SE REGLAMENTA EL IMPUESTO FISCAL EN LAS HERENCIAS TRANSVERSALES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) DEROGADA POR LEYES NROS. 606 Y 581
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1866. Sancionada el día 28 de Abril de 1866.
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Se reglamenta el impuesto fiscal en las herencias transversales (1)
La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- De las sucesiones transversales de bienes libres entre parientes, a quienes la ley llama ab intestato, se cobrará un 10% de su importe líquido.
Art. 2°.- De las demás sucesiones transversales o entre extraños, sin distinción, se cobrará el 20% de su importe líquido.
Art. 3°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso en que la herencia pase por testamento de un cónyuge a otro, en el que se cobrará un diez por ciento de su importe anterior.
Art. 4°.- Las contribuciones de que habla el artículo anterior, sólo tendrán efecto en la herencia transversal, cuyo importe líquido exceda a quinientos pesos.
Art. 5°.- En los testamentos pendientes a la fecha de esta sanción se arreglará el cobro a las disposiciones vigentes antes de la publicación de esta ley.