SE RECONOCE LA DEUDA PÚBLICA, DESDE EL 9 DE JULIO DE 1853 HASTA LA FECHA DE ESTA LEY SE REGLAMENTA SU AMORTIZACIÓN Y PAGO DE INTERESES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1866. Sancionada el día 02 de Julio de 1866.
LEY Nº 129 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Se reconoce la deuda pública, desde el 9 de Julio de 1853 hasta la fecha de esta ley y se reglamenta su amortización y pago de intereses (1)
La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Queda reconocida hasta la fecha, como deuda a cargo de la Provincia y sin perjuicio de la que se reconozca en lo sucesivo, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos, ochenta y cuatro centavos ($26.446,84) moneda boliviana de cuatrocientos gramos y ley de 900 milésimos.
Art. 2°.- Esta deuda se divide en dos partes: la una comprende la contraída para el reestablecimiento de la autoridad legal en Mayo y Junio de 1864 y hace la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($15.435) y la otra la procedente de cualquier otro origen y por gobiernos regulares desde el 9 de Julio de 1853 hasta el cuatro de agosto de 1864, y hace la suma de once mil once pesos ochenta y cuatro centavos ( pesos 11.011,84).
Art. 3º.- El pago de ambas deudas se efectuará por Tesorería en bonos o en billetes al portador, que se mandarán sellar al efecto en cantidad igual al valor de la deuda y divididos en bonos de uno, cinco, diez y veinte pesos bolivianos.
Art. 4º.- Estos billetes irán autorizados por el Presidente de la Legislatura y el pase del E. con sus respectivos sellos y quedarán depositados en la Colecturía Provincial para que se entreguen a los interesados, en la cantidad y condiciones que exprese el gobierno en su decreto, conforme a la calificación de cada crédito.
Art. 5º.- La amortización de los bonos que representen la deuda activa, se hará por el Departamento de Hacienda, recibiéndolos en pago de tierras públicas por su valor nominal y el interés que devengase desde su fecha a razón de 6% anual.
Art. 6º.- La cancelación de los bonos pertenecientes a la deuda de Mayo y Junio del 64 se hará recibiéndolos en pago de las mismas tierras públicas o de derechos fiscales en la proporción de un 10% del valor de dichos derechos.
Art. 7º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta a que el pago de dicha deuda se haga en su totalidad una vez que el estado del Tesoro lo permita.
Art. 8º.- Queda encargado el P.E. de dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 9º.- Queda derogada toda otra disposición contraria.
Art. 10.- Comuníquese.
SALA DE SESIONES, Salta julio 2 de 1866.
JUAN MARTÍN LEGUIZAMÓN – José S. Aráoz
Téngase por ley de la Provincia, ejecútese y promúlguese.
SALTA, julio 4 de 1866.