LEY N° 101
DEUDA PÚBLICA – RECONOCIENDO COMO DEUDA PUBLICA A CARGO DE LA PROVINCIA LOS CRÉDITOS CONTRAÍDOS POR LOS GOBIERNOS DESDE EL 9 DE JULIO DE 1853 HASTA EL 4 DE AGOSTO DE 1864.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1865.
Sancionada el día 11 de Enero de 1865.

LEY N° 101 ( s/n Original )
Se reconoce como deuda pública a cargo de la Provincia los créditos
contraídos por los Gobiernos, desde el 9 de Julio de 1853
hasta el 4 de Agosto de 1864
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — Quedan reconocidos como deuda a cargo de la Provincia, todos los créditos legítimos, de cualquier clase y naturaleza que sean, y que hubiesen sido contraídos por los Gobiernos de la Provincia, desde el 9 de Julio de 1853, día en que se juró la Constitución Nacional hasta el 4 de Agosto último.
Art. 2° — Se comprenderá en los créditos de que habla el artículo anterior:
1. Los que procedan de sueldos de empleados legítimamente nombrados.
2. De los empréstitos voluntarios o forzosos que hubiesen sido solicitados por los Jefes Militares o sus agentes en campaña,
siempre que dichos auxilios hubiesen sido exigidos con autorización del Gobierno o con su posterior aprobación.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo nombrará una comisión que examine y liquide esta deuda, fijando para la presentación de sus créditos ante la comisión, un término que no puede exceder de seis meses desde la promulgación de esta ley.
Art. 4° — No se comprenderán en la liquidación:
1. Los créditos en que la persona que hizo u ordenó el gasto de que la obligación procede o la que otorgó el documento, fue incompetente por falta de autorización legal para hacerlo.
2. Los daños y perjuicios causados por autoridad no constituida, y aun estando, si provienen de actos ilícitos, o fuera de las atribuciones legales,
3. Aquellos en cuyo contrato hubo dolo, causa torpe, lesión enorme u otro vicio, que dé lugar a legítima excepción en la parte a que el vicio alcance.
4. El exceso sobre los precios corrientes en las especies suministradas sin contrato previo.
Art. 5° — La comisión liquidadora, previos los informes que estime necesarios sobre cada crédito, como sobre el legítimo valor de las especies de que proceda, oyendo al Fiscal de rienda y Jefe de ese Departamento, elevará con su informe al P. E. el último día de cada mes los créditos que hubiese liquidado durante él, como también les que hubiese desechado, con expresión del defecto. El P. E. elevará a la Legislatura Provincial estos créditos para su definitiva aprobación, los que si fueren aprobados, serán inscriptos en un libro, que para el efecto se llevará por el Departamento de Hacienda.
Art. 69 — Vencido el término asignado para hacerse la liquidación, aprobados o inscriptos en el libro de créditos, la R. P. procederá a la consolidación de ellos y su amortización en la forma que lo juzgare conveniente.
Art. 7° — Se exceptúa de las anteriores disposiciones todos los créditos procedentes de empréstitos hechos en dinero o especies al Gobierno provisorio o sus agentes, para el restablecimiento de la autoridad legítima en Mayo y Junio últimos, los que serán liquidados por la comisión en los dos primeros meses de su instalación, y aprobados por ella, se pasarán al P. E. quien previo informe del Fiscal de Hacienda, declarará la aprobación de ellos y los mandará pagar en la proporción que fuere compatible con las entradas del erario y las necesidades ordinarias de la administración, previa reglamentación sobre la materia, que se hará por el P. E. una vez conocido el monto total de esta deuda.
Art. 8° — La comisión que ha de efectuar estas liquidaciones, se compondrá de tres personas, cada una de las cuales- recibirá en compensación de su trabajo el honorario de cincuenta pesos mensuales por el tiempo que duren sus funciones.
Art. 9° — Comuníquese.
SALA DE SESIONES, SALTA Enero 11 de 1865—
JUAN MARTIN LEGUIZAMON
RUDECINDO ARANDA
Secretario interino
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia. SALTA, Enero 17 de 1865—
AGUIRRE
FRANCISCO J. ORTIZ




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