LEY N° 123
LEY DE SELLOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1866.
Sancionada el día 31 de Enero de 1866.

LEY Nº 123 ( s/n Orignal )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



LEY DE SELLOS (1)



La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Las clases de papel sellado que en adelante se usarán en la Provincia, serán las que correspondan, según la escala y prescripciones que a continuación se expresan:




Clases

Precios

Graduaciones




12 centavos

50 a 100 $




25 centavos

101 a 200 $




50 centavos

201 a 500 $




1.- $

501 a 1.000 $




2.- $

1.001 a 2.000 $




3.- $

2.001 a 3.000 $




4.- $

3.001 a 4.000 $




5.- $

4.001 a 5.000 $




Art. 2°.- Toda letra de cambio, vale u otra obligación de crédito cualquiera que se contrajera en la Provincia, se escribirá en el papel sellado que corresponda, según la escala precedente.

Art. 3°.- Todo contrato de compra y venta o cualquier otro de transmisión de bienes raíces, muebles o semovientes, que se celebrare entre las partes, se escribirá en el papel sellado que corresponda conforme a la precedente escala, a menos que deba reducirse a escritura pública, en cuyo caso puede escribirse en papel común y reponerse con el de actuación, si fuese necesario presentarse judicialmente, antes de otorgarse la escritura pública.

Art. 4°.- Las gestiones judiciales de los pobres de solemnidad, declarados tales, se harán ante los Tribunales de la Provincia en papel común.

Las actuaciones o diligencias que se hicieren hasta obtener la declaratoria de pobreza, se harán también en papel común; si no la obtuvieren se repondrán en papel sellado de 1° clase.

Art. 5°.- Los contratos que por razón de servicios personales se estipularen entre peones y capataces, entre sirvientes y patrones, entre artesanos aprendices y sus maestros, igualmente que los contratos que se celebren entre la autoridad competente sobre servicio y cuidado de menores, entregados por sus padres o tutores, se extenderán en el papel sellado de 2ª clase.

Art. 6º.- Se extenderá en papel sellado de 2ª clase:

1.- Las peticiones y memoriales que se dirijan a la Legislatura Provincial y al P.E. local, a excepción de las solicitudes de los empleados por pago de sus sueldos o asuntos de su cargo.

2.- Todas las peticiones y solicitudes o escritos que se presentaren en los juicios ante los Juzgados de Letras, Tribunales de Comercio, Juez de Alzadas y Cámara de Justicia.

3.- Los protocolos de los Escribanos de número en que se escribirán los testamentos, poderes, fianzas y toda clase de escrituras públicas, que conforme a la ley fueren autorizados por estos funcionarios, excepto los que por el valor del contrato deban ser extendidos en alguna de las otras clases que designa el artículo 3°.

4.- Cada una de las fojas de que se compongan los exhortos de ruego y encargo, que se dirijan por los Tribunales de esta Provincia a los de igual clase de las demás de la República, o a los de cualquier otro Estado.

5.- Toda diligencia o actuación judicial que se haga con intervención de Escribano Público en juicios escritos, como embargos, desembargos, sustituciones de poder, informes de jueces, escribanos tasadores y peritos, notificaciones y demás actuados de esta clase.

Art. 7°.- Se escribirán en papel de 3ª clase:

1.- Las copias de partida de bautismo, matrimonio o muerte que dieren a solicitud de parte por decreto expedido en la Curia Eclesiástica.

2.- La primera y última foja de todo testimonio dado por Escribano Público conforme a la ley, debiendo escribirse todas las fojas inmediatamente en papel de 1ª clase.

Art. 8°.- Corresponde a la 4ª clase la carátula de los testamentos cerrados y la primera y última foja de los poderes para testar, pudiendo extenderse los demás en la 3ª clase.

Art. 9°.- En el papel de 5ª clase deberán extenderse los títulos de Escribanos Públicos de número y los despachos de habilitaciones de edad, expedidos por autoridad competente.

Art. 10.- En el caso de que las escrituras y contratos celebrados sean con relación a valores de más de cinco mil pesos, se extenderán en papel de 8ª clase, anotándose antes por el Jefe del Departamento de Hacienda en el mismo pliego el pago hecho en Tesorería de un peso más por cada mil de aumento.

Art. 11.- El papel sellado que se emplea en actuaciones se pagará por quien haya presentado el escrito que a ellos sean relativos.

Art. 12.- Cuando alguna de las partes que litigan, rehusare proporcionar el papel necesario para el despacho de las providencias o actuaciones pendientes, los Juzgados y Tribunales podrán actuar en el papel común, obligando inmediatamente a su reintegro a la parte a quien corresponda.

Art. 13.- Siempre que se suscitase duda acerca del papel sellado que corresponda a un acto o documento verificado ya, o que haya de verificarse, la autoridad ante quien pende el asunto la decidirá con previa audiencia verbal del Fiscal de Hacienda, y su resolución será inapelable.

Art. 14.- Es prohibido a toda autoridad o funcionario público dar curso a ninguna solicitud que no esté escrita en el papel sellado correspondiente, debiendo, por lo tanto, ponerse en él, por quien ha de diligenciarse el asunto, la nota rubricada de CORRESPONDE.

Art. 15.- Los interesados que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de inferior valor al que corresponda conforme a la presente ley, pagarán el uno por ciento de multa sobre el valor total de que constare el documento, sin perjuicio del reintegro del papel, sin cuyos dos requisitos que se harán constar por medio de un certificado de la Colecturía de Hacienda, donde se hará el abono, no podrán ser oídos en juicio.

Art. 16.- Los Escribanos y Oficiales Públicos, que diligencien, admitan o autoricen instrumentos con infracción del artículo anterior, pagarán el doble del valor del sello y sufrirán, además la pena de suspensión temporal del oficio o empleo a arbitrio del Juez o autoridad competente.

Art. 17.- El papel sellado que se hubiese inutilizado en poder de las partes interesadas o de los Escribanos Públicos, antes de haberse estampado en él providencia de Juez, podrá cambiarse por otro, u otros de igual valor, pagándose seis centavos por cada hoja inutilizada para comprobantes de descargo de aquella oficina.

Art. 18.- En el despacho de las oficinas de Gobierno y Tribunales Civiles se usará del papel común. Usarán también de este papel los Fiscales del Crimen y de Hacienda y el Defensor de Menores, en todos los casos que procedan de oficio.

Art. 19.- En las causas criminales seguidas a instancia de parte se usará del papel de 2ª clase por parte del acusador y de común por parte del acusado, debiendo éste en caso de condena, subsanar el valor del de 2ª.

En las de oficio se usará por ambas partes del papel común.

Art. 20.- En todos los Departamentos de Campaña se observarán las prescripciones de esta ley, con estricta sujeción, debiendo al efecto proveerse a los Jefes Políticos por el Departamento de Hacienda del papel sellado que fuere necesario para los contratos que tuvieren lugar en los respectivos Departamentos.

Art. 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores, que estén en contradicción con la presente ley.

Art. 22.- Comuníquese.



SALA DE SESIONES, Salta enero 31 de 1866.

JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz





Ejecútese y Promúlguese como ley de la Provincia.

Salta, febrero 4 de 1866.



AGUIRRE – Francisco J. Ortiz



(1) Derogada por Ley del 30 de julio de 1869.



(Controlado por Digesto nag/shs)


JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz

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