos en el mismo, así como lo de inscripción de las liberaciones de embargo e inhibiciones, se agregarán estampillas a los respectivos expedientes o escrituras.

Art. 46.- En los embargos e inhibiciones ordenados por jueces de extraña jurisdicción, se agregará el derecho de registro en el certificado que extienda la Receptoría de haberse pagado en ella el impuesto que establece el artículo 41.

Art. 47.- Los escribanos que hubiesen autorizado algún título de los que la ley de la materia sujete a inscripción, están obligados a hacerlos registrar dentro del término de ocho días de otorgado o autorizado, anotándose por la oficina, en el certificado del artículo 7º, el número, folio y fecha del registro; debiendo los escribanos hacer la misma anotación al margen de la escritura matriz, mencionándola, además, en las copias que expidieren.

Art. 48.- Las resoluciones judiciales y administrativas sujetas a inscripción, deberán, según el caso, ser anotadas en el mismo término y forma fijados en el artículo anterior.

Art. 49.- Los derechos de inscripción establecidos por este título, serán abonados por los escribanos, secretarios u oficiales públicos sobre quienes pese la obligación de hacer efectiva la inscripción, sin perjuicio de percibir su importe de aquel a quien interese el acto o del que deba abonar la escritura o resolución sujeta a inscripción.

Art. 50.- Las resoluciones de los jueces que ordenen la actuación o inscripción de algún acto sujeto a aquella formalidad, deberán sujetarse a lo prescripto por el artículo anterior, sin cuyo requisito no se dará cumplimiento.

Art. 51.- El Registro no inscribirá título alguno que verse sobre venta,
permuta, división, partición, o cualquier otro acto que importe transmisiones de dominio sobre locación de inmuebles y sobre constitución, división o transferencia de derechos reales, sin la constatación previa de estar pagada la contribución territorial relativa a los bienes objeto del acto, hasta el año de la inscripción recabada, según certificado expedido por la Receptoría General en el sello correspondiente.

Art. 52.- Los jueces, tribunales y demás autoridades, no darán curso a expediente alguno en que figuren títulos no registrados sin que previamente se verifique esta formalidad y se paguen las multas establecidas por esta ley.

CAPÍTULO II
Archivo General

Art. 53.- Los derechos arancelarios en el Archivo General se pagarán con arreglo a las prescripciones siguientes:
a) Por cada año de investigación en los protocolos, expedientes y demás documentos del Archivo: veinte centavos. Se reputarán como distintas las investigaciones relativas a cada documento, en cado uno de los protocolos o secciones judiciales, aunque ellos sean de un mismo año; no pudiendo cobrarse más de un peso, cualquiera que se el número de protocolos que se consulten en un mismo día.
b) Por cada inspección que se practique para cotejar firma: un peso.
c) Por cada foja de los informes o testimonios que se expidan de escrituras, documentos o expedientes de 1890 adelante: dos pesos.

Art. 54.- Los derechos fijados por los incisos a) y b) del artículo anterior, se pagarán en estampillas que se agregarán en libretas-talonarios.

Art. 55.- Toda solicitud u orden judicial dirigida al Archivo para la expedición de informes, copias o testimonios, se extenderá en sello de dos pesos.

CAPÍTULO III
Receptoría General

Art. 56.- Toda tasación de inmuebles en juicios de cualquier naturaleza, excepto en los que se sustancien ante los Jueces de Paz legos, se hará por la Receptoría General de Rentas, mediante un certificado con la constancia del valor en que el bien esté catastrado, extendido en sello que importe el tres por mil de ese valor.

Art. 57.- Todo informe que deba expedir la Receptoría a solicitud de parte habilitada o por orden judicial, se extenderá en sellos de dos pesos por foja.

TÍTULO IV
Impuesto Profesional

Art. 58.- Los que perciban en juicio honorario o comisiones, con excepción de los profesionales patentados, abonarán el dos por ciento de su valor en sello, que se agregará a los autos y en el cual se extenderá el respectivo recibo.

Art. 59.- Toda aceptación de cargo discernido en juicio, se extenderá en los sellos de cinco pesos.

Art. 60.- Los ingenieros arquitectos y los constructores, deberán poner
en conocimiento del receptor de rentas local, en sello de un peso, cada construcción o refacción que inicien.

Art. 61.- Las peticiones de exámenes de escribanos, contadores, traductores, intérpretes, calígrafos y agrimensores, se extenderán, en cada caso, en sello de veinte pesos.

Art. 62.- Los que soliciten inscripción en cualquier matrícula profesional, presentarán su petición en sellos de treinta pesos, por cada solicitante, aún cuando propongan ejercer en sociedad.

Art. 63.- Se otorgarán:
a) En sello de cien pesos, los permisos que se acuerden temporariamente para ejercer la medicina a los profesionales con título extranjero no revalidado o a los estudiantes de los últimos años de estudio de las facultades nacionales.
b) En sello de setenta y cinco pesos: todo permiso temporario para establecer una farmacia, cuyo propietario carezca de título de facultad nacional o extranjera revalidado; todo permiso temporario para establecer una droguería cuyo propietario carezca de título nacional o extranjero revalidado o que no esté bajo la inmediata dirección de un farmacéutico diplomado.
c) En sello de cincuenta pesos: todo permiso temporario para ejercer la obstetricia, la odontología o la óptica a los profesionales de cada especialidad que no tengan título nacional o extranjero revalidado; todo permiso temporario para vender drogas concedido a casas de negocio, cuyo propietario carezca de título o que no esté bajo la dirección de un farmacéutico diplomado.
d) En sello de diez pesos: toda autorización temporaria para ejercer a cada pedicuro o cada masajista; toda autorización que acuerde el Consejo de Higiene para la venta de especialidades o específicos farmacéuticos fabricados en la Provincia.

Art. 64.- Todo aquel que reciba un título profesional expedido por alguna repartición o autoridad de la Provincia capacitada para ello, o que registre título extranjero o de otra Provincia, agregará una estampilla de treinta pesos.

TÍTULO V
Excepciones

Art. 65.- Será omitida la agregación de todo impuesto que deba ser satisfecho por el Estado o las Municipalidades.

Art. 66.- Ninguna excepción establecida por esta ley alcanza al sello que deberán llevar las fojas de los protocolos de los escribanos públicos.

Art. 67.- Quedan exceptuados:
1º Del impuesto que establece el Título I, Capítulo II (De los plazos):
a) Los contratos de hipotecas, locación y pacto de retroventa.
b) Las letras y pagarés hipotecarios con nota de escribanos públicos.
c) Los giros del Banco de la Provincia.
2º Del que establece el mismo Título, Capítulo III (Documentos, actos y contratos):
a) Las fianzas que se otorguen a favor del fisco en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
b) Todo boleto de venta en remate expedido por martillero público.
c) Los contratos y actos sobre inmuebles situados fuera de la Provincia.
d) Las escrituras de hipotecas otorgadas por los deudores del Banco Provincial en garantía de los pagarés que suscriban a favor del mismo, los que se habilitarán con sellos, de acuerdo con el Título I, Capítulo II, así como sus renovaciones sucesivas.
e) Las actas matrimoniales suscriptas en artículo de muerte.
f) Los actos y contratos que se celebren entre reparticiones públicas y los de expropiación o donación a favor de las mismas, sean nacionales o provinciales.
g) Los cheques que la Tesorería General y los habilitados de las reparticiones públicas giren contra el Banco Provincial sobre los respectivos depósitos de éstas. Los certificados de depósitos del Banco Provincial.
3º Del que establece el Título II, Capítulo II (Actuaciones administrativas):
a) las actuaciones de las Municipalidades, Consejo General de Educación, Banco Provincial, Fiscal o apoderados del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la reposición de sellos por los particulares, cuando fueren condenados en costas.
b) Las peticiones y presentaciones colectivas ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.
c) Los reclamos sobre valuaciones, las solicitudes sobre interpretación de las leyes de impuestos, las declaraciones para la aplicación de impuestos y reclamos sobre los mismos, las solicitudes por devolución y exención de impuestos, las planillas por cobro de cuentas que no excedan del valor de veinte pesos y las de sueldo y gastos de las oficinas públicas.
d) Las actuaciones ante los Jefes o encargados del Registro Civil.
4º Del que establece el mismo Título, Capítulo III (Actuaciones Judiciales).
a) Las fojas de actuación ante la justicia de paz, lega ante el fuero criminal, menos le que correspondan al querellante o acusador particular, y sin perjuicio de reintegro cuando proceda ante cualquier fuero para obtener carta de pobreza, salvo cuando ésta fuera denegada.
5º Del que establece el Título III, Capítulo I (Registro General):
Los actos y contratos que se celebren entre reparticiones públicas y los de expropiación o donación a favor de las mismas, sean nacionales o provinciales.
6º Del que establece el Título IV (Impuestos Profesionales):
a) Las aceptaciones de cargos discernidos a los defensores oficiales de pobres y ausentes.
b) Los títulos que expida el Consejo General de Educación.

TÍTULO VI
De las infracciones y penas

Art. 68.- Constituye infracción:
1º Omitir total o parcialmente el sellado.
2º Violar las disposiciones referentes al tiempo, y forma de la agregación del mismo.
3º Omitir la fecha de otorgamiento en las obligaciones de pagar suma de dinero.
4º Admitirse por funcionarios o empleados escritos o documentos violatorios de cualquier disposición de la presente ley o, no cumplir o no hacer cumplir las prescripciones de ésta en las actuaciones en que intervengan.
5º Presentar en juicio copias simples de documentos privados, sin demostrar el cumplimiento del sellado en los originales.
6º No presentar el acto o contrato escrito, cuando existiere.
7º Escribir fuera de la línea o margen del papel sellado, salvo las anotaciones marginales de fecha posterior al acto.
8º No efectuar las inscripciones en el registro dentro del término.
9º En general, violar, omitir o consentir que así se haga con cualquiera disposición de la presente ley.

Art. 69.- Corresponde un recargo del duplo a toda infracción referente a impuesto proporcional y del décuplo a las de impuesto fijo. Si se tratare de omisión parcial del impuesto, el cómputo se hará sobre la suma omitida.

Art. 70.- Cada persona, magistrado, actuarios, empleados, escribanos y particulares, con excepción de los testigos, que otorguen, firmen, autoricen o acepten documento, actos y contratos en que se infrinjan las disposiciones de esta ley, integrará los impuestos o diferencias, en su caso, gravados con el recargo de la multa correspondiente. Esta obligación es solidaria.

Art. 71.- Los Escribanos o Secretarios que faltaren a la obligación prescripta en los artículos 47, 48 y 49 de esa ley, y dentro de los términos que en ellos se fijan, incurrirán por cada día demora en una multa de veinte pesos moneda nacional. Pasados treinta días sin que se haya hecho la inscripción, sin perjuicio de dicha multa, el Tribunal procederá a su destitución. A estos efectos el Jefe del Registro, debe comunicar, en su oportunidad, las infracciones que se cometan, incurriendo, si no la hiciera, en la misma penalidad pecuniaria del infractor, sin perjuicio de ser exonerado del cargo.
Las penas establecidas en este artículo no eximen a los funcionarios en él expresados de las responsabilidades civiles por los perjuicios que la falta de inscripción en el Registro ocasionare a los interesados.

Art. 72.- Las presentaciones o escritos extendidos en sellado de valor inferior al que les corresponde serán admitidos si viniesen integrados y acompañados del recargo o multa.

Art. 73.- Todo recargo o multa podrá ser satisfecho al presentarse en juicio, acompañando los sellos correspondientes a su importe que serán agregados con audiencia fiscal, o del receptor en la Campaña.

CAPÍTULO VII
Disposiciones varias

Art. 74.- Los magistrados y actuarios en los tribunales, y los jefes de oficinas, en sus respectivas reparticiones, velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 75.- La Receptoría General de Rentas podrá ordenar las inspecciones de contralor que juzgará necesarias, informando en el acto al Ministerio de Hacienda de las infracciones que descubriera.

Art. 76.- Toda duda que se suscite fuera de juicio sobre aplicación o interpretación de esta ley, será resuelta por la Receptoría General de Rentas, previo dictamen del Agente Fiscal. La resolución será apelable ante el Ministerio de Hacienda.
Las dudas suscitadas en juicio serán resueltas por el Juez o Tribunal que entienda en el mismo.

Art. 77.- El importe de valores que correspondan a pagos hechos por duplicado o por cualquier error podrá reclamarse por escrito y por los interesados al Ministerio de Hacienda, el que, previa la constatación del caso, ordenará su devolución en efectivo, siempre que el reclamo se interponga dentro de los quince días de efectuado el pago.

Art. 78.- Durante el mes de Enero podrá cambiarse cualquier valor del año anterior y durante el año cualquier valor del mismo siempre que estén completos y no tenga firmas, raspaduras, rúbricas, ni el “corresponde”.
En ningún caso podrán las oficinas expendedoras cambiar sellos por dinero aún cuando estén en blanco y no hayan sido usados.

Art. 79.- En el papel sellado podrá escribirse guardándose el margen correspondiente, sobre las líneas marcadas en la hoja.

Art. 80.- Los escribanos no extenderán ni protocolizarán escrituras de actos o contratos que versen sobre bienes raíces ubicados en la Provincia, (compra-venta, permutas, donaciones, divisiones, particiones, hipotecas, locaciones, etc.) sin tener a la vista un certificado de la Receptoría General en que conste que las propiedades, materia del acto, no adeudan contribución territorial, extendido en el sello correspondiente.
No podrá extenderse en un mismo certificado el informe sobre más de un inmueble, salvo que los bienes estén situados en el mismo Departamento y sean el objeto de una sola operación.

Art. 81.- Los impuestos que por leyes especiales deban ser pagados en sellos o estampillas, como todo otro sello que deba abonarse por esas u otras leyes no derogadas, quedan subsistentes y el valor de los sellos será el consignado en las mismas, siempre que la presente no las modifique.

Art. 82.- Derógase la Ley de Sellos de Enero 18 de 1912 y las disposiciones de otras leyes en cuanto se opongan a la presente.

Art. 83.- Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Salta, Enero 19 de 1918.


Tabla de Ley de Sellos

De 1 a $ 208 $ 0.20 De 18.754 a $ 19.586 $ 23
“ 209 “ “ 249 “ 0.25 “ 19.587 “ “ 20.419 “ 24
“ 250 “ “ 291 “ 0.30 “ 20.420 “ “ 21.252 “ 25
“ 292 “ “ 333 “ 0.35 “ 21.253 “ “ 22.085 “ 26
“ 334 “ “ 374 “ 0.40 “ 22.086 “ “ 22.918 “ 27
“ 375 “ “ 416 “ 0.45 “ 22.919 “ “ 23.751 “ 28
“ 417 “ “ 458 “ 0.50 “ 23.752 “ “ 24.584 “ 29
“ 459 “ “ 499 “ 0.55 “ 24.585 “ “ 25.417 “ 30
“ 500 “ “ 541 “ 0.60 “ 25.418 “ “ 26.250 “ 31
“ 542 “ “ 583 “ 0.65 “ 26.251 “ “ 27.084 “ 32
“ 584 “ “ 624 “ 0.70 “ 27.085 “ “ 27.917 “ 33
“ 625 “ “ 663 “ 0.75 “ 27.918 “ “ 28.750 “ 34
“ 667 “ “ 708 “ 0.80 “ 28.751 “ “ 29.584 “ 35
“ 709 “ “ 749 “ 0.85 “ 29.585 “ “ 30.417 “ 36
“ 750 “ “ 791 “ 0.90 “ 30.418 “ “ 31.250 “ 37
“ 792 “ “ 833 “ 0.95 “ 31.251 “ “ 32.084 “ 38
“ 834 “ “ 1.250 “ 1 “ 32.085 “ “ 32.917 “ 39
“ 1.251 “ “ 2.081 “ 2 “ 32.918 “ “ 33.750 “ 40
“ 2.085 “ “ 2.918 “ 3 “ 33.751 “ “ 34.584 “ 41
“ 2.919 “ “ 3.752 “ 4 “ 34.585 “ “ 35.417 “ 42
“ 3.753 “ “ 4.586 “ 5 “ 35.418 “ “ 36.250 “ 43
“ 4.587 “ “ 5.420 “ 6 “ 36.251 “ “ 37.084 “ 44
“ 5.421 “ “ 6.254 “ 7 “ 37.085 “ “ 37.917 “ 45
“ 6.255 “ “ 7.088 “ 8 “ 37.918 “ “ 39.750 “ 46
“ 7.089 “ “ 7.922 “ 9 “ 38.751 “ “ 39.584 “ 47
“ 7.923 “ “ 8.755 “ 10 “ 39.585 “ “ 40.417 “ 48
“ 8.756 “ “ 9.589 “ 11 “ 40.418 “ “ 41.250 “ 49
“ 9.590 “ “ 10.422 “ 12 “ 41.251 “ “ 42.084 “ 50
“ 10.423 “ “ 11.255 “ 13 “ 42.085 “ “ 42.917 “ 51
“ 11.256 “ “ 12.089 “ 14 “ 42.918 “ “ 43.750 “ 52
“ 12.090 “ “ 12.922 “ 15 “ 43.751 “ “ 44.584 “ 53
“ 12.923 “ “ 13.755 “ 16 “ 44.585 “ “ 45.417 “ 54
“ 13.756 “ “ 14.588 “ 17 “ 45.18 “ “ 46.250 “ 55
“ 14.589 “ “ 15.421 “ 18 “ 46.251 “ “ 47.084 “ 56
“ 15.422 “ “ 16.254 “ 19 “ 47.085 “ “ 47.917 “ 57
“ 16.255 “ “ 17.087 “ 20 “ 47.918 “ “ 48.750 “ 58
“ 17.088 “ “ 17.920 “ 21 “ 48.751 “ “ 49.584 “ 59
“ 17.921 “ “ 18.753 “ 22 “ 49.585 “ “ 50.417 “ 60
Mayor cantidad el 1,20 %o.

Ab/meh-srp


M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – V. M. Ovejero – José A. Aráoz.

Ministerio de Hacienda

Salta, Enero 25 de 1918.

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

CORNEJO – Manuel R. Alvarado.

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