LEY N° 1005
SOBRE IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN DE BIENES (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 691, el día 22 de Febrero de 1918.
Sancionada el día 19 de Enero de 1918.

LEY Nº 1005 (NUMERO ORIGINAL 1073)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Sobre impuesto a la transmisión de bienes

Artículo 1º.- Todo acto que exteriorice la transmisión gratuita de bienes existentes en la Provincia, realizado dentro o fuera de su territorio, queda sujeto al pago de un impuesto, cuyo monto se determinará según la siguiente escala:

Valor de la transmisión y porcentaje de impuesto a pagar

De $ 1 a 10.000% De $ 1 a
20.000% De $ 1 a
50.000% De $ 1 a 100.000$
Entre padres, hijos y esposos 0.80 1.10 1.30 1.60
Entro otros ascendientes y descendientes 1.30 1.50 1.80 2.10
Colaterales de 2º grado 44 480 5.50 6.20
Colaterales de 3º grado 6.50 7.80 8.50 9.50
Colaterales de 4º grado 7.50 9 9.50 10.50
Colaterales de 5º grado 9 10.50 12 13
Colaterales de 6º grado 10 12 13 14
Demás parientes o extraños 12 13 14 16

De $ 1 a 200.000% De $ 1 a 500.000% De $ 1 a 1.000.000% De $ 1 a 1.100.000%
Entre padres, hijos y esposos 2.20 3 4 5
Entre otros ascendientes y descendientes 3.20 4 5 6
Colaterales de 2º grado 7 8 9 10
Colaterales de 3º grado 10.50 12 13 14
Colaterales de 4º grado 11.50 13 15
Colaterales de 5º grado 14 16 17 18
Colaterales de 6º grado 15 18 19 20
Demás parientes o extraños 18 20 22 24

Art. 2º.- El impuesto se liquidará sobre el activo neto del causante, deducidos los gananciales que corresponden al cónyuge sobreviviente y las deudas a cargo del causante, cuya existencia al día de la apertura de la sucesión sea debidamente justificada. Cuando en el acervo hereditario figuren también bienes situados fuera de la jurisdicción provincial, las deudas se deducirán en proporción al valor de los respectivos bienes.

Art. 3º.- Las deudas a favor de los herederos, donatarios, legatarios o personas interpuestas, declaradas de legítimo abono a la muerte del autor de la sucesión, no serán deducidas del activo para la liquidación del impuesto sucesorio. Se reputan personas interpuestas, el padre y la madre, los hijos y descendientes, y al esposo y esposa e hijos de los herederos, donatarios y legatarios del difunto.

Art. 4º.- Aquel impuesto se pagará de acuerdo con las siguientes reglas.
1º Si hubiere tasación de los inmuebles, por el importe de ésta, siempre que fuese mayor al fijado para el pago de la contribución directa; teniendo los Agentes Fiscales la obligación de recabar este dato de la oficina respectiva.
2º Si se trata de muebles, créditos, etc., por la tasación, a menos que fuere observada.
3º En la nuda propiedad, en la misma forma; pero practicándose la liquidación sobre el cincuenta por ciento del valor que resulte.
4º En los usufructos y rentas vitalicias, sobre el importe del décuplo de una anualidad o renta. Si el usufructo se constituye por un término menor de un año, el impuesto será igual a la décima parte de su importe total.
5º En los títulos y papeles cotizables, sobre el término medio de las tres últimas cotizaciones de la Bolsa de Comercio de la Capital; y en defecto de éstas, por su valor venal.
En caso de venta judicial de los bienes muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta.

Art. 5º.- Si el Agente Fiscal o el Consejo General de Educación o su representante, objetase la tasación de los muebles, títulos, etc., sosteniendo que no han sido estimados en su valor real, el Juez resolverá la incidencia brevemente y con apelación en relación para ante el Superior Tribunal. La Resolución sólo tendrá en cuenta para el pago del impuesto, sin que tenga efecto jurídico para la partición o adjudicación de los bienes.

Art. 6º.- El importe del impuesto se depositará a la orden del Tesorero
General de la Provincia, en el Banco Provincial y el recibo que éste otorgue se agregará al expediente judicial o protocolo que corresponda. No se considerará hecho el pago sin la previa conformidad del agente Fiscal y del Presidente del Consejo General de Educación o apoderado de éste, que se darán en los juicios por manifestación escrita de ambos y constará en los protocolos por atestación expresa de los mismos.

Art. 7º.- Cuando los actos sujetos al impuesto se realizaren fuera del territorio de la Provincia, el pago se hará efectivo dentro de un año de consumado.

Art. 8º.- Cuando se demore más de un año desde la muerte del causante sin iniciar el juicio sucesorio, o iniciado, sin pagar el impuesto respectivo, éste se abonará con un interés del nueve por ciento anual.

Art. 9º.- Los jueces no autorizarán la transferencia de valores pertenecientes a una sucesión iniciada ante ellos, de un Banco u otro establecimiento situado en jurisdicción de la Provincia a otro fuera de ella, sin previo pago del impuesto que corresponda.

Art. 10.- Los jueces no darán curso a exhortos donde se requiera transferencia o envío en posesión de bienes que se encuentren en la Provincia y que pertenezcan a una sucesión iniciada fuera de ella o que sean objeto de una donación, sin que se haya hecho el pago del impuesto que fija la presente ley.

Art. 11.- Las instituciones bancarias y establecimientos comerciales o sus sucursales en la Provincia, no harán transferencia de fondo, títulos, acciones o valores pertenecientes a sucesiones o que sean objetivo de donación aunque sea a requisición de las casas matrices, sin que se acredite ante ellas el pago del impuesto que corresponda. Salvo mandato judicial, no harán tampoco entrega de dinero depositado en ellos por el causante de una sucesión, sin que esté abonado el impuesto de la ley.

Art. 12.- Toda persona de existencia visible o jurídica que tuviera en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, deberá dar cuenta al Juez de 1ª Instancia y no hará entrega de transferencia de los mismos sino por mandato judicial.

Art. 13.- Los Secretarios Actuarios de los juzgados y los Escribanos Públicos no expedirán copia de las declaratorias de herederos, de las hijuelas y de las escrituras de donación, ni podrán hacer valer o invocar las mismas como título o documento habilitante de cualquier acto jurídico, sin que previamente se haya satisfecho el impuesto de esta ley.

Art. 14.- El Archivo General no recibirá los expedientes judiciales para su archivo, si no se ha satisfecho el impuesto de esta ley.
Sin la comprobación de igual requisito, el Jefe del Registro de la Propiedad no inscribirá las declaratorias de herederos, los títulos de dominio provenientes de una sucesión y las de donaciones intervivos, debiendo dar inmediata cuenta del hecho a los Agentes Fiscales.

Art. 15.- Los escribanos no podrán autorizar ni extender ningún acto en el que corresponda aplicar el impuesto de esta ley sin que se notifique previamente al Consejo General de Educación o su apoderado y al Agente Fiscal, a objeto del contralor de la liquidación respectiva.

Art. 16.- Todos los magistrados, funcionarios, escribanos y empleados de la Provincia y Presidente y apoderados del Consejo General de Educación, están obligados a velar por el fiel cumplimiento de esta ley y se abstendrán de dar curso, ordenar o suscribir acto alguno que pueda frustrar o menoscabar o diferir la percepción del impuesto o disminuir su monto legítimo.

Art. 17.- Toda declaración, atestación u omisión de los que por cualquier causa o función intervengan en el acto sujeto a impuesto, que tienda a disminuir indebidamente el capital hereditario y el monto imponible, será penado con el duplo del impuesto que se hubiera intentado eludir. Esta obligación es solidaria personal.
Comprobada la infracción, se les intimará el pago en la forma prescripta por el Código de Procedimiento Civil. Las acciones serán iniciadas y perseguidas por los Agentes Fiscales o por el Presidente del Consejo General de Educación o sus apoderados, indistintamente, o de oficio por el Juez.
Cuando la infracción hubiere sido cometida por un Juez o Fiscal, el hecho importará además falta grave para éstos.

Art. 18.- Incurrirán también con el duplo del importe del impuesto correspondiente, los infractores a las disposiciones de los artículos 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de esta ley, la que se hará efectiva en la forma y por los órganos que prescribe el artículo 17.

Art. 19.- Cuando haya transcurrido más de un año desde la realización de un acto sujeto al impuesto o desde la terminación de un juicio sucesorio, efectuados en jurisdicción ajena a la provincial, en los que se hayan transmitido bienes que deban pagarlos, sin que se haya efectuado la oblación, se juzgará que se ha querido eludirla. El cobro se perseguirá de oficio, con la multa correspondiente y se admitirán denuncias dentro de las prescripciones de la presente ley.

Art. 20.- El Consejo General de Educación, por intermedio de su Presidente o apoderado, es parte legítima y necesaria en los juicios sucesorios y asuntos que interesen al tesoro escolar, pero solo a los efectos que se expresan a continuación:
1º Se pondrá en su conocimiento, notificándole en autos de la iniciación de todo juicio sucesorio, sobre protocolización de actos que constate la transmisión gratuita de bienes, ausencia con presunción de fallecimiento y exhorto sobre envío en posesión en los mismos casos.
2º El Consejo General de Educación, por los órganos indicados, deberá presentarse a hacer las reclamaciones que considerare pertinentes.
En el primer escrito que presente fijará domicilio, de acuerdo con el Código de Procedimiento en lo Civil, en donde se le harán las notificaciones.

Art. 21.- Si a los ocho días de hecha la notificación al Presidente del Consejo o apoderados de éste, no se hubieren presentado, se seguirá el juicio sin su intervención.
El Presidente del Consejo o apoderados no podrán reclamar honorarios por su intervención. Son solidarias y personalmente responsables por las omisiones o faltas que cometan en el ejercicio de las funciones que les encomienda esta ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la misma.

Art. 22.- El Consejo General de Educación, aceptará denuncias referentes al no pago del impuesto total o parcial, quedando autorizado para conceder a los denunciantes hasta el cincuenta por ciento de la multa que ingrese al tesoro escolar.
Podrá hacer inspeccionar los juzgados, archivos y establecimientos a que se refiere esta ley, y en caso de resistencia requerirá del Juez de lo Civil, en turno, o del Superior Tribunal según los casos, la correspondiente autorización para realizar la inspección con el auxilio de la fuerza pública.

Art. 23.- Cuando se trasmite como vacante una sucesión y aparezcan herederos o legatarios, cualquiera que sea el estado del juicio, pagarán el impuesto correspondiente sobre la tasación o el precio de la venta, según el caso.

Art. 24.- En los juicios de ausencia con presunción de fallecimiento, las personas que recibiesen los bienes del ausente, abonarán el impuesto correspondiente en la oportunidad que marca el artículo 118 del Código Civil.

Art. 25.- Se exceptúan del pago del impuesto:
1º Se exceptúan a las herencias que no excedan de dos mil pesos.
2º Las donaciones y legados cuyo valor no exceda de mil pesos moneda nacional.
3º Toda transmisión de bienes a favor de la Provincia o municipios de ésta.
Los legados o donaciones hechas a instituciones religiosas y de beneficencia y a corporaciones científicas, industriales y educativas, pagarán sin excepción el impuesto correspondiente a los extraños, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1º.

Art. 26.- El impuesto que establece la presente ley es independiente de todo otro que por cualquier concepto grave a los mismos actos o bienes.

Art. 27.- En los casos previsto por los artículos 120 y 124 del Código Civil, se devolverá el importe del impuesto al presunto ausente.

Art. 28.- Además de las participaciones que señala la Ley de Procedimientos y Carta Orgánica de los Tribunales a los Agentes Fiscales en lo Civil en turno, será imprescindible la intervención de éstos en todo juicio sucesorio, desde la iniciación del mismo, hasta el pago de conformidad del impuesto de esta ley, so pena de nulidad de las actuaciones que se verifiquen sin dicha intervención, so pena de nulidad de las actuaciones que se verifiquen sin la vista o notificación pertinente.
Los agentes nombrados, deberán hacer conocer del Ministerio de Hacienda, en la instancia oportuna, el inventario y tasación de los bienes de toda sucesión para formular de acuerdo con las instrucciones que reciban, las observaciones o impugnaciones que fueran de justicia, tendientes a impedir la disminución del capital hereditario y monto imponible.

Art. 29.- El producido del impuesto de esta ley se destinará: un cincuenta por ciento a renta escolar y un cincuenta por ciento a rentas generales.

Art. 30.- Esta ley entrará a regir desde el 1º de Enero de 1918.

Art. 31.- Quedan derogados: la Ley Nº 283 de Herencias transversales y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 32.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Enero 19 de 1918.


M. J. OLIVA – Sixto Ovejero – G. Ojeda – José A. Aráoz.

Ministerio de Hacienda

Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

Salta, Enero 25 de 1918.

CORNEJO – Manuel R. Alvarado.

Ab/kb-srp

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