LEY N° 100
REGLAMENTO GENERAL DE LA CAJA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1865.
Sancionada el día 31 de Diciembre de 1864.

LEY Nº 100 ( s/n Original )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)





Reglamento General de la Caja de Depósitos y Consignaciones (1)

La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de Ley el siguiente

REGLAMENTO

De la Caja de Depósitos y Consignaciones
CAPÍTULO I

Artículo 1°.- Queda establecida la Caja de Depósitos y Consignaciones de que habla la ley de 9 de setiembre último.

Art. 2°.- La administración de dicha Caja se compondrá de cinco individuos, nombrados por el P. E. de entre los Representantes, Municipales y ciudadanos residentes en la Capital, que gocen de una reputación de probidad incontestada. El Presidente será nombrado por ellos a simple pluralidad de votos.

Art. 3°.- El personal de la administración se renovará por mitad cada seis meses, renovándose tres en el primer semestre por suerte y los dos restantes en el segundo, pudiendo ser reelegidos.

Art. 4°.- La administración personalmente es responsable si obrase fuera de los términos de esta ley, o por mala versación comprobada.

Art. 5°.- La administración se dará, en sesiones preparatorias, un reglamento interior, que someterá a la aprobación del Gobierno.



CAPÍTULO II

De los Fondos de la Caja



Art. 6°.- Corresponde a la administración de la Caja de Depósitos y Consignaciones el recibo, custodia y administración de los fondos siguientes:

1. Todos los depósitos judiciales designados en el artículo. 1° de la ley de 6 de setiembre último.

2. Los fondos pertenecientes al Hospital General.

3. Los demás fondos que por leyes posteriores se adjudique a esta Caja.

4. Los fondos Municipales de la ciudad, mientras no se aplicaren a los objetos de su inversión.

5. Los fondos asignados por leyes de la Provincia y establecimientos públicos.

6. Los fondos que se destinaren en el presupuesto anual al pago del interés y amortización de las deudas de la Provincia.

7. Los fondos que por cualquier motivo o de cualquier procedencia entrasen al tesoro fiscal, y de los que la ley no hubiese dispuesto.

8. Los fondos que los particulares o corporaciones quieran depositar en la administración.

9. Los fondos ligados a obligaciones o censo, que cualquiera persona quiera imponer en la administración.



CAPÍTULO III

Privilegios de los Fondos de la Administración



Art. 7°.- La Caja de Depósitos y Consignaciones tiene privilegio fiscal en sus acreencias y prelación sobre otro acreedor por privilegiado que sea, salvo sobre los créditos hipotecarios contraídos antes de la promulgación de esta ley.

Art. 8°.- Los fondos depositados en la Caja no podrán ser gravados por ninguna contribución, secuestro, con motivo de guerra o causa política, ni a ningún gravamen, excepto el uso de papel sellado que pagarán las partes que intervengan con la administración.

Art. 9°.- La Provincia reconoce como suya toda obligación contraída por la Administración de Depósitos y Consignaciones y garantiza en todo evento sus operaciones.

Art. 10.- Los capitales e intereses que estuvieren depositados en la Administración, son de quien tuviere derecho a ellos, y le serán entregados sin más requisitos que acreditar la personería, y dar recibo. Para los depósitos forzosos será necesario presentar la sentencia del Juez que ordenare su devolución.

Art. 11.- No ganarán interés los depósitos forzosos que hubieren permanecido en la administración menos de treinta y un días. En cuanto a los depósitos y consignaciones voluntarias que permaneciesen menos de los treinta y un días, ganarán el interés que se pactare con el Directorio; pero será menor que el que la administración tuviere como corriente.

Art. 12.- Los fondos que la administración acumulare con los provechos de los giros de los capitales que administra, serán propiedad de la Provincia y no podrán, en ningún tiempo, ni en caso alguno hasta pasados cinco años de la fecha, ser aplicados a otros objetos que al incremento de esta institución. En adelante servirán también para fomento de la instrucción primaria.



CAPÍTULO IV
Operaciones de la Caja



Art. 13.- Las operaciones de la administración serán:

1. Recibir los fondos destinados a la Caja por la ley.

2. Descontar pagarés, escrituras o cualquier otra obligación, cuyo plazo no exceda de tres meses.

3. Recibir y dar dinero a interés.

4. Mantener cuenta corriente sobre dineros depositados con los prestamistas que entregaren fondos sin plazo fijo, hasta el importe de su haber.

Art. 14.- Los fondos que no tuviesen inmediato destino se ocuparán en el descuento de letras, documentos de comercio u otras obligaciones que ofrezcan las garantías que establece la presente ley.

Art. 15.- La administración reconocerá a favor de los censos, depósitos judiciales, fiscales y demás, que entraren sin previa estipulación, el interés de seis por ciento anual.

Art. 16.- La administración fijará cada seis meses el interés mensual que ha de pagar a los depósitos voluntarios sin tiempo fijo, y a las sumas que recibiese a interés por tiempo determinado. Fijará igualmente el descuento que ha de cobrar durante el semestre, a los que lo solicitaren y obtuvieren, debiendo siempre establecer una diferencia, que no exceda del medio por ciento mensual, entre el interés que pague y el descuento que reciba.

Art. 17.- Los documentos que descuenten o que presenten obligaciones a favor de la Caja, deberán ser garantidos, cuando menos por dos firmas de conocida responsabilidad, o una hipoteca de finca, cuyo valor sea el doble del de la cantidad porque se obliga.

Art. 18.- Es prohibida la emisión de billetes.

Art. 19.- La administración procurará que los fondos que administra a préstamo no se reunan en pocas manos, sino que se dividan en el mayor número posible, consultando que todas las industrias participen de sus servicios.

Art. 20.- La administración formará cada seis meses un estado de sus fondos, que manifieste las entradas, salidas y saldo de su caja; él será examinado y comprobado, con sus referencias por una comisión de tres individuos formada por los miembros de la Representación y de la Municipalidad, que estén en posesión de la presidencia y del Jefe del Departamento de Hacienda; la que pasará su juicio y antecedentes al Poder Ejecutivo para su aprobación y éste a la Cámara Legislativa, en las próximas sesiones, para su declaración final.



CAPÍTULO V

Disposiciones transitorias



Art. 21.- Los gastos que demandare la instalación de la Caja de Depósitos y Consignaciones, se harán por el Poder Ejecutivo, con cargo de reintegro de los primeros producidos.

Art. 22.- Comuníquese al P. E. para su cumplimiento.





SALA DE SESIONES, Salta diciembre 31 de 1864.

JUAN MARTIN LEGUIZAMON – José S. Aráoz





Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.

SALTA, enero 2 de 1865.

AGUIRRE – Francisco J. Ortiz.



(1) Modificada por Ley del 9 de Febrero de 1865.


JUAN MARTIN LEGUIZAMON – José S. Aráoz

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