LEY N° 126
SE REGLAMENTA EL IMPUESTO FISCAL EN LAS HERENCIAS TRANSVERSALES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO) DEROGADA POR LEYES NROS. 606 Y 581

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1866.
Sancionada el día 28 de Abril de 1866.

LEY Nº 126 ( S/N ORIGINAL )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



Se reglamenta el impuesto fiscal en las herencias transversales (1)

La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- De las sucesiones transversales de bienes libres entre parientes, a quienes la ley llama ab intestato, se cobrará un 10% de su importe líquido.

Art. 2°.- De las demás sucesiones transversales o entre extraños, sin distinción, se cobrará el 20% de su importe líquido.

Art. 3°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso en que la herencia pase por testamento de un cónyuge a otro, en el que se cobrará un diez por ciento de su importe anterior.

Art. 4°.- Las contribuciones de que habla el artículo anterior, sólo tendrán efecto en la herencia transversal, cuyo importe líquido exceda a quinientos pesos.

Art. 5°.- En los testamentos pendientes a la fecha de esta sanción se arreglará el cobro a las disposiciones vigentes antes de la publicación de esta ley.

Art. 6°.- Comuníquese.



SALA DE SESIONES, Salta abril 28 de 1866.

SIXTO OVEJERO – José S. Aráoz





Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia.

SALTA, abril 30 de 1866.



AGUIRRE – Francisco J. Ortiz



(1) Aclarada por ley del 9 de enero de 1873.



(Controlado por Digesto nag/shs)


SIXTO OVEJERO – José S. Aráoz

.

Responsive image Responsive image