LEY N° 121
SE REGLAMENTA EL TRÁMITE A SEGUIRSE PARA LA DECLARATORIA DE POBREZA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1866.
Sancionada el día 19 de Enero de 1866.

LEY Nº 121 ( s/n Original )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



Se reglamenta el trámite a seguirse para la declaratoria de pobreza

La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- El que pretendiese ser declarado pobre para litigar, se presentará al Juez de Letras con un escrito, ofreciendo la competente sumaria información y designando en él el asunto y persona contra quién lo ha de sostener.

Art. 2°.- La sumaria información deberá contener la comprobación de los puntos siguientes:

1. Los medios actuales de fortuna del que solicitare la declaratoria de pobreza.

2. Su edad, salud, industria y estado, expresando el número de las personas que componen su familia, en el caso de que la tuviese.

Art. 3°.- El Juez ante quien se ofrezca la sumaria de que habla el artículo anterior, la mandará recibir con citación de la parte contraria, del Fiscal y de los Escribanos.

Art. 4°.- Producida dicha sumaria-información, se comunicará traslado de ella a las partes, y oyendo después al Fiscal, resolverá el Juez lo que creyere de justicia, según el mérito de la información y estimando prudencialmente la concurrencia de circunstancias que, por dicha información resultasen acreditadas.

Art. 5°.- Expedido el auto de declaratoria de pobreza, el Juez ordenará de oficio que el Escribano Actuario dé al interesado el correspondiente testimonio, a fin de que pueda servirle para litigar en su calidad de pobre.

Art. 6°.- Cuando un individuo habiendo obtenido declaratoria de pobreza, para litigar con persona determinada, se hallase en el caso de litigar con otra, presentará un escrito pidiendo que la declaratoria obtenida se haga extensiva al nuevo caso que ocurriese, entonces, sin necesidad de producirse nueva sumaria, al Fiscal y Escribano, resolverá el Juez según el mérito de la causa.

Art. 7°.- Si en el juicio que se siguiese con motivo de la nueva declaratoria resultase no ser pobre el solicitante, el Juez revocará la declaratoria de pobreza anteriormente obtenida.

Art. 8°.- En toda declaratoria de pobreza deberá el Defensor General de Pobres y Menores patrocinar al que lo pretendiere, sin que pueda cobrarle honorario alguno, a no ser que resultase no ser efectivamente pobre.

Art. 9°.- Comuníquese.



SALA DE SESIONES, Salta enero 19 de 1866.

JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz



Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia.

Salta, enero 25 de 1866.



AGUIRRE – Francisco J. Ortiz



(Controlado por Digesto sa/shs)


JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz

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