Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
Se clasifican las patentes y se reglamenta el cobro de este derecho (1)
La Representación General de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Las tiendas y almacenes, por mayor o menor, las pulperías y boticas de la Provincia pagarán patente anual de un cinco por mil del capital en giro que representen sus propietarios.
Art. 2°.- Las casas donde se sirven o se expenden por mayor y de primera mano licores, pagarán 4 reales por barril de vino y un peso por el de aguardiente.
Art. 3°.- En el mero hecho de expenderse por menor estos mismos artículos y los azúcares, aunque sean en las mismas casas, quedarán sujetos a la patente del capital en giro que representen, según el artículo 1°.
Art. 4°.- Las curtidurías pagarán patente anual de diez pesos por cada calicanto sea de cebil, cal, etcétera, y de dos pesos por cada noque.
Art. 5°.- Las jabonerías y velerías, cuyo capital sea de cien pesos, pagarán patente anual de seis pesos, y en esta proporción aquéllas cuyo capital empleado exceda de dicha cantidad.
Art. 6°.- Los molinos de la Provincia pagarán patente anual de quince pesos por cada parada.
Art. 7°.- Los hoteles y cafés que tengan una sola mesa de billar, pagarán patente anual de cincuenta pesos y los que tuvieren dos mesas pagarán sesenta pesos.
Art. 8°.- Los establecimientos que sólo tuvieren una mesa de billar, sin confitería ni otros despachos, pagarán patente de veinte pesos, y de cuarenta los que tuvieren dos.
Art. 9°.- Los cafés o casas donde se establecieren loterías públicas, pagarán una patente de setenta pesos por temporada de cada año, independiente de la patente ordinaria establecida en los artículos anteriores.
Art. 10.- Los reñideros de gallos pagarán patente de cincuenta pesos por la temporada anual en la Capital, y en la campaña diez pesos.
Art. 11.- Las casas donde se vendan helados, pagarán veinticuatro pesos por la temporada de cada año.
Art. 12.- Las panaderías pagarán patente anual de diez pesos.
Art. 13.- Las carretas tiradas por bueyes que trafiquen, o entren a la ciudad, conduciendo materiales de construcción, lo mismo que las aguadoras, pagarán patente anual de doce pesos.
Art. 14.- Las carretas tiradas por mulas o caballos, de tráfico en la ciudad, los mismo que las aguadoras, pagarán patente anual de cuatro pesos, quedando exentos de toda patente los carros tirados por caballos al pecho.
Art. 15.- Los establecimientos de destilación de aguardiente o elaboración de vino pagarán patente anual de un dos por ciento sobre el valor del artículo en fábrica.
Art. 16.- La fabricación de azúcar pagará la misma patente que establece el artículo anterior.
Art. 17.- Las caleras pagarán patente anual de veinticinco pesos.
Art. 18.- Las canteras de piedra laja pagarán patente anual de diez pesos.
Art. 19.- Los hornos y tabiques de quemar material pagarán patente de doce pesos al año.
Art. 20.- Las pulperías llamadas boliches pagarán patente mensual de cuatro reales.
Art. 21.- Los jefes o maestros de las industrias de sombrerería, sastrería, platería, zapatería, carpintería, talabartería, lomillería, herrería, hojalatería, tonelería y todas las demás que tuvieren taller abierto y que ellos se consideren de primera clase, pagarán patente anual de doce pesos; los que se consideren de 2ª clase, pagarán patente de seis pesos, abonables por mensualidades. (1)
Art. 22.- Las joyerías, relojerías y fotografías pagarán patente anual de doce pesos.
Art. 23.- Los médicos y abogados en ejercicio de su profesión pagarán patente anual de cincuenta pesos.
Art. 24.- Los rematadores a martillo pagarán una patente anual de cuarenta pesos.
Art. 25.- Los alfalfares de toda la Provincia pagarán patente anual de un peso por cuadra cuadrada.
Art. 26.- El que no pudiere ni pagare la patente que le corresponde dentro del término y en la forma que estableciere el P.E. en la reglamentación de la presente ley, pagará una multa de la cuarta parte más del valor de la patente respectiva.
Art. 27.- Queda encargado el P.E. de dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la recaudación de los impuestos a que se refiere la presente ley, y en la forma que lo juzgare más conveniente.
Art. 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que estuviesen en contradicción con la presente ley, la que comenzará a regir desde el primero del entrante febrero.
Art. 29.- Comuníquese.
SALA DE SESIONES, Salta diciembre 26 de 1866.
CLETO AGUIRRE – José S. Aráoz
Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia.
Salta, diciembre 28 de 1866.
DAVALOS – Francisco J. Ortiz
(1) Reglamentada por Decreto del 15 de Enero de 1867.