DE FORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL MUNICIPAL Y DE ELECCIONES MUNICIPALES
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1919. Sancionada el día 27 de Diciembre de 1919.
LEY Nº 1022 (Original Nº 647)
De formación del Padrón Electoral Municipal y de Elecciones municipales
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo1º.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley, el Intendente Municipal convocará a inscripción en el Registro Cívico a los ciudadanos del municipio de la Capital que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 176 de la Constitución de la Provincia designando la fecha en que debe iniciarse.
Artículo 2º.- A los efectos de la inscripción funcionarán cuatro mesas inscriptoras en los locales que debe designarse en el decreto respectivo y hacerse conocer publicándose en dos diarios locales y el Boletín Oficial con ocho días de anticipación a la inscripción. Aquellas funcionarán durante dos meses, los días domingos y feriados desde las 9 a.m. hasta las 4.p.m.
Artículo 3º.- Las mesas inscriptoras estarán constituidas por un presidente y dos suplentes designados en la forma prescripta por el artículo 35 de la Ley Electoral de la Provincia, los que serán a la vez, miembros de las mesas receptoras de votos a los efectos de la elección.
Artículo 4º.- Para poder inscribirse los ciudadanos deben justificar ante el presidente de la mesa que reúnen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 176 de la Constitución de la Provincia, con la libreta de enrolamiento y los certificados o boletas expedidas por las oficinas públicas correspondientes al año en que se inscriban y que acrediten su calidad de contribuyente; los extranjeros probarán su residencia por información sumaria producida ante los Jueces de Paz.
Artículo 5º.- Declárase carga pública e irrenunciable, salvo caso de fuerza mayor justificados ante la Junta Electoral, las funciones encomendadas por la presente ley a los miembros de las mesas inscriptoras y receptoras de votos. Los que no concurrieran a desempeñar sus funciones en el día y hora designada en el decreto respectivo; incurrirán en una multa de quinientos pesos moneda nacional que se hará efectiva por el Agente Fiscal e ingresará su valor en la Tesorería del Consejo de Educación.
Artículo 6º.- Terminada la inscripción, los presidentes de cada mesa remitirán las listas de los inscriptos al Presidente de la Junta de Escrutinio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Las impugnaciones a que se refiere la última parte del artículo citado como igualmente los reclamos a que alude el artículo 49 de la Ley Orgánica deben interponerse ante la Junta de Escrutinio dentro de los plazos determinados en los mismos.
Artículo 7º.- La Junta de Escrutinio a los efectos de la presente ley, estará constituida por los mismos funcionarios que se expresa en el artículo 66 de la Ley Electoral de la Provincia.
Artículo 8º.- Vencido el plazo acordado por el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal para la depuración del Registro, la Junta de Escrutinio lo hará saber al Intendente Municipal. Este convocará al electorado a elección de diez concejales que constituirán el Concejo Deliberante, determinando la fecha en que debe realizarse.
Artículo 9º.- A los efectos de la elección funcionarán tantas mesas receptoras de votos, cuantas series de doscientos electores resultaren inscriptos en el Registro Cívico, debiendo el Intendente fijar la ubicación de aquellas por lo menos con ocho días de anticipación, haciéndolo conocer mediante publicaciones en dos diarios de la localidad y en el Boletín Oficial. Las mesas funcionarán desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. En caso que el número de estas mesas exceda de cuatro, la designación de los miembros que compondrán las que pasen de este número, será hecha dentro de los diez días de terminada la depuración del padrón en la forma prescripta por el artículo 35 de la Ley de Elecciones de la Provincia.
Artículo 10.- Declárase obligatorio el voto para los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico, incurriéndose en una multa de diez pesos moneda nacional los que omitieran hacerlo sin causa justificada. El voto será secreto.
Artículo 11.- Cada elector podrá votar por las dos terceras partes del número de concejales a elegirse en la respectiva elección conforme al sistema de la lista incompleta adoptado por los artículos 55 al 58 de la Ley de Elecciones Nacionales número 8.871, que se aplicarán en todo lo que no se opongan con la presente ley.
Artículo 12.- Terminada la elección las urnas serán transportadas por los presidentes de cada mesa hasta el local en que la Junta de Escrutinio determine para su depósito. La Junta procederá inmediatamente al escrutinio.
Artículo 13.- Para realizar el escrutinio, la Junta observará el procedimiento que prescribe la Ley de Elecciones de la Provincia y una vez terminado éste, comunicará al Intendente Municipal, los que resultaren electos.
Artículo 14.- Recibida dicha comunicación, el Intendente convocará a los concejales a una reunión a objeto de constituir el Concejo Deliberante, presidiéndolo provisoriamente.
Artículo15.- En la primera sesión ordinaria que celebre el Concejo Deliberante se procederá a sortear los miembros que deben cesar en su mandato en el segundo año, a los efectos de la renovación de aquel, prevista por el artículo 174 de la Constitución.
Artículo 16.- En todo lo que no esté previsto por esta ley y la Orgánica Municipal se aplicarán las disposiciones de la Ley Electoral de la Provincia.
Artículo 17.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal que se opongan a la presente.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Diciembre 27 de 1.919
D. MICHEL TORINO – Juan B. Peñalba – Luis E. Guardo – J. Gallo Mendoza
Ministerio de Gobierno
Salta, diciembre 31 de 1919.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Oficial.
JOAQUÍN CASTELLANOS - Julio Paz