LEY N° 122
SE REGLAMENTAN LOS DEBERES Y FUNCIONES DEL DEFENSOR DE POBRES Y MENORES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1866.
Sancionada el día 24 de Enero de 1866.

LEY Nº 122 ( s/n Original )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



Se reglamentan los deberes y funciones del Defensor de Pobres y Menores

La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Son deberes del Defensor de Pobres y Menores, defender gratis en causas civiles, a las personas que hubiesen obtenido declaratoria de pobreza.

Art. 2°.- Defender gratis a los presos que no tuviesen defensor particular en las causas criminales que se les siga.

Art. 3°.- Deberá visitar con frecuencia las cárceles, informarse de las necesidades de los presos, y hacer los reclamos conducentes a satisfacerlas, debiendo velar muy especialmente sobre su buen tratamiento.

Art. 4°.- Concurrirá a todas las visitas de cárcel, e instará allí por el pronto despacho de las causas de los presos.

Art. 5°.- Es defensor nato de los ausentes.

Art. 6°.- Tendrá intervención en todas las causas en que se ventilen intereses de menores huérfanos, siendo nulo todo cuanto se practicare sin este requisito, no obstante de que dichos menores estuviesen representados en el juicio por sus tutores y curadores, en cuyo nombramiento tendrá parte, y podrá hacer las observaciones que creyere justas.

Art. 7°.- Podrá deducir cualquier acción que corresponda a los menores, siempre que sus curadores no lo hicieren.

Art. 8°.- El defensor, siempre que tuviere noticias de que los albaceas, tutores o curadores dilapidan o ponen en riesgo los intereses de los menores, deberá hacer los reclamos correspondientes a garantirlos.

Art. 9°.- Debe pedir la facción de inventario en las testamentarias, siempre que no se practique oportunamente, debiendo intervenir en los juicios de este género, como en la tasación y partición, hasta su definitiva conclusión.

Art. 10.- Es de su deber en los casos en que la madre, siendo tutora o curadora de sus hijos, pasare a segundas nupcias, pedir inmediatamente el nombramiento de nuevo tutor o curador.

Art. 11.- Si los padres malversaren los intereses que tuviesen en su poder de sus hijos menores, procedentes de herencia materna o de cualquier otro origen, será también deber del Defensor tomar las medidas necesarias para asegurarlos.

Art. 12.- Comuníquese.



SALA DE SESIONES, Salta enero 24 de 1866.



JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz





Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia

Salta, enero 26 de 1866.



AGUIRRE – Francisco J. Ortiz



(Controlado por Digesto nag/shs)


JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz

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