SE DISPONE QUE TODO REMATE JUDICIAL SE HAGA POR UN REMATADOR PÚBLICO (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1865. Sancionada el día 27 de Noviembre de 1865.
Ley Nº 115 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Se dispone que todo remate judicial se haga por un Rematador Público
La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Todo remate judicial se hará por el Rematador Público, tomándose por base los dos tercios del justo precio de los bienes raíces sujetos a subasta; en los muebles, por oferta a quien dé más, previas las formalidades de convocatoria a la licitación por carteles y periódico, por tres veces al menos, de seis en seis días en uno y otro caso hacerse las ofertas in voce.
Art. 2°.- Por impedimento o ausencia del Rematador Público, el Juez nombrará un rematador especial.
Art. 3°.- Es deber del Rematador poner a la orden del Juez, o de quien corresponda según el caso, el valor del remate, inmediatamente de recibirlo del comprador.
Art. 4°.- En los remates ordenados por los Jueces ordinarios, estará sujeto el rematador a los deberes y obligaciones que le impone el Código Nacional de Comercio.
Art. 5°.- El Rematador deberá cobrar, en los remates ordenados por los Jueces ordinarios, el dos por ciento de las fincas o bienes raíces, cuyo valor no exceda de mil pesos y el uno por ciento en los de mayor valor; debiendo pagársele un tres por ciento en los remates de bienes muebles.