LEY N° 113
JUDICIALES – PROHIBIENDO A LOS MIEMBROS DE LA SUPREMA CÁMARA DE JUSTICIA Y DEMÁS JUECES ABOGAR EN NINGÚN GENERO DE CAUSAS.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1865.
Sancionada el día 30 de Octubre de 1865.

LEY N° 113 ( s/n Original )
Se prohíbe a los miembros de la Suprema Cámara de Justicia y
demás jueces abogar en ningún género de causas
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — Los Ministros de la Suprema Cámara de Justicia, el Juez de Alzadas, los de 1’ Instancia en lo Civil y Criminal y los Fiscales de Hacienda y del Crimen no podrán, desde la publicación del presente, abogar en ningún género de causa, sea civil c criminal no obstante de que se hubieren encargado antes de haber sido nombrados.
Art. 2° — Los infractores de esta disposición incurrirán en la pena de destitución del puesto que desempeñaren.
Art. 3° — El Tribunal que conocerá en esta clase de causas será un jury compuesto de tres individuos, que anualmente nom¬brará el P. E. de ternas pasadas por la Representación.
Art. 4° — Toda vez que, por impedimento o recusación de uno o más de los miembros del jury se hiciese necesario nombrar otro para integrarlo, será el P. E. quien proveerá estos nombramientos.
Art. 5° — Se exceptúan de la prohibición del Art. 1’ las causas propias de los empleados a que él se refiere, las de sus mujeres, padres y hermanos.
Art. 6° — Comuníquese.
SALA DE SESIONES, SALTA Octubre 30 de 1865—
JUAN MARTIN LEGUIZAMON
JOSE S. ARAOZ
Secretario
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
SALTA, Octubre 31 de 1865—
AGUIRRE
FRANCISCO J. ORTIZ




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