LEY N° 107
DECLARANDO LLEGADO EL CASO DE REFORMAR LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1865.
Sancionada el día 19 de Enero de 1865.

LEY Nº 107 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Declarando llegado el caso de reformar la Constitución de la Provincia
La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Declárase llegado el caso de reformar en todas sus partes la Constitución Provincial.
Art. 2°.- Autorízase al P.E. para que provea a la elección de los cincuenta convencionales que prefija la Constitución, para efectuar la reforma, de modo que ese cuerpo constituyente quede instalado, a lo más, dentro de cuatro meses.
Art. 3°.- La Convención será formada de la manera siguiente: catorce diputados por la Capital y dos por cada departamento de campaña.
Art. 4°.- Para poder ser miembros de la Convención se requieren las mismas condiciones que prescribe la Constitución para diputados a la Cámara Legislativa; con la sola diferencia de que no podrán ser excluidos más empleados a sueldo que los del P.E.
Art. 5°.- La elección de convencionales se practicará en la misma forma que la de diputados a la Cámara Legislativa, remitiéndose las actas al Presidente de la Municipalidad Central, expresándose, en nota al efecto, los nombres de los que hayan resultado electos.
Art. 6°.- Para el caso del artículo anterior debe intervenir, precisamente, el Gobernador de la Provincia, Presidente nato de la Municipalidad.
Art. 7°.- La inauguración de la Convención, en sesiones preparatorias, tendrá lugar tan luego como aquélla pueda verificarse con el “quórum” de uno sobre la mitad de la totalidad de sus miembros; siendo convocados al efecto por el P.E. y presidido por el decano de los mismos, hasta tanto se proceda a la provisión del Presidente en propiedad.
Art. 8°.- Este mismo “quórum” será suficiente para todas sus demás sesiones.
Art. 9°.- En las preparatorias señalará la Convención el día de su solemne instalación, comunicándolo al P.E. para que éste concurra a su recinto a declararla.
Art. 10.- Comuníquese al P.E.

SALA DE SESIONES, Salta enero 19 de 1865.

JUAN MARTIN LEGUIZAMON – José S. Araoz

Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
SALTA, Enero 20 de 1865.

AGUIRRE – Francisco J. Ortiz


JUAN MARTIN LEGUIZAMON – José S. Araoz

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